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TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00480 01-(18-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187004 2018 00480 01-(18-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL:

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50006 31 87 004 2018 00480 01.

Accionante: Sandra Patricia Martínez.

Accionados: Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar zonal No. 4 de sAcacías.

Decisión: Revoca parcialmente.

Aprobación: Acta No. 167.

Fecha: 18 de diciembre de 2018.

L LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ic,kcacías, en el que negó el amparo constitucional promovido por Sandra Patricia Martínez, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal No. 4 de Acacías`- Meta.

II. ANTECEDENTES. 2.1. Dé la solicitud de tutela.

Sandra Patricia Martínéz indicó que el primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), peticionó al Instituto Colombiano de Bienestár Familiar.. zonal Atacías le informara el motivo por el que sus hijos habían sido "retenidos" por la denuncio del padrino de los menores; sin que hubiese recibido respuesta ni accedido al proceso que se adelanta por la entidad.Tutela: 50001 31 87 004 2018 00480 01. 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Colombino de Bienestar Familiar.

Accionante: Sandra Patricia Martínez. . Decisión: revoca parcialmente.

Accionados: Instituto Colombino de Bienestar Familiar.

Accionante: Sandra Patricia Martínez. . Decisión: revoca parcialmente.

Por lo anterior, solicitó al Juez de tutela amparar su derecho de petición y ordenar a la entidad accionada emitir respuesta a su solicitudl. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del dieciocho (18) de octubre del presente año, asumió el ,conocirniento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la entidad demandada 2. En fallo del treinta (30) de octubre. de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó el amparo constitucional, en razón a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal No. 4 de Acacías dio respuesta a la petición de Sandra Patricia Martínez de manera oportuna, clara, precisa y congruente el dieciséis (16) de octubre del año en curso. Agregó que, la accionante tiene conocimiento que sus hijos fueron • ubicados en un hogar sustituto, debido al informe de Policía de Infancia y Adolescencia sobre el posible maltrato y abuso sexual cometido a los menores, pues el veinticinco (25) de septiembre del año en curso, la entidad le notificó la apertura de la investigación, pero aquella se negó a firmar; incluso, le informaron en qué lugar iban a estar ubicados los niños y a la fecha los ha visitado en dós (2) oportunidades. Finalmente, requirió al Defensor de Familia del Centro Zonal No. 4 de Acacías que una vez conozca los resultados del proceso que adelanta en

y a la fecha los ha visitado en dós (2) oportunidades. Finalmente, requirió al Defensor de Familia del Centro Zonal No. 4 de Acacías que una vez conozca los resultados del proceso que adelanta en relación con los hijos de la accionante y si evidencia que fueron víctimas de algún delito informe a la Fiscalía General de la Nación3. Folio 3 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 13 de cuaderno original de tutela. ' 3 Folio 26 y ss. del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001 31 87 004 2018 00480 01. 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Colombino de Bienestar Familiar.

Accionante: Sandra Patricia Martínez.

Decisión: revoca parcialmente.

'2.3. Impugnación. La accionante impugnó la decisión de primera instancia, en razón a que el Instituto accionado no le ha brindado la oportunidad de intervenir en el proceso de sus hijos, por lo que solicitó ser escuchada, pues aseguró que el padrino de los menores "siempre le ha querido quitar el niño" y además, tiene un problema de racismo4.

III. CONSIDERACIONES. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política5, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene Como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenam. lento que no son eficaces ,para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez ,que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los deréchos Folio 32 del cuaderno original de tutela. 5 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimientopreferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la proteccióninmediata/de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.,." 3Tutela: 50001 31 87 004 2018 00480 01. 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Colombino de Bienestar Familiar.

Accionante: Sandra Patricia Martínez.

Decisión: revoca parcialmente. fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia 'de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso en concreto.

Del escrito de tutela se extrae que Sandra Patricia Martínez acude a la

fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia 'de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso en concreto. Del escrito de tutela se extrae que Sandra Patricia Martínez acude a la acción de tutela en razón a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal Acacías no ha emitido respuesta a la petición que presentó ni le ha permitidointervenir en el proceso de restablecimiento de derechoS de sus hijos; motivo por el cual, se analizarán los derechos de petición y del debido proceso administrativo. 3.2.1. Del derecho de petición. Sandra Patricia Martínez manifestó presentó petición a la entidad accionada, sin que hubiese obtenido contestación. Para dilucidar la situación planteada, se tiene que sobre este .derecho fundamental ha señalado la Corte Constitucional6: "El derecho de petición no implica, una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición 'se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, "(...) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin' dar respuesta al peticionario, es fórzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional."

respuesta al peticionario, es fórzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional." ' 6 Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4Tutela: 50001 fl 87 004 2018 00480 01. 2da. Instancia.

Accionados: instituto Colombino de Bienestar Familiar.

Accionante: Sandra Patricia Martínez.

Decisión: revoca parcialmente.

Por su parte, el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, establece el término de quince (15) días para contestar las solicitudes presentadas ante las autoridades. En el caso, la accionante demostró que el primero (1) de octubre del año en curso, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal Acacías que le' regresaran sus hijos, pues desde el veinticinco (25) de septiembre de ese año le fueros "sustraídos" y pidió respetar sus derechos, debido a que fue acusada de manera injustificada7. Igualmente, la actora allegó olicitud sin fecha de recibido dirigida a la entidad accionada, en la que pidió información sobre la "retención" de: sus hijos, pues es una madre protectora y ha cumplido con• los requerimiento legales8. Al respecto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal Acacías informó que el dieciséis (16\) de octubre del añó en curso, emitió respuesta, en el sentido de indicar a Sandra Patricia Martínez que pese a que se negó a firmar la constancia de'notificación, le fue comunicado que

informó que el dieciséis (16\) de octubre del añó en curso, emitió respuesta, en el sentido de indicar a Sandra Patricia Martínez que pese a que se negó a firmar la constancia de'notificación, le fue comunicado que se inició proceso de restablecimiento de deréchos a favor de sus hijos, debido a que según intervención de la Defensoría de los Niños son maltratados y víctimas de abuso sexual por parte dé varias personas con el consentimiento de la progenitora; al igual que le informó que ante la evidente vulneración de los derechos de los niños se decidió ubicarlos en un hogar sustituto9. Desde esta óptica, se evidencia que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal Acacías contestó la solicitud de la actora dentro.del térMino establecido en el artículo 14 de la Léy 1755 de 2015; empero, no obra constancia de que hubiese sido notificada dicha respuesta, máxime que Folio 6 del cuaderno original de tutela. Folio 34 del cuaderno original de tutela. 9 Folio 23 y ss. del cuaderno original de tutela. 5Tutela: 50001 31 87 004 2018 00480 01. 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Colombino de Bienestar Familiar.

Accionante: Sandra Patricia Martínez.

Decisión: - revoca parcialmente. la accionante refiere en su solicitud de tutela que no ha recibido tal . contestación.

En ese orden, el Juez de primera instancia desacertó al considerar que el instituto accionado no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, pues ro cierto es que la entidad no comunicó debidamente la respuesta. "

. contestación. En ese orden, el Juez de primera instancia desacertó al considerar que el instituto accionado no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, pues ro cierto es que la entidad no comunicó debidamente la respuesta. " Como consecuencia, se revocará parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición invocado y ordenará al Defensor de Familia del Centro Zonal No. 4 de Acacías del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, notifique a Sandra Patricia Martínez de la respuesta que• emitió el dieciséis (16) de octubre del dos mil dieciocho (2018). 3.2.2. Del debido proceso administrativo. Dé la solicitud _de amparo se extrae que la accionante cuestiona que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal No. 4 de Acacías no le hubiese concedida la oportunidad de intervenir en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor de sus hijosim. En relación con este derecho en el proce§o administrativo de restablecimiento de derechos de los .niños, la Corte Constitucional ha señaladoll: "Es necesario señalar que el respeto a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso ,constitucional, son aplicables al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y '° Folio 3 y ss. del cuaderno original de tutela. I' Sentencia T-768 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y '° Folio 3 y ss. del cuaderno original de tutela. I' Sentencia T-768 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6Tutela: 50001 31 87 004 2018 00480 01. ida: Instancia.

Accionados: Instituto Colombino de Bienestar Familiar.

Accionante: Sandra Patricia Martínez.

Decisión: revoca parcialmente. adolescentes, en cuanto sé debe observar el principio de legalidad, el juez ,natural o legal (autoridad administrativa competente), la favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa (que se materializa en el derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directámente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, y a interponer recursos contra la decisión que se tome) y el debido proceso sin dilaciones injustificadas". "Así, al estudiar la procedencia de la acción de tutela co,ntra actos administrativos, el juez de la causa debe constatarque se cumplan los requisitos generales de procedéncia señalados en la sentencia C590 de 2005, los cuales son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos. Estos requisitos son: i) que la cuestión que se dis'cuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración í iv)cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere ,sido posible; y vi) que el fallo impugnado no sea de tutela". "Respecto a los requisitos de procedibilidad específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, que como ya se dijo, también aplican a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, encontrarnos los 'siguientes defectos: i) el defecto órgánico; ii) el defecto procedimental absoluto; iii) el defecto fáctico; iv) el defecto material o sustantivo; v) el error inducidó; vi) la decisión sin motivación, vii) el desconocimiento del precedente; y viii) la violación directa de la Constitución". "De acuerdo Con las consideraciones precedentes, lo esencial para_ determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de un acto administrativo, es la 7Tutela: 50001 31 87 004 2018 00480 01. 2da. Instancia.

Aecionados: Instituto Colombino de Bienestar Familiar.

Accionante: Sandra Patricia Martínez.

Decisión: revoca parcialmente.

7Tutela: 50001 31 87 004 2018 00480 01. 2da. Instancia.

Aecionados: Instituto Colombino de Bienestar Familiar.

Accionante: Sandra Patricia Martínez.

Decisión: revoca parcialmente. concurrencia de tres situacionesH) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación ide un perjuicio iusfundamental. En ese marco,. corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio irremediable".

Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la Procedencia del amparo constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto• sometido al conocimiento del juez de tutela se cum» pie, pues la accionante considera que no se le ha permitido ejercer su defensa al interior del proceso de restablecimiento de derechos adelantado a favor de sus hijos, lo que implica la eventual vulneración del derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. En este evento, el Instituto Colombiano de Bienestar. Familiar Zonal No. 4 de Acacías adujo que la Policía de Infancia y Adolescencia reportó que los dos hijos de Sandra Patricia ,Martínez eran víctinias de posible "abuso", por lo que el equipo de la Defensoría de Familia se desplazó al lugar de

4 de Acacías adujo que la Policía de Infancia y Adolescencia reportó que los dos hijos de Sandra Patricia ,Martínez eran víctinias de posible "abuso", por lo que el equipo de la Defensoría de Familia se desplazó al lugar de los hechos y entrevistó a los menores, quienes corroboraron dicha información y la niña agregó "que eso ya ha sucedido con dos señores y que su progenitora tenía conocimiento de esa situación"; motivo por el cuál, los menores fueron llevados a un hogar sustituto12. En auto del veinticinco (25) septiembre de dos mil dieciocho (2018), se dio apertura a la investigación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de los menores de 6 y 8 años de edad, ordenó la práctica de pruebas, entre otras, identificar y citar a los representante legales e 12 Folio 16 y ss. del cuaderno original de tutela. 8, Tutela: 50001 31 87 004 2018 00480 01. 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Colombino de Bienestar Familiar.

Accionante: Sandra Patricia Martínez.

Decisión: revoca parcialmente. impartir traslado de la solicitud por el término de cinco (5) días para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer; igualmente, adoptó como medida provisional de restablecimiento de derechos de los menores ubicarlos en hogar sustituto de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 del Código de Infancia y adolescencia13.

El veinticinco (25) septiembre del áño en curso, el Defensor de Familia de Acacías suscribió diligencia 'de notificación personal en la que dejó constancia que comunicó a la actora que contaba con el término de cinco

El veinticinco (25) septiembre del áño en curso, el Defensor de Familia de Acacías suscribió diligencia 'de notificación personal en la que dejó constancia que comunicó a la actora que contaba con el término de cinco (5) días para aportar las pruebas que pretendiera hacer valer dentro de la investigación y le informó que la audiencia de pruebas y fallo se realizará el'quince (15) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) a las, 9:00 a.m. en esa Defensoría de Familia; agregó que, la actora leyó el auto de apertura de investigación, pero se negó a suscribirlo, frente a lo cual firmaron como testigos la psicóloga y el defensor de familia de esa institución". De esa manera, emerge que acorde con el artículo 102. del Código de Infancia y Adolescencia15, la accionante se encuentra notificada de la apertura de la investigación en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor de sus hijos. ' Adicionalmente,.se debe advertir que Sandra Patricia Martínez pretende que su declaración sea escuchada al interior del proceso de 13 Folio 16 y ss. del cuaderno original de tutela. " Folio 16 y 22 del cuaderno original de tutela. 15 Artículo 102. Citaciones y notificaciones La citación ordenada en la providencia de apertura de investigación se practicará en la forma prevista en la legislación de Procedimiento Civil vigente para la notificación personal, siempre que se conozca la identidad y la dirección de las personas que deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante publicación en una página de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por un término de cinco días y por

identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante publicación en una página de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por un término de cinco días y por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible. La notificación en este último caso se entenderá surtida si transcurridos cinco (5) días, contados a partir del cumplimiento del término establecido para las publicaciones en los medios de comunicación, el citado no comparece. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente después de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido. Las demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia correspondiente. 9Tutela: 50001 :31 87 004 2018 00480 01. 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Colombino de Bienestar Familiar.

Accionan/e: Sandra Patricia Martínez.

Decisión: revoca parcialmente. restablecimiento de los derechos de sus hijos, prueba que precisamente fue ordenada por la entidad accionada y dela que se encuentra debidamente notificada; en todo caso, cualquier solicitud o cuestionamiento debe ser presentado al interior de dicha actuación.

En ese entendido, no se cumple el segundo presupuesto de procedencia del amparo, pues se encuentra en curso el proceso de restablecimiento de los derechos de los hijos de la accionante, lo que permite concluir la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional respecto de la Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal No. 4 de Acacías, en lo que se confirmará el fallo impugnado.

improcedencia de la solicitud de amparo constitucional respecto de la Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal No. 4 de Acacías, en lo que se confirmará el fallo impugnado. En ese orden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente el fallo proferido el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridád de Acacías, a efecto de amparar el derecho fundamental de petición de Sandra Patricia Martínez. Segundo. Como consecuencia, ordenar al Defensor de Familia del Centro Zonal No. 4 de Acacías del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a' partir de la notificación del presente fallo, notifique a Sandra Patricia Martínez de la respuesta_ que emitió el dieciséis (16) de octubre del dos mil dieciocho (2018). Tercero. Confirmar en los demás aspectos la decisión de primera instancia. 10Magistrada f.1

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA 3 EL DARÍO TRE3OS LO O Magistrado Magistrado Tutela: 50001 31 87 004 2018 00480 01. 2da. Instancia.

Accionados: Instituto Colombino de Bienestar Familiar.

Accioñante: Sandra Patricia Martínez.

Decisión: revoca parcialmente.

Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual. revisión.

Accionados: Instituto Colombino de Bienestar Familiar.

Accioñante: Sandra Patricia Martínez.

Decisión: revoca parcialmente.

Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual. revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA RODRÍGUE — RES— z

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