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TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00475 01-(28-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00475 01-(28-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50006 3187 004 2018 00475 01.

Accionante: Bernardo Saavedra Perdomo.

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta No. 158. " Fecha: 28 de noviembre de 2018.

L DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce ésta Corporación el fallo proferido el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías, en el que negó el amparó invocado por Bernardo Saavedra Perdomo, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.

Bernardo Saavedra Perdomo señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogarnoso - Boyacá lo condenó por un "falso positivo" a doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión; decisión modificada por la Sala Penal de la Corte Suprema' de Justicia el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), que fijó la sanción en ciento cuarenta y cuatro (144) meses; razón por la que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.Tutela: 50006 31 87 004 2018 00475.01 - 2da. Instancia.

(144) meses; razón por la que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.Tutela: 50006 31 87 004 2018 00475.01 - 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Accionante: Bernardo Saavedra Perdoino.

Indicó que en el dos mil ocho (2008), fue removida de la cárcel de Rivera - Huila, ha estado en varios centros de reclusión desde entonces y, han transcurrido diez (10) años y presentado aproximadamente más de cincuenta (50) peticiones al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sin lograr que se ordene su regreso -a un centro de reclusión cercano al municipio de Neiva - Huila, lugar en el que vive su familia. 4-4 Señaló que, la entidad accionada informó que la negativa del traslado se debe al hacinamiento que presentan los establecimientos carcelarios solicitados; situación que considera inadmisible y vulneradora de ,sus derechos fundamentales. Indicó que, se encuentra en fase de mediana seguridad y su proceso resocializador ha sido adecuado, motivo por el que en la actualidad disfruta del permiso para salir hasta por setenta y dos (72) del establecimiento de reclusión, pero por el sitio en el que residen sus familiares y el costo del transporte hasta la ciudad de Neiva no puede visitarlos frecuentemente. Agregó que, deben prevalecer-los• derechos de su hija menor de edad, pues por el lugar en el que se encuentra recluido no ha podido estar con ella ni con su esposa y su progenitora, esta última persona de la tercera edad que se encuentra enferma; en consecuencia, solicitó ordenar su

pues por el lugar en el que se encuentra recluido no ha podido estar con ella ni con su esposa y su progenitora, esta última persona de la tercera edad que se encuentra enferma; en consecuencia, solicitó ordenar su traslado al centro carcelario de Neiva o, en casó subsidiario, a alguno cercano a ese municipio a fin de garantizar la unidad familiar y continuar con su resocializaciónl. - 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Inicialmente correspondió el conocimiento en primera instancia de la presente acción constitucional al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Folio 5 y ss, cuaderno de tutela. 2 4.j• Tutela: 50006 31 87 004 2018 00475 01 - 2da. Instancia. k: Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Accionante: Bernardo Saavedra Perdomo.

Neiva que, en proveído del dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), remitió la'actuación por factor territorial a este Distrito Judicia12. En consecuencia, correspondió la presente acción de tutela al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en auto del diez (10) de octubre del año en curso, asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado de la demanda al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y a la Junta Asesora de Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario3. En fallo del seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el a quo declaró improcedente el amparo constitucional, en razón a que no

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario3. En fallo del seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el a quo declaró improcedente el amparo constitucional, en razón a que no encontró que la negativa del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpec de trasladarlo a un centro de reclusión cercano al municipio de Neiva hubiese sido adoptada con motivación irrazonable o arbitraria; lo que evidencia que no existió vulneración a sus derechos fundamentales. Así mismo, señaló que los establecimientos carcelarios cuentan con ,medios de comunicación como correo, visitas virtuales y llamadas telefónicas que facilitaban el acercamiento de los internos a sus familias, cuando estas se encuentran distantes4. 2.3. Impugnación. Inconforme con el fallo, Saavedra 'Perdomo impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela; así mismo, indicó que lleva descontado más del ochenta por ciento (80%) de la pena impuesta. Agregó que, el a quo no valoró los elementos probatorios aportados en la acción constitucional, pues negar el traslado impetrado cuando', se ha Folio 30 y 31 del cuaderno de tutela. 3 Folio 34 del cuaderno de tutela. Folio 48 y ss, cuaderno de tutela. ,3Tutela: 50006 31 87 004 2018 00475 01 - 2da. Instancia. ' Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Accionante: Bernardo Saavedra Perdotno. solicitado desde hace más de . diez (10) años transgrede sus derechos fundamentales.

' Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Accionante: Bernardo Saavedra Perdotno. solicitado desde hace más de . diez (10) años transgrede sus derechos fundamentales.

Con base en lo-anterior y al recalcar las circunstancias, especiales de su familia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de primera instancia y en su lugar, ordenar el traslado a alguna cárcel del Huila o cercanas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. De la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en' un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisióh de la autoridad pública, o de los particulares en los casos -expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia -de un proceso ante la justicia ordinaria. 5 Folio 56 y ss, cuaderno de tutela.

violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia -de un proceso ante la justicia ordinaria. 5 Folio 56 y ss, cuaderno de tutela. 4Tutela: 50006 31 87 004 2018 00:175 01 - 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Accionante: Bernardo Saavedra Perdomo. 3.2. Del traslado de establecimiento penitenciario y carcelario.

En el caso en concreto, Bernardo Saavedra Perdomo impetró el cambio del centro de reclusión a uno del departamento del Huila o cercano, a fin de garantizar su unidad familiar. Frente al traslado de internos', se tiene que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 65 de 19936, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec la administración de los establecimientos carcelarios del país, labor que comprende la distribución de la población de internos, de acuerdo con parámetros razonables, tales como la disponibilidad de cupos, las condiciones particulares de cada recluso y el mántenimiento del orden al interior 'de dichos establecimientos. En concordancia, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, establece que corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada y el artículo 75 de la norma en mención, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014 7, indica las causales por las cuales se puede disponer el traslado de un interno de un establecimiento carcelario a otro y corresponde al

75 de la norma en mención, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014 7, indica las causales por las cuales se puede disponer el traslado de un interno de un establecimiento carcelario a otro y corresponde al Director del Inpec resolverla teniendo en consideración la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento y procurar que sea cercano al entorno familiar del condenado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2, del aludido artículo. "Artículo 16. Creación y organización. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos. difilidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos. Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el Director del Instituto queda facultado para hacerlo dando aviso a las autoridades correspondientes, las que decidirán sobre el particular". "Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además delas consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, corno estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de segui'idad del interno o de los otros internos". 5Tutela: 500063/ 87 004 2018 00475 01 - 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

o de los otros internos". 5Tutela: 500063/ 87 004 2018 00475 01 - 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Accionante: Bernardo Saavedra Perdotno.

Adicionalmente, la Resolución N°. 1203 de 2012 8, en el artículo noveno, dispone que no procederá la solicitud de traslado si se presenta alguno de los siguientes eventos: (i) cuando la petición de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993; (ii) por hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Constada de Internos. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado sobre el terina lo sjguiente9: "Precisamente, por el alto impacto que sobre los derechos humanos'genera esta grave situación, la Corte ha encontrado razonable y justificada Ja decisión de negar las solicitudes de traslado de reclusos por unidad familiar, cuando estas persiguen la reubicación del interno en establecimientos qué reportan niveles de hacinamiento carcelario". Aclarado lo anterior, se tiene que el actor pretende, vía tutela, que se ordene su traslado a un establecimiento penitenciario en el departamento del Huila, con el fin de lograr el acercamiento familiar como estímulo a su buena conductal°. Al respecto, el Instituto Nacional Penitenciarioy Carcelario en respuesta del veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), contestó la

buena conductal°. Al respecto, el Instituto Nacional Penitenciarioy Carcelario en respuesta del veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), contestó la petición del interno recibida el doce (12) de julio anterior, en la que, frente a la pretensión de ser recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva - Huila, Cómbita - Boyacá, Florencia o las HeliconiasCaqúetá, señaló la inviabilidad, dado que los centros de reclusión enunciados presentan alto índice de hacinamiento. Expedida por el Director General del INPEC, en la cual reguló, entre otros, las funciones de la Junta de Traslados de estudiar y analizar las solicitudes que se presenten acorde con las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 y recomendar a la Dirección General del INPEC el-traslado de internos. 9 Sentencia T — 444 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Folio 5 y ss, cuaderno de tutela. 6Tutela: 50006 31 87 004 2018 00475 01 - 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Accionante: Bernardo Saavedra Perdotno.

Así mismo, adujo que el Establecimiento Penitenciario 'y Carcelario de Florencia y las Heliconias fueron cobijados por un fallo de tutela que ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario restringir el ingreso de núevos Privados de la libertad. Por último, agregó que el centro de reclusión de Neiva y Florencia no brindan las condiciones de seguridad que requiere, según el perfil y la

ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario restringir el ingreso de núevos Privados de la libertad. Por último, agregó que el centro de reclusión de Neiva y Florencia no brindan las condiciones de seguridad que requiere, según el perfil y la sanción penal impuesta alaccionantell. De otro lado, en comunicación del seis (6) de agosto de dos mil dieciócho (2018), el Grupo de Asuntos Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec informó al actor que tampoco era viable el traslado impetrado, dado que no se encontraba entre las causales .establecidas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, para ello1-2. Con ese panorama, considera_ la Sala que la solicitud de traslado fue resuelta por la autoridad competente y tal determinación no es producto de un acto arbitrario o caprichqso que permita la intervención del Juez Constitucional; por el contrario, se sustentó en la• potestad discrecional que confiere el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; así como en la causal de improcedencia prevista en el numeral 2 del artículo 9 de la Resolución No. 1203 de 2012, esto es, por hacinamiento carcelario. En ese orden, no se evidencia vulneración del derecho fundamental alguno y menos, -de la unidad familiar, toda vez que la negativa del traslado obedeció a que estos centros de reclusión presentan hacinamiento, están afectados por fallos de .tutela que impiden el ingreso de nuevos reclusos y no cumplen con las características exigidas para la calidad del recurrente, así como que no se advirtiera causal alguna para acceder a la remisión solicitada; razón por lo que la decisión de primera

de nuevos reclusos y no cumplen con las características exigidas para la calidad del recurrente, así como que no se advirtiera causal alguna para acceder a la remisión solicitada; razón por lo que la decisión de primera instancia será confirmada. Folio 14 y ss. cuaderno de tutela. 12 Folio 43 reverso, cuaderno de tutela. 7b $ L DARÍO TREJOS LO DOÑO Magistrado Tutela: 50006 31 87 004 2018 00475 01 -" 2da. Instancia.

AcCionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Accionanie: Bernardo Saavedra Perdoino.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar 'el fallo del veinticuatro (24) de octubre de dos_ mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacías, de confórmidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. '

PATRICIA RODRÍGUErTal

Magistrada.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 8

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