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TSDJ VVC SP - 500063187004 2019 00038 01-(17-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187004 2019 00038 01-(17-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPeRIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.,

Radicación: Accíoriante:

Accionado: Decislón: 50006 31 87 004 2019 00038 01.

Jaime Andrés Martínez. Establecimiento Penitenciario de Acacías. Adiciona y confirma. 064. 17 de mayo de 2019. i

Aprobada: Fech~:

l. DECISIÓN.

Por vía de impugnación conoce esta Corporación el fallo de tutela proferido el ocho (S) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en el que negó el amparo constitucional promovido por Jaime Andrés M~rtínez contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias,

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Del confuso escrito de tutela, se extrae que Jaime Andrés Martínez refirió que el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pero no le permitieron inqresar un radio que se envió al área de almacén de pertenencias del penal el (1) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).Tutela: 50006 318700420190003801 - 2a Inst.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Accionante: Jaime Andrés Martines Decisión: Adiciona y confirma.

Adujo que el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario .de Acacías la devolución del radio "Sony pequeño de pilas AAA", sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta. Por lo anterior, solícító al Juez Constitucional amparar sus derechos a la igualdad e lnforrnaclón y ordenar a la entidad accionada la devolución de su radial . . 2.2. Trámite en prlmera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y vinculó al Área de Almacén del aludido establecírnlento". En decisión del ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juez de primera instancia negó el amparo constitucional invocado por Jaime Andrés Martínez, en razón a que el Establecimiento Penitencio y Carcelario de Acacias realizó los trámites administrativos tendientes a comunicarle que el reglamento interno del penal prohíbe el ingreso de electrodomésticos, entre los cuales, se encuentran los radios que son

utilizados con auditonos y la batería sea de "pilas AAA", y por ende, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de petición e información. Adujo que en todo caso, el actor puede acudir a la jurisdicción contencioso admini$trativa para demandar el reglamento interno del establecimiento carcelario accionado. I Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 7 del cuaderno de tutela. 2Tutela: 50006 3/ 8700420/900038 ()/ - 2a lnst.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias:

Accionante: Jaime Andrés Martines Decisión: Adiciona y confirma.

Finalmente, requirtó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias en relación con la respuesta a la solicitud del actor, toda vez que fue presentada el vientres (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y la contesto el dos (2) de abril del año en curso, situación que originó la presente acción de tutela", 2.3. Impugnación. Inconforme con la ~ecisión de primera instancia, el accionante impugnó la decisión sin señalar los motivos de disenso". III~ CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 259~ de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las

personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la. protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los 3 Folio 13y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 19 del cuaderno original de tutela. 3Tutela: 50006 318700420190003801 - 2a Inst.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Accionante: Jaime Andrés Martine: Decisión: Adiciona y confirma. derechos fundamentales que por su evidencta, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis Aclarado lo anterior, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, información e igualdad, para $U estudio, la Sala se referirá de manera separada a cada una de las autoridades vinculadas. 3.2.1. Del derecho de petición.

Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalados: "En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados y con mayor razón los apenas retenidos, pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución". En el caso, el accionante informó que el veintitrés (23) noviembre de dos mil dieciocho (2018), solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías le devolviera el radio "Sony pequeño de pilas AAA", el cual fue sustraído y enviado al área de almacén desde el momento de su ingreso a dicho establecimiento carcelario, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta", 5 Sentencia T-002/14. M.P. Gustavo González Cuervo. Cito la sentencia T-1171 de 200 1, reiterado en la sentencia T-266 de 2013. 6 Folio 3 del cuaderno de tutela. 4Tutela: 50006 3/8700420/900038 O/ - 2a Inst.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Accionan/e: Jaime Andrés Martines Decisión: Adiciona y confirma. Al respecto, se evldencla que el dos (2) de abril del año en curso, el establecimiento can:elario dio respuesta a la solicitud del actor e indicó que revisadas sus pertenencias, efectivamente se encontró un radio el, cual fue "decomisado" al momento de su ingreso al penal, en razón a que no cumplía con las condiciones para autorizar su ingreso, esto es, funciona con pilas AAA y en el expendio del establecimiento carcelario, solo cuentan con pilas AA y adicionalmente su uso requiere audífonos y,¡ carece de partanteslexternos: información brindada por el encargado del almacén y que no Ifue firmada por Jaime Andrés, por lo que aparece .como testigo el draqoneante del pabeltórr'. Así las cosas, en punto de la solicitud presentada el veintitrés (23) de! noviembre del año anterior, es evidente que se vulneró el derecho fundamental de petición del que es titular Jaime Andrés Martínez, pues se superó el lapso de quince (15) días señalados en el artículo 14 de la ley 1755 de 2019, término con el que contaba el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para resolver la solicitud del actor . . No obstante, tal vulneración cesó, dado que finalmente la petición fue resuelta por la entidad accionada el dos (2) de abril del año en curso, en cuanto' se comunicó la razón por la que no era posible la devolución del radio. Ahora bien, dicha contestación se adecua al reglamento interno de la

institución y tiene sustento legal en el artículo 53 de la Ley 65 de 19938; por lo que no es viable acceder a 10 pretendido por el actor, en el sentido que el juez constitucional autorice el ingreso de un elemento que no cumple las condiciones permitidas y desconocer las reglas y autoridad competente para resolver los solicitado. 7 Folio I I Yss. del cuaderno de tutela.8 . . Artículo 53 de la ley 65 de 1993. 5Tutela: 50006 31 87 00420 J9 00038 01 - 2a Inst.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Accionante: Jaime Andrés Martines Decisión: Adiciona y confirma.

En relación con la restricción del uso de algunos elementos electrónicos en los dormitorios y celdas de los internos, la Corte Constitucional ha señalado": "La Sala estima que el ingreso de un radio y un televisor es una medida proporcional por cuanto busca una finalidad constitucional, cual es el mantenimiento de la seguridad y el orden público; es necesaria ya que está comprobado que la tenencia de estos equipos facilita la comisión de delitos y evasiones del penal y.es estrictamente proporcional en cuanto las directivas del i penal han tomado las provisiones necesarias para que los internos estén informados de los sucesos que ocurren en el mundo externo. En otros términos, resulta proporcional que en una cárcel o penitenciaría se prohíba eli uso de radios y teleyisores en las celdas y dormitorios de los internos; no '

obstante, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la información, las directivas de estos establecimientos deben garantizar, al menos, que en las zonas comunes los internos cuenten con un televisor, puedan asimismo escuchar noticias de radio y se les permita la tenencia de revistas y periódicos ...". Con ese panorama, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y declarar la cesación de la actuación impugnada, por lo que el amparo del derecho de petición resulta improcedente y en ese entendido, se confirmará la decisión de primera instancia por los motivos aquí expuestos. 3.2.2. Del derecho a la información. Tal como lo indicó 'ef a qua, la accionada no vulneró este derecho, en razón a que los internos cuentan con horarios establecidos para acceder a programas de televisión, comunicaciones telefónicas, correos y en ocasiones, con la posibilidad de tener revistas o periódicos que les permitan conocer información del exterior del penal'", 9Sentencia T-I 030 de 2003, M.P Clara Inés Vargas Hemández. 10 Folio 15reverso del cuaderno de tutela. 6Tutela: 50006 318700420190003801 - 2a Inst.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías.

Accionante: Jaime Andrés Martinez Decisión: Adiciona y confirma.

Igualmente, el accíonante tiene la posibilidad de solicitar el ingreso de un radio que cumpla las condiciones permitidas por el reglamento

interno del penal!'. Así las cosas, en relación con el derecho a la información no se encuentra que se hubiese vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias por lo que se confirmará en este aspecto la decisión de primera! instancia. 3.2.3. Del derecho a la igualdad. De otro lado, corno el Juez de primera instancia omitió pronunciarse acerca de la vulneración del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, considera la Sala que debe negarse el amparo, pues el accionante no señaló en qué caso específico el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, en lo que se adicionará al:fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo del ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Jugado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el sentido de negar el amparo del derecho a la igualdad, conforme se explicó en la parte motiva. 11 Folio II del cuaderno de tutela. 7Tutela: 50006 3/8700420190003801 - 2a Inst.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.

Accionan/e: Jaime Andrés Martinez

Decisión: Adiciona y confirma.

Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. ~. e:;c::::;___.,,_.___,.--PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Magistrada (), "".-.:.:> t~ J...~~EL DARÍO TREJOS¡íONDOÑO \ Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 8

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