TSDJ VVC SP - 500063187004 2019 00191 01-(06-12-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187004 2019 00191 01-(06-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 168
Villavicencio, diciembre seis de dos mil diecinueve.
Tutela: 2. Instancia.
RUN: 50006 31 87 004 2019 00191 01
Accionante: Jhonatan Fernando Ruiz DuOue Accionado: Establecimiento Penitenciaria de Acacías y otro.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de octubre del año en curso por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, dentro de la presente acción de tutela promovida por el interno Jhonatan Fernando Ruiz Duque, contra la Dirección y Área Jurídica del EstablecimientoPenitenciario y carcelario de .Acacías, por violación de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, libertad, debido proceso y a la unidad familiar.
ANTECEDENTES
1. El interno Jhonatan Fernando Ruiz, instauró acción de tutela contra la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Peniteñciario y Carcelario de Acacías, .en procura de amparo constitucional a sus derechos fundamentales .a la igualdad, de petición, libertad, debido proceso y a la unidad familiar.Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 04 001 2019 00191 01
Accionante: Jhonatan Fernando Ruiz Duque Accionado: EPC de Acacias y otro Manifestó que en el centro carcelario de Acacías se halla:'alejado de su
Rad. 50006 31 04 001 2019 00191 01
Accionante: Jhonatan Fernando Ruiz Duque Accionado: EPC de Acacias y otro Manifestó que en el centro carcelario de Acacías se halla:'alejado de su familia, completa más de un año y ha observado buena conducta. Que por estas razones reúne los requisitos exigidos por los reglamentos del Inpec para ser trasladado y en ese sentido solicitó al establecimiento carcelario su traslado a cualquiera de lós penales de Palmira, Jamundí o Buga, y la respuesta que hasta la fecha se le dio es que el traslado no es viable por ,acercamiento familiar, pero no se ha adoptado una decisión de fondo exponiendo las razones que la sustentan.
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia, que sé ordene su traslado a uno de los citados establecimientos penitenciarios.1 Adjuntó copia de la petición y de las respuestas suscritas por el Asesor Jurídico, en las que el funcionario le comunica que el acercamiento familiar no está contemplado en el artículo 75 de la Ley 65/93 como causal de traslado, pero que para el estudio de su solicitud debe allegar el reiSorte' de ingreso y salida del sisipec web, el registro civil de nacimiento de los hijos menores 'de edad iy de ser padre cabeza de familia, presentar una declaración extrajuicio y una yez reunida esta documentación, se dará trámite a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Inpec, que es la competente para resolver de fondo sobre el traslado.2
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
trámite a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Inpec, que es la competente para resolver de fondo sobre el traslado.2
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al Establecimiento Penitenciario y Carcelario. de Acacías y a la Dirección
General del Inpec.3 Folios 1 — 5 c. o., demanda de tutela. 2 Folios 6-9 c. o. 3 Folios 11 y 14 c. o. 2Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 04 001 2019 00191 01
Accionante: Jhonatan Fernando Ruiz Duque Accionado: EPC de Acacías y otro La Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC, tras señalar que por disposición de la ley compete a la Dirección General de ese instituto el traslado del personal privado de la libertad y que no se desconoce el derecho a la unidad familiar de esta población, indicó que no es posible el traslado del accionante a los establecimientos penitenciarios mencionados, por cuanto, por un lado, existe un fallo de tutela que ordena restricciones para ingreso de personal al [RON de Jamundí, y por otro lado, según el consolidado de la población privada de la libertad a nivel nacional, se establece que el EPC de Palmira presenta índice de hacinamiento del 89,6% y EPC de Buga del 56,6%, configurándose una causal de improcedencia de traslado, conforme al artículo 9, numeral 2, de la resolución 1203 de 2012 de la Dirección General del INPEC.4
hacinamiento del 89,6% y EPC de Buga del 56,6%, configurándose una causal de improcedencia de traslado, conforme al artículo 9, numeral 2, de la resolución 1203 de 2012 de la Dirección General del INPEC.4 En fallo del 28 de octubre del año en cursos, el Juzgado Cuarto de .Ejecución de Penas de Acacías declaró la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que la autoridad carcelaria es quien está facultada legalmente para disponer el traslado de un establecimiento penitenciario a otro del personal recluso y en el caso concreto, négó el traslado al peticionario atendiendo las previsiones que existen sobre los centros penitenciarios de Jamundí, Palmira y Buga, como es el fallo de tutela que ordena no más ingreso de internos al primero y el alto grado de hacinamiento que impide en los otros la ubicación de más personal recluso. Que de esa manera no se han vulnerado derechos fundamentales al interno Ruiz Duque, quien además puede utilizar el servicio telefónico o acudir al sistema de visitas virtuales, para tener contacto con su familia. 4 Folio 17 c. o. 5 Folio 18 — 21 co. 3Tutela 21 Instancia Rad. 50006 31 04901 2019 00191 01
Accionante: Jhonatan Fernando Ruiz Duque Accionado: EPC de Acacias y otro
5. La decisión fúe impugnada por el interno, quien al sustentar' el recurso reiteró los fundamentos y las pretensiones de la demanda.6
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado
5. La decisión fúe impugnada por el interno, quien al sustentar' el recurso reiteró los fundamentos y las pretensiones de la demanda.6
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo' 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en. cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la Medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para . la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los "derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. En el presente caso la acción de tutela gira en torno de la falta de respuesta de fondo a la solicitud de traslado de establecimiento carcelarió propuesta por el interno Jhonatan Fernando Ruiz Duque a uno de los centros de reclusión de Palmira, Jamundí o Buga. 6 Febo 25 - 27 c. o. segunda instancia.Tutela 2a Instancia
propuesta por el interno Jhonatan Fernando Ruiz Duque a uno de los centros de reclusión de Palmira, Jamundí o Buga. 6 Febo 25 - 27 c. o. segunda instancia.Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 04 001 2019 00191 01
Accionante: bonatan Fernando Ruiz Duque Accionado: EPC de Acacias y otro El juzgado de primera instancia halló improcedente el amparo al considerar que la petición del actor ya fue respondida por el centro penitenciario y justificada la respuesta con razones legítimas, que desvirtúan la arbitrariedad o el abuso. lLa Sala no encuentra ajustado dicho fallo a lo establecido en la actuación, pues las razones para la improcedencia del traslado fueron aducidas en la contestación de la demanda por la Coodinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del Inpec ante el juzgado de conocimiento7, pero no han sido comunicadas al péticionario y éste precisamente, es el fundamento de la tutela.
Luego si el actor no ha tenido respuesta de su solicitud de traslado, lo que cabe predicar es la vulneración a su derecho de petición, por lo que se habrá de revocar la decisión impugnada para otorgar en su lugar, la tutela de este derecho fundamental.
3. En materia de traslados de los internos, la Corte Constitucional en la Sentencia T-153/17, señaló lo siguiente: .te acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, le corresponde a la Dirección General del INPEC disponer sobre el traslado de los internos condenados a los diferentes centros de reclusión del país, ya sea por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.
corresponde a la Dirección General del INPEC disponer sobre el traslado de los internos condenados a los diferentes centros de reclusión del país, ya sea por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, , modificado por el artículo 52 de laLey 1709 de 2014, el traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección General del INPEC, entre otros, por los familiares de los internns dentro del segundo grado de consariguinidad o primero de afinidad. Sumado a lo anterior, esta misma ley, en su artículo 75, establece ciertas causales de traslado de reclusos, a saber: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la 7 Folio 17 vto. c. o.Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 04 001 2019 00191 01
Accionante: 3honatan Fernando Ruiz Duque Accionado: EPC de Acacías y otro aprobación del respectivo consejo de disciplina-, (y) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
El artículo 78 de la mencionada Ley establece' que para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en
de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos socio-jurídicos y de seguridad. Conforme con lo anterior, el Director General del INPEC, profirió la Resolución Número 001203 de fecha dieciséis (16) de abril de 2012, en la cual reguló, entre otros, las funciones de la Junta de Traslados de estudiar y analizar las solicitudes que se presenten' acorde con las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (art. 8 de la mencionada Resolución), y recomendar a la Dirección General del INPEC el traslado de internos. Dicha Resolución en su artículo 9 dispone que "No procede la solicitud de traslado en los siguientes casos: 1. Cuando la petición de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65. de 1993. 2. Por hacfriamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presentala Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contada de Internos. 3. Cuando el interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los dos años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente. 4. Si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes
haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente. 4. Si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad. 5. Cuando sea para un Establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso. Parágrafo 1: Una vez el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC evidencia alguna de las causales de improcedencia del traslado, debe comunicar en forma inmediata al peticionario las razones por las cuales no es procedente el requerimiento. Las respuestas a las solicitudes de los internos se les debe notificar y adjuntarse respuesta a la hoja de vida de los mismos. Parágrafo 2: Si la Junta Asesora de Traslados, recomendó a la Dirección General del INPEC,' no acceder al traslado peticionado, solamente se podrá presentar una nueva solicitud cuando cambien las circunstancias que motivaron dicha petición". El artículo 1 de la Resolución 002122 del 15 de junio de 2012, estableció que son funciones del Grupo de Asuntos Penitenciarios, entre otras, la de establecer directrices, criterios y procedimientos para los traslados y remisiones de la población privada de la libertad, de conformidad con la ley; así como, sustanciar la documentación de traslado de la población privada de la libertad, para el estudio y recomendación de la Junta Asesora de Traslados." En este caso el actor aseguró que solicitó su traslado por acercamiento familiar, llevar más de un año recluido en el mismo centro carcelario y 6Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 04 001 2019 00191 01
En este caso el actor aseguró que solicitó su traslado por acercamiento familiar, llevar más de un año recluido en el mismo centro carcelario y 6Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 04 001 2019 00191 01 .Accionante: 3honatan Fernando Ruiz Duque , Accionado: EPC de Acacias y otro haber observado buena conducta y que el establecimiento penitenciario solo le indicó que no era viable por acercamiento familiar, pero que documentara la petición para estudio (fs. 8 y 9); es decir, que la autoridad carcelaria no se pronunció en el fondo sobre la existencia o no de alguna de las causales de improcedencia establecidas en el art. 90 de la resolución No. 1203 de 2012, conforme lo prevé el Parágrafo 1°. Por lo anterior, se otorgará el amparo del derecho fundamental de petición del actor, sin que puedan oponerse las razones esgrimidas por la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC, pues como se anotó, éstas f,ueron aducidas ante la juez constitucional al descorrer el traslado de la demanda 8 y no comunicadas al peticionario, a quien por tanto, al no tener noticia de su petición, le asiste razón en reclamar la tutela de este derecho. De lo anterior, surge necesario que se estudie la solicitud de traslado y se de una respuesta de fondo, clara y congruente, explicando debidamente las razones para conceder o negar tal solicitud, según se decida, y se notifique lo resuelto al interesado, única posibilidad de que tenga plena y efectiva realización del derecho fundamental de petición, a términos del artículo 23 de la Constitución.
las razones para conceder o negar tal solicitud, según se decida, y se notifique lo resuelto al interesado, única posibilidad de que tenga plena y efectiva realización del derecho fundamental de petición, a términos del artículo 23 de la Constitución. En razón a lo anterior, se ordenará a la Junta Asesora de Traslados del INPEC valorar la 'solicitud del accionante, dando una respuesta debidamente justificada y atendiendo a las características jurisprudenciales de la respuesta adecuada al derecho de petición. 8 Folio 17 vto. c. o. 7'Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 04 001 2019 00191 01
Accionante: Jtionatan Fernando Ruiz Duque Accionado: EPC de Acacías y otro
4. En lo que respecta a los otros derechos invocados, ocurre que el tutelante no asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria que indique la afectación a los derechos a la igualdad y al debido proceso; y en cuanto al derecho a la libertad, hay que señalar que el medio de protección de este derecho fundamental" es la acción de habeas corpus, mecanismo-al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a estas garantías superiores y. en ese aspecto, el fallo impugnado no será objeto de modificación o revocatoria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Revocar el fallo proferido el 28 de octubre de 2019 por el
Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Revocar el fallo proferido el 28 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dentro de la presente acción de tutela promovida por el interno JHONATAN FERNANDO RUIZ DUQUE contra la Dirección y Área JurídicaS del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, extensiva a la Dirección General del Inpec, exclusivamente en lo que respecta al derecho de petición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. En consecuencia, otorgar el amparo del derecho fundamental de petición del actor JHONATAN FERNANDO RUIZ DUQUE y ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECque en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de 8Tutela 2a Instancia . Rad. 50006 31 0:1 001 2019 00191 01
Accionante: 3honatan Fernando Ruiz Duque Accionado: EPC de Acacías y otro la presente sentencia, a través de la Junta Asesora de Traslados, valore y responda nuevamente la solicitud de traslado de este interno, dando una respuesta debidamente justificada y razonable, atendiendo a las características jurisprudenciales de la respuesta adecuada al derecho de petición.
TERCERO. Órdenar remitir el expediente a la Corte ConStitucional, para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y Cúmplase.
características jurisprudenciales de la respuesta adecuada al derecho de petición. TERCERO. Órdenar remitir el expediente a la Corte ConStitucional, para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Magistrada mieribijusitriabr
30EL DARIO TRE3OS LONDOÑO
Magistrado. 9