TSDJ VVC SP - 500063187004 2019 00082 01-(03-10-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187004 2019 00082 01-(03-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE VILLAVICENCIO
~ - Sala PenalMagistrado Ponente:- - Alcibiades Vargas Bautista Villavicencio, tres de octubre de dos mil diecinueve.
Radicación: . 50006 31 87 004 2019 00082 01 -Accionante: Sandra Ramos Baquero -Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Castillo, MetaAprobación: Acta No. 137
ASUNTO Resuelto el conflicto de competencias suscitado al interior. del presente trámite“constitucional, procede la Sala a decidir la impugnación de la sentencia proferidael 12 de junio de 2019 por el Juzgado Cuartode Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Acacías, dentro de la acción de tutela interpuesta por Sandra~ Ramos Baquero contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo, tramite alque se vinculó a Pompeyo Vasallo y Maria Ruth Mahecha. ' . ANTECEDENTES
1. La accionanté promovió acción de tutela al considerar que el despachodemandado, vulneró ‘sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa yacceso a la administración de justicia, al no declarar la nulidad del proceso verbal'sumario-reivindicatorio No. 50251 4089 001 2017 00076 .00 instaurado en su — ~Tutela 22 InstanciaRad: 50006-31-87-004-2019-00082-01 Accionante: Sandra Ramos Baquero Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Castillo, otros. ~“Confirma fallo negó acción de tutela
contra por los señores Pompeyo Vasallo y María Ruth Mahecha, a pesar de nohaber sido notificada de la existenciadel mismo. Manifestó que mediante sentencia de7 de diciembre de 2018 se declaró que alos demandantes en dicha causa les pertenece el bien identificado con lamatrícula 236-24563 y en consecuencia, se ordenó la restitución del mismo y se |condenó a pagar los respectivos frutos civiles. Señaló que nunca fue notificadá del proceso a pesar de que su dirección seencontraba en el expediente, en el que se evidencia que reside en la ciudad deVillavicencio. Explicó que la citación de notificación personal del auto admisorioy el aviso fueron enviados a la parcela 12, Las Gaviotas, situadaen la vereda El |Cable, dirección que no corresponde 4 la informada en el líbelo inaugural y a laseñalada en la constancia del secretario del despacho. Resaltó que solo se enteróde la causa hasta el 21 de diciembre de 2018, por mensaje que a su teléfono lehicieran, en el que se le requería por el incumplimiento ala orden de entrega; contenida «en la decisión que puso fin al litigio.
2. Sefiala la accionante que propuso incidente de nulidad con base en la causal| prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual:fue rechazado de plano mediante auto de 30 de enero de 2019. Contra esteinterpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que también fueronnegados por improcedentes mediante decisión del 5 del mes siguiente. Los -recursos de reposición y queja también fueron negados en decisión del 3 demayo. | oA través de esta tutela solicita entonces: i) se decrete la nulidad de todo loactuado en el proceso verbal sumario-reivindicatorio No. 50251 4089 001 2017: Tutela 22 InstanciaRad: 50006-31-87-004-2019-00082-01. Accionante: Sandra Ramos BaqueroAccionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Castillo, otros.Confirma fallo negó acción de tutela _BY
00076 00 que cursa en el despacho demandando y que es adelantado en sucontra por los señores Pompeyo Vasallo y María Ruth Mahecha; //) se ordene ala autoridad judicial demandada abstenerse de impartir orden de seguir adelantela ejecución en el expediente 2019 00015 00 conformado por las mismas partes.3. Mediante providencia de 12 dé junio de 2019, el a quo negó el amparo delos derechos fundamentales reclamados: dada la existencia de un medio dedefensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derecho que se reclaman(fs.111-116, ibídem). |4. Inconforme con las decisiones, la accionante recurre e insiste en que sunotificación no se surtió con estricto cumplimiento de las formalidades previstasen las normas procesales, pues la comunicación respectiva y el aviso fueron |entregados en lugar distinto de su residencia. Que el trámite incidental es el.único mecánismo judicial con que contaba y que la nulidad alegada, según elartículo 134 del Código General del Proceso, puede ser formulada en cualquiertiempo aun después de proferida sentencia. Por lo demás, reprochó que no se analizaran las vías de hecho que constituyenlas decisiones de los pronunciamientos de 30 de enero, 14 de febrero, 5 de abrily 3 de mayo de 2019 (fs.126-129, ejusdem). 7
- CONSIDERACIONES1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela procede contratoda "acción u omisión de cualquier autoridad pública”. De ahí que se admitasu procedencia: contra decisiones judiciales - que quebranten derechos| 4, “Tutela 2? Instancia‘ : Rad: 50006-31-87-004-2019-00082-01Accionahte: Sandra Rarnos BaqueroAccionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Castillo, otros.Confirma fallo negó acción de tutela fundamentales. No obstante, debe ser excepcional, con el fin de que no sedesconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía, seguridad jurídica; y sunaturaleza subsidiaria.
En relación con las peticiones de amparo en contra de providencias judiciales osurtidas en instancia procesal, la Corte Constitucional ha reiterado que suprocedencia es excepcional, habida cuenta que el juez de tutela debe respetarla autonomía judicial y la seguridad jurídica de las providencias dictadas en cursodel proceso idóneo establecido por el ordenamiento legal, para resolver demanera principal la controversia propuesta!._ En razón a ello, los lineamientos jurisprudenciales se han orientado a promoverel examen juicioso y exhaustivo de los requisitos generales de procedencia;dentro de ellos la subsidiariedad e inmediatez, la relevancia constitucional eidentificación razonable de los hechos e improcedencia del mecanismo contraotro fallo tutelar; pues, como es sabido la acción de amparo-no fue concebidacomo una instancia revisora de las mandatos jurisdiccionales, un recursoadicional o como un medio de defensa principal que desplace los procedimientosdispuestos por.el legislador para la resolución de conflictos?.
2. Sobre el presupuesto de la subsidiariedad, el inciso 4° del artículo 86 superiorconsagra que la. acción de tutela "sd/o procederá cuando el afectado nodisponga de otro medio de defensa Judicial, salvo que aquella se utilice comomecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo,el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo.constitucional será improcedente, cuando. existan otros medios de defensajudicial eficaces para resolver la situación alegada.
Ly Wer sentencia] — 265 de 2004, Corte Constitucional.“Corte Constitucional, sentencia T137 de 2017.Tutela 23 InstanciaRad: 50006-31-87-004-2019-00082-01. Accionante: Sandra Ramos Baquero.Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Castillo, otros.Confirma fallo negó acción de tutela
Por su parte, la jurisprudencia ha establecido que, ...en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una reglageneral. la acción de tutela es el último mecanismo judicial para ladefensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación oamenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensaJudicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos”. "..[EJI caráctersubsidiario de la acción de tutela impone al interesado lá obligación dedesplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los mediosordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para laprotección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucionalpone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionariodebe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientosordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de losrecursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo deamparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha’precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa,el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite-que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de’tutela en procura de obtener «la protección de un ‘derechofundamental. En estas circunstancias, la acción de amparoconstitucional no podría hacerse. valer ni siquiera como mecanismotransitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentrasubordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite seresuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la
” diligencia del actor para hacer uso opórtuno del mismo”, ‘ f Corte Constitucional, sentencia | 430 de ZOL ENED OT cus resto Varges Salva.Ejusdem.. Tutela 22 InstanciaRad: 50006-31-87-004-2019-00082-01Accionante: Sandra Ramos BaqueroAccionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Castillo, otros.. Confirma fallo negó acción de tutela En suma, el amparo constitucional no constituye un medio alternativo ofacultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios yextraordinarios establecidos en el ordenamiento. Menos puede abusarse de suuso, con el propósito de obtener un pronunciamiento más expedito.
3. Con estas precisiones se advierte la necesidad de confirmar la sentenciaimpugnada, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Ciertamentela demandante no agotó todos los mecanismos judiciales que tuvo a sudisposición para enfrentar a las circunstancias que hoy tilda de violatorias. Enparticular, omitió interponer la presentación de excepciones en la ejecución de |la sentencia o. a través del recurso de revisión, de acuerdo con lo prescrito enel art. 134 del Código General del Proceso. '
Nótese que mediante sentencia de 7 de diciembre de 2018, el JuzgadoPromiscuo Municipal de El Castillo, puso fin al litigio suscitado, en únicainstancia, por Pompeyo Vasallo y María Ruth Mahecha en contra de la aquíaccionante. Dispuso que el bien con matrícula inmobiliaria “No. 236-24563 delmismo. municipio pertenecía a éstos, y en consecuencia ordenó su restitucióndentro de los diez días siguientes a su ejecutoria.Como para el momento del enteramiento que alega la accionante, esto es, el21 de diciembre de 2018, existía sentencia, la nulidad por indebidanotificación podía alegarla “en la diligencia de entrega o como excepciónen la ejecución de la sentencia, 'o mediante el recurso derevisión”, talcomo lo consagra el inciso 2° del citado artículo 134 del Código General delProceso. Y es que, no había oportunidades distinta pues, con claridad el incisoprimero del citado canon enseña que “las nulidades podrán alegarse enTutela 24 InstanciaRad: 50006-31-87-004-2019-00082-01Accionante: Sandra Ramos BaqueroAccionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Castillo, otros.Confirma fallo negó acción de tutela
cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o conposteridad a esta, si ocurrieren en ella”. Tal como lo ha advertido la Corte Constitucional ".. no es una elección (dela) accionante acudir al mecanismo previsto por. el ordenamientojurídico Oo interponer la accion de tutela, si asílo prefiere. De ser asi, laacción de tutela respondería a un carácter opcional o subsidiario como el que lees propio”. Entonces, correspondía a la accionante demostrar que cumplió conla carga mínima que le correspondía para procurar la defensa de sus intereses,pues de lo contrario no hay lugar a estudiar de fondo en sede de tutela, lacontroversia propuesta. La accionante estaba en la obligación de acreditar que se opuso en debida forma 'a la decisión de fondo contraria a su intereses advirtiendo a través de la acciónprocesal debida, la irregularidad que en esta instancia denuncia; pero limitó suactuación a presentar incidente de nulidad en el mismo trámite reivindicatorio,por demás, improcedente para’ dicho momento procesal en esa causa, y a |recurrir las providencias proferidaspor el despacho judicial demandado. Así las cosas, la accionante omitió hacer uso de los mecanismos ordinarios yextraordinarios de defensa con los que contaba para debatir las actuacionesconsideradas adversas y ahora pretende; hacer valer su criterio en sede de tutela.No controvirtió debidamente la decisión del 7 de diciembre de 2018 proferida enla causa 502514089001 2017 00076 00 y se reservó el ejercicio de las demás A actuaciones.
A actuaciones. 5 Corte Constitucional. sentencia T-177 de 201 T.Tutela 23 InstanciaRad: 50006-31-87-004-2019-00082-01Accionante: Sandra Ramos BaqueroAccionado: juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Castillo; otros.Confirma fallo negó acción de tutelaEn ese orden, no puede la libelista acudir a la tutela para remediar su desidiaprocesal alegando irregularidades que en su sentir, violentaron sus derechos,cuandolo cierto es que el ordenamiento jurídico le brindaba mecanismos dedefensa que resultaban idóneos para la protección de sus intereses. Laaccionante dejó de utilizar estos mecanismos ordinarios para hacer valer susderechos, por lo que ‘no puede ahora utilizar la vía constitucional como.”herramienta suplementaria para remediar los efectos jurídicos de su desidia.4. Ahora bien. En cuanto a las providencias censuradas de 30 de enero, 14 defebrero, 5 de abril y 3 de mayo de 2019 (fs.126-129, ejusdem), innegable es.- que las mismas no constituyen una amenaza a los derechos tantas veces yaindicados pues, con independencia de que la Sala esté de acuerdo o no conellas, las mismas se encuentran sustentadas en los preceptos normativos 134,321 y 352, que, en su orden, determinan el tiempo y los medios en que lasnulidades pueden ser alegadas, .asi como la imposibilidad de que el superiorexamine las cuestiones alli decididas, pues las decisiones en el proceso502514089001 2017 00076 00 se profieren en unica instancia.Por lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal: Superior del Distrito Judicial deVillavicencio, administrando justicia en nombre dela República y por autoridadde la ley,
RESUELVE:
RESUELVE: Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, por elJuzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quedeclaró improcedente el amparo invocado por Sandra Ramos Baquero contra elo Tutela 22 InstanciaRad: 50006-31-87-004-2019-00082-01Accionante: Sandra Ramos BaqueroAccionado: Juzgado Primero, Promiscuo Municipal de El Castillo, otros.Confiirma fallo negó. acción de tutelaJuzgado Promiscuo Municipal de El Castillo, trámite al que se vinculó a PompeyoVasallo y Maria Ruth Mahecha. | | Segundo. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventualrevisión del fallo.
Notifíquese y cúmplase.