TSDJ VVC SP - 500063187004 2019 00079 01-(12-07-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187004 2019 00079 01-(12-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Accionante: Accionado: 50006 31 87 004 2019 00079 01.
Luis Alberto Patiño Arango. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros. Confirma Acta No. 095 12 de julio de 2019
Decisión:
Aprobación: Fecha:
l. DECISIÓN.
Por vía de lmpuqnaclón, conoce esta Corporación el fallo proferido el seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que negó el amparo invocado por Luis Alberto Patiño Arango, contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
Luis Alberto Patiño Arango señaló que fue trasladado de la Cárcel de Montería Córdoba al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de AcacíasMeta; por lo que, a través de derecho de petición, solicitó al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías el traslado alTutela: 5000631 87004201900079 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.
Accionante: Luis Alberto Patiño.
Decisión: confirma penal de Bellavista, Pedregal, La Paz o Itagüí, dado que en esa región reside su familia.
Refirió que, en respuesta a su solicitud le fue comunicado que no sería trasladado, por lo cual considera vulnerado el derecho fundamental a la unidad familiar y de los menores a tener una familia y no ser separado de ella; dado que es padre de una menor de edad que está al cuidado de su abuela, toda vez que la progenitora la abandonó. Adicionalmente, sostuvo que se ha vulnerado su derecho a la intimidad, dado que no ha podido acceder a visitas conyugales de su compañera permanente, quien reside en Medellín; por ende, solicitó al Juez constitucional ordenar su traslado a alguno de los establecimientos carcelarios mencionados en la petlclón '. 2.2. Del trámite en primera instancia V decisión impugnada. Inicialmente correspondió la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que en auto del veintiuno (21) de mayo del presente año, asumió el conocimiento de la actuación contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Dirección General del INPEC, vinculó a la Junta Nacional de Traslados del INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y ordenó el traslado de la demanda, a efecto del ejercicio del derecho de contradicción y defensas.
En fallo del seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)3, el a quo declaró improcedente la acción de tutela, dado que, de las manifestaciones del accionante y las pruebas aportadas durante la actuación, se pudo concluir que la negativa de la Dirección General del Instituto Nacional I Folios 2 y ss del cuaderno de tutela. 2 Folio 16 del cuaderno de tutela. }Folio 33 y ss .cuaderno de tutela 2Tutela: 50006 31 87004201900079 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario yotros.
Accionante: Luis Alberto Patiño.
Decisión: confirma Penitenciario y Carcelario a efectuar el traslado del interno a otro penal, no obedeció a fundamentos ni motivaciones irrazonables, sino a las facultades del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previstas en el artículo 73 de la ley 65 de 19934• Igualmente, señaló que no se vulneró el derecho a la unidad familiar, en razón a que la negativa de la accionada a trasladar al actor a un centro de reclusión cercano al municipio en el que reside su familia se fundamentó en el hacinamiento que se presenta en dichos centros de reclusión y, además, Patiño Rojas puede acceder a otros mecanismos previstos para la población carcelaria que se encuentra recluida fuera del sitio de residencia del núcleo familiar, como las visitas virtuales>. 2.3. De la impugnación.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin señalar los motivos de su lnconformidad". Posteriormente, cuando la actuación había sido repartida a este Tribunal, el día ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), el actor pretendió sustentar la Impuqnación? de forma extemporánea, esto es, fuera del término de tres (3) días siguientes a la notificación del fallo que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
111. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. De la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un 4 Folios 35 y 36 cuaderno de tutela 5 Folio 36 del cuaderno de tutela. 6 Folio 37 del cuaderno de tutela. 7 Folios 3 y ss del cuaderno 2° instancia. 3Tutela: 50006 31 87004201900079 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.
Accionante: Luis Alberto Patiño.
Decisión: confirma mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter
subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del traslado de establecimiento penitenciario y carcelario. En el caso, Luis Alberto Patiño Arango impetró el cambio del centro de reclusión en el que se encuentra a uno cercano al lugar en el que se ubica su familia. Frente al traslado de internos, se tiene que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 65 de 19938, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la administración de los establecimientos carcelarios del país, labor que comprende la distribución de la población de internos, de acuerdo con parámetros razonables, tales como la disponibilidad de cupos, las condiciones particularesde cada recluso y el mantenimiento del orden al interior de dichos establecimientos. 8 "Artículo 16. Creación y organización. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos. Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el Director del Instituto queda facultado para hacerlo dando aviso a las autoridades correspondientes, las que decidirán sobre el particular". 4Tutela: 5000631 87004201900079 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario yotros.
Accionante: Luis Alberto Patiño.
Decisión: confirma En concordancia, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, establece que corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada y el artículo 75 de la norma en mención, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 20149, indica las causales por las cuales se puede disponer el traslado de un interno de un establecimiento carcelario a otro y corresponde al Director del INPEC resolverla teniendo en consideración la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento y procurar que sea cercano al entorno familiar del condenado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2, del aludido artículo.
Adicionalmente, la Resolución NO. 1203 de 201210, en el artículo noveno, dispone que no procederá la solicitud de traslado si se presenta alguno de los siguientes eventos: (i) cuando la petición de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley
65 de 1993; (ii) por hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual se solicita traslado del interno. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado sobre el tema lo slqulente!' : "Precisamente, por el alto impacto que sobre los derechos humanos genera esta grave situación, la Corte ha encontrado razonable y justificada la decisión de negar las solicitudes de traslado de reclusos por unidad familiar, cuando estas persiguen la reubicación del interno en establecimientos que reportan niveles de hacinamiento carcelario". 9 "Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: l. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe; como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos". 10 Expedida por el Director General del INPEC, en la cual reguló, entre otros, las funciones de la Junta de Traslados de estudiar y analizar las solicitudes que se presenten acorde con las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 y recomendar a la Dirección General del INPEC el traslado de internos. 11 Sentencia T - 444 de 2017. M:P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
5Tutela: 50006 31 87 004 2019 00079 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.
Accionante: Luis Alberto Patiño.
Decisión: confirma Aclarado lo anterior, se tiene que el actor pretende, vía tutela, que se ordene su traslado a los siguientes establecimientos penitenciarios de Bellavista, Pedregal, La Paz, Itagüí en Antioquia, con el fin de lograr el acercamiento familiar12.
Sobre el particular, se evidencia que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), contestó la petición presentada por el interno, en la que indicó que el acercamiento familiar no está estipulado como causal de traslado, según lo establecido en el artículo 75 de la ley 65 de 1993; no obstante, para , dar trámite a la petición ante la Oficina de Asuntos Penitenciarios pidió al actor allegar el registro civil de nacimiento de su hija menor de edad y reporte de ingreso y salida de visitantes del ststpecweb'". Con ese panorama, considera la Sala que la solicitud de traslado del actor fue resuelta por la autoridad competente y tal determinación no es producto de un acto arbitrario o caprichoso que permita la intervención del Juez Constitucional; por el contrario, se sustentó en la potestad discrecional que confiere el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; así como en la causal de
improcedencia, prevista en el numeral 9 de la Resolución 1203 del 16 de abril de 201214, esto es, por hacinamiento carcelario. En ese orden, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno ni a la unidad familiar, toda vez que la negativa del traslado obedeció a que los centros de reclusión a los que se pretende presentan hacinamiento y no se advirtió que concurrió causal para acceder a lo solicitado; razón por lo que la decisión de primera instancia será confirmada. 12 Folios 2 y ss. del cuaderno de tutela. 13 Folio 14del cuaderno de tutela. 14 Folio 22 cuaderno original 6• I Tutela: 50006 31 87004201900079 01 - 2da. Instancia.
Accionados: Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario yotros.
Accionante: Luis Alberto Patiño.
Decisión: confirma Finalmente, se debe advertir que los establecimientos carcelarios cuentan con medios de comunicación como vísltas virtuales, correo y llamadas telefónicas que facilitan el acercamiento de los internos con sus familias.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo del seis (6) de Junio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. -========:f....• -----... , PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Magistrada. -En uso de vacacionesJOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Magistrado
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 7