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TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00416 01-(16-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00416 01-(16-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO

JUDICIAL DEVILLAVICENCIO

SALAPENAL

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista

Radicación: Accionado:

50006318700420180041601 Defensoríade Familiadel ICBFCentro ZonaldeAcacías OsearAndrésPadilla Jaimes Acta No. II'f 1.t. 1 ,6 Del1018

ASUNTO

Accionante: Aprobado Fecha Se decide sobre la impugnación interpuesta por Osear Andrés Padilla Jaimes, contra el fallo emitido el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, por cuyo medio se negó por improcedente la acción de tutela promovida contra la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF de Acacías, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. El 5 de julio del presente año, el señor Osear Andrés Padilla Jaime, interpuso acción de tutela contra la Defensoría de Familia del Centro Zonal del ICBF de Acacías, en procura de amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso.Rad. 500063187004201800416 012a. Inst,

Accionante: OsearAndrésPadillaJaime.

Accionado: Defensoríade Familiadel ICBFCentroZonalAcacías.

Confirma improcedenciatutela Señala que la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal de Acacías,

adelantó el proceso de restablecimiento de derechos de sus menores hijos Breiner Nicolás, Nashly Sharit y' Liney Sirán Padilla Ortiz y, mediante resolución No. 025 de mayo 2 de 2018 dispuso declararlos en situación de adoptabilidad y; declarar laterminación de la patria potestad de los padres. Refiere que la entidad no le notificó del trámite y decisiones administrativas adelantadas, en especial la audiencia final que debió realizar. de forma personal; lo que atenta contra el derecho de defensa y por ende, el debido proceso, pues no tuvo oportunidad de actuar. Por lo anterior, solicita decretar la nulidad de la actuación a partir del auto No. 029 del 29 de abril de 2014 que dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos de los menores y, de manera subsidiaria la actuación del 2 de mayo de 2018 - resolución No. 025, para que se rehaga la actuación con las debidas garantías procesales, por violación al debido proceso.'Anexó copia de la resolución No. 025 de 20182•

2. La acción de tutela corresponde en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías, quien por fuero de competencia se declaró impedido para conocer la actuación y la remitió a losJueces Municipales de Acacías, y por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal, quien propuso conflicto de competencias que desató la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y, ordenó asumir competencia al Juzgado Cuarto de EPMS,que por auto del 1°. de

agosto del año en curso avoca el conocimiento y dispone correr traslado de la demanda al Defensor de Familia del ICBF - Centro Zonal de Acacias.' 1 Folios 2-5 cuaderno inicial de tutela 2 Folios 6 a 13 ibídem 3 Folio 2 del cuaderno original de tutela. 2Rad. 50006318700420180041601 2a. Inst.

Accionante: OsearAndrés PadillaJaime.

Accionado: Defensoríade Familiadel ICBFCentroZonalAcacías.

Confirma improcedencia tutela 2.1. El Defensor de Familia descorre el traslado y contesta los hechos de la demanda y solicita se denieguen las pretensiones, pues la actuación administrativa cuestionada por el. accionante fue tramitada con plena garantía del debido proceso y se dio aplicación a la normatividad vigente. 2.2. Manifiesta que en 3 oportunidades se vieron vulnerados los derechos de los niños a quienes su familia no garantiza sus derechos básicos y, ese entorno familiar generaba grave riesgo para sus vidas; además los padres no se preocuparon por superar las dificultades que presentaban, pese al apoyo de los profesionales de la entidad, no generaron vínculos afectivos con los niños y en sus pocas visitas fue evidente por parte del equipo de la defensoría el desinterés hacia ellos. 2.3. Señala que los señores Padilla Ortiz contrario a lo que manifiesta el actor, fueron notificados de las actuaciones y tenían pleno conocimiento de lo actuado por la. defensoría; además en 2 reintegros familiares y 3

procesos de restablecimiento de derechos continuaron la vulneración a los derechos de los menores y es deber de la entidad garantizar dichos derechos a los niños, niñas y adolescentes quienes gozan de unaprotección especial. Así que, luego de la recopilación de pruebas, el equipo de la defensoría del ·ICBF no tuvo otra opción que garantizar la protección integral de los niños con la declaratoria de adoptabilidad. 2.4. En cuanto a las notificaciones del proceso administrativo, indica que se adelantaron conforme establece la Ley 1878 de 2018 artículo 4 que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006; en especial la audiencia 3Rad.50006318700420180041601 20. Inst.

Accionante: OsearAndrésPadillaJaime.

Accionado: Defensoríade Familiadel ICBFCentroZonalAcacías.

Confirma improcedenciatutela de pruebas y fallo, laque fijó por auto y fue notificada por estado conforme señala la norma citada. Advierte que el actor contaba con interponer el recurso de reconsideración contra la resolución No. 025 del 2 de mayo de 2018 que declaró la situación de adaptabilidad' de los menores y no lo hizo. Allegó copia de las actuaciones surtidas en el trámite administrativo.

3. Enfallo del 15 de agosto del 2018, el a qua negó el amparo del derecho al debido proceso, al evidenciar, de acuerdo con la contestación de la demanda, que el accionante como la madre de los menores tuvieron

suficiente conocimiento del proceso y que demás el señor Padilla Jaime fue notificado de las diferentes decisiones conforme la normatividad legal víqente."

4. La anterior decisión es impugnada por el accionante, quien reitera los hechos y las pretensiones de la demanda.

Recalca que: según el informe del defensor de familia, se le notificó por estado cada actuación, pero no presentó soporte de notificaciones personales porque nunca lo intentó.

Solicita, por tanto, revocar el fallo impugnado y, conceder en su lugar el amparo solicitados.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por. el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un 4 Folio 97 y ss cuaderno original de tutela. s Folio 104 y ss . ibídem

4Rad. 50006318700420180041601 2a. Inst.

Accionante: OsearAndrésPadillaJaime.

Accionado: Defensoría de Familia delICBF - Centro Zonal Acacías.

Confirma improcedencia tutela mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6°, se tiene que ostenta carácter .

subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no .son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Del estudio de la acción de tutela, se extrae que lo pretendido por el demandante es cuestionar por vía de amparo los actos administrativos' proferidos por la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal de Acacías auto No. 029 del 29de abril de 2014 y Resolución No. 025 del 2 de mayo de 20186, por cuanto no le fueron debidamente notificados; por lo que la Sala partirá del análisis de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra esta clase de actuaciones.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario 6 Folio 4 c. inicial de tutela 5Rad. 50006318700420180041601 2a. 1nst.

Accionante: OsearAndrés PadillaJaime.

Accionado: Defensoríade Familiadel ICBFCentroZonalAcacías.

Confirma improcedenciatutela debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciale~

ordinarios con los que cuentan los dudadanos.? En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. LoI anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela ''solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensajudicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremedieble", Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1o del artículo 6 del decreto 2591 de 19918. Igual ha precisado que en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertirlos, "toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los rnlsrnos."? Entonces, la acción de tutela resulta improcedente frente a los actos administrativos de restablecimiento de derechos de los menores Breiner Nicolás, Nashly Sharit y Liney Sirán Padilla Ortiz que refiere el accionante,

en la medida que éste tiene la posibilidad de recurrirlos ante la propia 7 T 001/92 BT 161/17 9 T 161/17 6Rad. 50006 3187 004 2018 00416 01 2a. Inst.

Accionante: OsearAndrésPadilla Jaime.

Accionado: Defensoríade Familiadel ICBFCentroZonalAcacías.

Confirma improcedenciatutela Defensoría de Familia del ICBF que los profirió o, mediante la solicitud de revocatoria directa. Esemecanismo se erige como una herramienta que le permite al ciudadano controvertir la decisión de la administración, de acuerdo con lo previsto 'en los artículos 93 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

3. Igual opera la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos acusados por el accionante como violatorios del debido proceso, "pues no es en sede de tutela donde previó el legislador el escenario idóneo para debatir si el proceso sancionatorio estuvo ajustado o no a derecho, o si hubo impericia en el manejo de la práctica de pruebas y en su posterior valoración. En ese orden de ideas, es importante resaltar que la determinación de la expedición irregular o no del acto administrativo sancionatorio de multa, por mandato de la ley, es un asunto que fue asignado, en principio, a la jurisdicción contencioso admírustratíva?",

4. Además es de señalar, que el Código de Infancia y Adolescencia en.sus

artículos 107, 108 Y 119 consagra la homologación de la declaratoria de adoptabilidad ante el juez de familia, el cual debe verificar no sólo el cumplimiento del procedimiento administrativo, sino también velar por la garantía y protección del interés superior de los menores y los derechos de los familiares. Esdecir, la autoridad judicial cumple una doble función: por una parte, realiza el control de legalidad de la actuación administrativa, pero al mismo tiempo, examina que se hayan respetado los derechos fundamentales de los implicados en el trámite, actuando de esta forma como juez constitucional. 10 T 243/14 7Rad, 50006318700420180041601 z-. Inst.

Accionante: OsearAndrés PadillaJaime.

Accionado: Defensoríade Familiadel ICBFCentroZonalAcacías.

Confirma Irnprocedendatutela Eneseorden, la CorteConstitucionalrefiere que: "(xi) resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo el expediente deberá remitirse al juez de familia para la homologación de la decisión, Concretamente, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en sus artículos 10711, 10812 Y 11913, señala que (a) si durante la actuación administrativa de restablecimiento de los derechos existió oposición, (b) si contra la resolución que declara en situación de adoptabilidad a un menor, se interpone el recurso de reposición y aquél es resuelto desfavorablemente, o (e) si se presenta directamente oposición contra la resolución de declaratoria de

adoptabilidad, procede frente a la actuación administrativa el mecanismo de homologación ante el juez de familia, 4,12, A la par, el artículo 12314 consagra que si el juez de familia evidencia el incumplimiento dealgún requisito legal previsto para la actuación administrativa de restablecimiento, podrá devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane, y luego de verificada la observancia de dichos requisitos, el despacho decidirá si homologa la resolución expedída.?" s.En conclusión, si bien pueden ser entendidos losfundamentos de la demanda comode raigambre constitucional, en tanto tienen relacióncon laviolacióndel derechofundamental al debido proceso,no por ello, deben ser estudiados' en sede de tutela de' forma directa¡ pues nuestro ordenamiento jurídico contempla acciones judiciales en el ámbito 11 "Articulo 107, Contenido de la declaratoria de adaptabilidad o de vulneración de derechos, (.) Parágrafo 10, Dentro de los veinte dias siguientes a la ejecutoria de la resolución que declara 1<1adaptabilidad podrán oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el cuidedo. la enanza y educación del niño, niña o adolescente, aunque no lo hubieren hecho durante la actuación administrativa, Para ello deberán expresar las razones en que se fundan y aportar las pruebas que sustentan la oposición. ( __r12 ''Articulo 108, Homologación de la declaratoria de adaptabilidad. Cuando se declare la adaptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición en la actuación administrativa, y cuando la oposición se

presente en la oportunidad prevista en el parágrafo primero del articulo anterior, el_Defensor de' Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación.// En los demás casos la resolución que declare la adaptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá ser insaite en el libro de varios de la notaria o de la oficina de registro civil. " 13 ''Articulo 119, Competencia del juez de familia en única instancia, Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: 1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes, (,) Parágrafo, Los asuntos regulados en este código deberian ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proterirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso, El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta, " 14 ''Articulo 123, Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. La sentencia de homologación de la declaratoria de adaptabilidad se dictará de plano; producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, la niña a el adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaria o de la Oficina de Registro del Estado Civil, / Si el juez advierte la omisión de alguno de los requisitos legalef, ordenará devolver el expediente

al Defensor de Familia para que lo subsane, " 15 Sentencia t-212 de 2014 8Rad. 50006318700420180041601 2a:lnst.

Acoonante: OsearAndrés PadillaJaime.

Accionado: Defensoríade Familiadel ICBFCentroZonalAcacías.

Confirma improcedenciatutela contencioso administrativo, que son las idóneas para resolver este tipo de controversias generadas entre la administración y los particulares. Por tanto, dado que el accionante no demostró que hubiera agotado esas acciones judiciales ordinarias para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados y, está aún por surtirse el trárnite de homologación de la resolución 025 del 2 de mayo de 2018 que declaró la adoptabilidad de los menores ante el Juez de Familia de la localidad, por lo que estima la Sala que la decisión a tomar, es confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad.

6. No obstante, resulta necesario entrar a analizar si se estructuró el perjuicio irremediable aludido por el demandante, con el objeto de descartar la procedencia de laacción de tutela como mecanismo transitorio de amparo.

En el caso, el señor Oscar Andrés Padilla Jaimes acude al juez de tutela para cuestionar en esta sede la legalidad de la actuación administrativa de la Defensoría de Familia del ICBF de Acacías, pero no asume la carga argumentativa y principalmente probatoria sobre el acaecimiento o la inminencia de un daño grave e irreparable que justifique la procedencia de

la acción constitucional como medida urgente e impostergable· de protección. Solo indica que sedeclaró la adaptabilidad de sus menores hijos y la terminación de la patria potestad y de ello deriva el daño que lo amenaza. Analizada la actuación cuestionada, se advierte que la Defensoría de Familia adelantó el trámite y fundó su decisión en el ordenamiento legal 9Rad. 50006318700420180041601 2'. Inst.

Accionante: OsearAndrésPadillaJaime.

Accionado: Defensoríade Familiadel ICBFCentroZonalAcacías.

Confirma improcedenciatutela que estimó aplicable al caso - Código de Infancia y Adolescencia, de donde se colige que, examinada la tutela como mecanismo transitorio para' prevenir un perjuicio irremediable, no resulta viable, pues, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, exige que la omisión o el acto de autoridad que con ella se combate sea en sí mismo injusto, arbitrario o ilegal, porque de no ser así se correría el riesgo de convertir simplemente a este medio de defensa constitucional en instrumento perturbador del cumplimiento \ ," oportuno de decisiones, para el' cual tampoco la instituyeron los constituyentes (Sala de Casación Civil y Agraria, Abril 15/97, Expediente No. 3971, Magistrado Ponente Dr. Nicolás Bechara Simancas). Si el accionante no comparte la argumentación de la Defensoría de Familia del ICBFde Acacías, ello no es fundamento de la acción de tutela, pues, se

recalca, este mecanismo constitucional no se instituyó como instrumento alternativo de protección, sino que corresponde al interesado, como ya se dijo, recurrir al medio eficaz de defensa judicial que la ley contempla para demostrar su derecho. Adviértase además, que aún está pendiente por tramitar el proceso de homologación ante el Juez de Familia de Acacías para que se realice el control de legalidad de la actuación administrativa y, examine que se hayan respetado los derechos fundamentales de los implicados en el trámite que adelantó la Defensoría de Familia del ICBF de Acacías. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República' y por autoridad de la ley, 10Rad. 50006318700420180041601 2a. Inst.

Accionante: OsearAndrés PadillaJaime.

Accionado: Defensoríade Familiadel ICBFCentroZonalAcacías.

Confirma improcedencia tutela RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado por Osear Andrés Padilla Jaimes, dentro de la presente acción de tutela promovida contra la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal de Acacías, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: Enviar lasdiligencias a laCorte Constitucional, para laeventual revisión del asunto.

Notifiques. y C~IÜ D ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Magistrado \\\~~o f~ ~J~L DARlO T~JOS LC}'I(IDOÑO Magistrado 11 AO~"', .••- 1__ --

'tNÜSo"DEPERMISO'

PAlWIeIA RODRÍGU~ORRES

Magistrada 11

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