TSDJ VVC SP - 500063187004 2019 00119 01-(18-09-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187004 2019 00119 01-(18-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
.' tTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO Radicación: 50006-3f-87-004-2019-00119-01
Procedencia: Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacias
Accionante: LlBANIEL DE JESUS RENDON ACERO
Accionada: Derecho: Dirección General dellNPEC yotros Derecho a la educación y unidad familiar
AclaraDecisión: Aprobación:
Fecha: O·''""1
Acta No_ i.,1J 18 SEP2019 1 -ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Libaniel de Jesús Rendón Acero" contra el fallo proferido el 12 de agosto de 20192, por medio del cual el Juzqado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó el amparo del derecho fundamental de petición. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Indicó el accionante fue trasladado a la penitenciaria de Acacías el 15 de abril de 2019, lugar en el que no respetan su tratamiento progresivo consagrado ehla Ley 65 de 1993, pues pese a estar en fase de mínima seguridad, recibe tratamiento de alta seguridad, lo que atenta contra su integridad física, así mismo su situación desmejoró, ya que no tiene la oportunidad de continuar con sus estudios y otras actividades que realizaba en el centro carcelario en el que se encontraba.
Por lo anterior, el29 de abril de 2019 solicitó a la Dirección General deIINPEC, ser trasladado nuevamente al penal de Cúcuta, o el más cercano a su núcleo familiar, en el que logró culminar sus estudios en la Universidad Francisco de Paula Santander, pues había terminado materias, encontrándose próximo a sustentar su 1 Folio 73 al 76 del cuaderno de tutela 2 Folio 61 y ss. del cuaderno de tutela.¡' T'" Radicación: 50006-31-87-004-2019-00119-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: LlBANIEL DE JESÚS RENDON ACERO Decisión: Aclara y adiciona proyecto, para poder obtener el título de tecnólogo en administración de empresas, sin embargo, el actor no esboza si obtuvo respuesta.
Destacó que el traslado de establecimiento vulnera sus derecho fundamentales a la educación y unidad familiar, decisión que por demás considera irrazonable y desproporcionada, lo que afecta su proceso de resocialización. Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la educación y unidad familiar, como consecuencia, ordene su traslado a Cúcuta o Bucaramanga, en el que existe convenio con la Universidad Francisco de Paula Santander. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA Mediante fallo proferido el12 de agosto de 20193 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, declaró improcedente la acción constitucional al considerar que existió una actuación temeraria por parte del señor
Libaniel de Jesús Rendón Acero. 4 - IMPUGNACiÓN El accionante refirió que no existe una actuación temeraria dado que la acción de tutela que conoció el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dentro del radicado 2019-00092, lo fue por el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y lo que pretende en la presente acción es el amparo al debido proceso frente al tratamiento penitenciario progresivo que consagra la Ley 65 de 1993. 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si la Dirección General del INPEC vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso, al negarle el traslado de Establecimiento Penitenciario y Carcelario, o si por el contrario le asiste razón al A qua al declarar improcedente la acción al existir una actuación temeraria por parte del señor Libaniel de Jesús Rendón Acero. 3 Folios 61 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50006-31-87-004-2019-00119-01
Tutela de Segunda Instancia LlBANIEL DE JESÚS RENDON ACERO Aclara y adiciona 5.1Previamente debemos referirnos a la figura de temeridad, en razón de una acción constitucional que el mismo actor promovió anteriormente. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-433 de 2006 estableció para que se configure
tal fenómeno, el cumplimiento de tres requisitos: ", (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto al juez tienen una "triple identidad", esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley y/o la jurisprudencia, como uno que noconfiguratemeridad. Estoes, casosfrente a loscuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii)que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a unaanteriorcon laque guarda identidad, a partirde una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones". 5.2Ahora bien, obtenida la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ·Acacías dentro del radicado 500063187003201900924, se observa que pese a existir identidad de partes, no se trata de la misma solicitud, pues la mencionada acción constitucional va dirigida al cambio de celda dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, y en el caso objeto de estudio pretende obtener el traslado de centro carcelario, no cumpliéndose así con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que se dé la figura de temeridad.
5.3Por manera que, esta Sala procederá analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra acto administrativo, dado que la pretensión del actor, va dirigida de manera exclusiva a controvertir la Resolución 900836 del 21 de marzo de 2019, que dispuso su traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. 5.3.1De acuerdo los documentos que reposan en el expediente, se tiene que mediante Resolución No 900836 del 21 de marzo de 20195 la Dirección General del Inpec dispuso el traslado de Libaniel de Jesús Rendón Acero y otros interno 4 Folio 3 y ss. del cuaderno del Tribunal. 5 Folio 59 reverso del cuaderno de tutela 3" .
Radicación: Proceso:
Accionante: Decisión: 50006-31-87-004-2019-00119-01
Tutela de Segunda Instancia LlBANIEL DE JESÚS RENDON ACERO Aclara yadiciona al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, y el actor acude al presente mecanismo judicial 4 meses después, término que se considera razonable, por lo que se cumple con el presupuesto de inmediatez. 5.3.2Respecto al presupuesto de subsidi'ariedad cuando se pretende controvertir actos administrativos de traslado, la Corte Constitucional en sentencia T-444 de 2017, determinó que: "Si bien es cierto los actos administrativos que resuelven solicitudes de traslado de reclusos son susceptibles de cuestionarse por vía de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo es que la situación de privación de la libertad en la que se encuentra el demandante lo imposibilita para ejercer diligentemente dicho mecanismo, siendo la acción de tutela el medio judicial idóneo para la protección eficiente de sus garantías fundamentales." En ese entendido, se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que estamos frente a una persona que se encuentra privada de la libertad, y lo que pretende controvertir es el acto administrativó que dispuso su traslado de Establecimiento Carcelario, por lo que la presente acción es el mecanismo idóneo. 5.3Cumplido los requisitos generales de procedencia, se procede analizar la Resolución No 900836 del 21 de marzo de 20196, que considera el actor vulneró sus derechos fundamentales a la educación y unidad familiar. Debe advertir esta Sala, que de conformidad con el arto 73 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 1709 de 2014), "corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella"; razón por la cual no es dable al juez constitucional interferir en esa determinación, a menos que aquella se muestre arbitraria y suponga la afectación del derechos fundamentales que no puedan ser suspendidos o limitados, situación excepcional que se aprecia en ~ste caso.
Ahora bien, la Resolución No. 900836 del21 de marzo de 2019 que trasladó al actor junto a otros internos, se fundamentó en los numerales 30 "Cuando el Consejo de 6 Folio 59 reverso del cuaderno de tutela 4...' ' ....
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Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: LlBANIEL DE JESÚS RENDON ACERO Decisión: Aclara y adiciona Disciplina lo apruebe, como estímulo de buena conducta del interno", 40 "Cuando. sea necesario para descongestionar el establecimiento" y 50"Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos", consagrados en el artículo 75 de la a Ley 65 de 1993; es decir, para mitigar el hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, además la necesidad de procurar mejores condiciones de seguridad para las personas en cumplimiento sus condenas, y al verse esas circunstancias incluidas dentro de aquellas causales de traslado previstas en mencionada normatividad, ese acto administrativo -extendido por la autoridad competente-, se muestra debidamente motivado y ajustado a la Ley.
Por otro lado, no puede discutirse que en relación con la resocialización del infractor, el artículo 947 de ese mismo compendio normativo -Código Penitenciario y Carcelarioprescribe que "la educación al igual que el trabajo constituye [su] base fundamentar, sin embargo, no puede perderse de vista que dentro de las principales
consecuencias de la relación de especial sujeción entre los reclusos y el Estado está "(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación),8; por lo que, no es posible garantizar dicho derecho fundamental a través de la presente acción constitucional, pues el INPEC se encuentra facultado para limitarlo, más aún por razones objetiva, como las que se vislumbran en el presente caso. Además, que transcurrido un año de permanencia en el nuevo establecimiento, el actor puede solicitar su traslado para culminar su proceso educativo, dado que las circunstancias de hacinamientos pueden variar. De otra parte, respecto a la unidad familiar, la jurisprudencia Constitucional", ha admitido excepcionalmente el traslado de los internos de un EPC a otro cercano a su núcleo familiar, cuando los hijos menores de edad se encuentren en extremas 7 El artículo 94 estipula lo siguiente: "EDUCACiÓN. La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización. En las penitenciarías y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral.
"En los demás establecimientos de reclusión, se organizarán actividades educativas y de instrucción, según las capacidades de la planta física y de personal, obteniendo de todos modos, el concurso de las entidades culturales y educativas. I Las instituciones de eduéación superior de carácter oficial prestarán un apoyo especial y celebrarán convenios con las penitenciarías y cárceles de distrito judicial, para que los centros educativos se conviertan en centros regionales de educación superior abierta y a distancia (CREAD), con el fin de ofrecer programas previa autorización del ICFES. Estos programas conducirán al otorgamiento de títulos en educación superior. ILos internos analfabetos asistirán obligatoriamente a las horas de instrucción organizadas para este fin. lEn las penitenciarías, colonias y cárceles de distrito judicial, se organizarán sendas bibliotecas. Igualmente en el resto de centros de reclusión se promoverá y estimulará entre los internos, por los medios más indicados, el ejercicio de la lectura." 8 Corte Constitucional, sentencia T-687 de 2003 (MP Eduardo Montealeqre Lynett). 9 Véase en las Sentencias T-319 de 2011 y T-669 de 2012. 5-.. -.( •• ,r Radicación: 50006-31-87-004-2019-00119-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: LlBANIEL DE JESÚS RENDON ACERO .
Decisión: Aclara y adiciona circunstancias de abandono y vulnerabilidad, a manera de ejemplo las Sentencias
T-1275 de 2005, T566 de 2007, T-954 de 2012, T-589 de 2013, entre otras, ante situaciones fácticas específicas, ya que prevalece la. facultad legal que tiene el INPEC para los traslados, a no ser que del estudio del asunto en cuestión, se evidencien condiciones análogas y semejantes en las que se desconozcan los derechos y principios consagrados en la Carta Superior. En el presente caso, el actor ni siquiera ha puesto de presente al INPEC su solicitud de traslado por acercamiento de la unidad familiar, pues si bien esboza que el 29 de abril de 2019 radicó petición en ese sentido, dicha manifestación fue desvirtuada por la entidad accionada en el traslado de la tutela'P, además, que no aportó ningún elemento de prueba que permita analizar las circunstancias establecidas por la Corte Constitucional. En ese orden, no se observa que la decisión emitida por la Dirección General del INPEC, hubiese sido caprichosa o arbitraria, por el contrario se encuentra fundamentada en razones objetivas, además, como se expuso en párrafo anterior la misma no vulnera el derecho a la educación ni unidad familiar del interno, por lo que, la decisión que se debe adoptar es la de negar el amparo y no la declaratoria de improcedencia, como lo encausó el fallador de primera instancia. Sin embargo, esta Sala con la finalidad de no crear confusión, ni una expectativa equivocada con la revocatoria, pues en ambas no se accede a lo solicitado por el
actor, solo aclarará el numeral primero en cuanto de no tutelar los derechos fundamentales a la educación y unidad familiar invocados por Libaniel de Jesús Rendón Acero, respecto a la Dirección General del INPEC, Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Regional Central dellNPEC y Dirección de Tratamiento y Atención deIINPEC. 5.4Finalmente, no se observa que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario del INPEC y la Universidad Francisco de Paula Santander, hubiere / intervenido en la conducta que cuestionó el actor, debiéndose adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de desvincular de la presente acción constitucionales a dichas entidades. 10 Folio 58 del cuaderno de tutela de primera instancia. 6, .. t:.. C' t Radicación: 50006-31-87-004-2019-00119-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: LlBANIEL DE JESÚS RENDON ACERO Decisión: Aclara y adiciona En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley.
R E S U E L V E: PRIMERO: ACLARAR el numeral 10 del fallo proferido el12 de agosto de 2019, por el Juzgado Cuarto de Ejecución y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, conforme a la parte considerativa de esta providencia, en el sentido de NO
TUTELAR el amparo invocado por el señor LlBANIEL DE JESUS RENDa N ACERO, respecto a los derechos fundamentales a la educación y unidad familiar, frente a la Dirección General deIINPEC, Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Regional Central del INPEC y Dirección de Tratamiento y Atención deIINPEC, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario del INPEC y la Universidad Francisco de Paula Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados t\ c'-:.,. 1J ~
~~L DARío TREJOS LPNDOÑO
~ ~~-~.~--,--------ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
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