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TSDJ VVC SP - 500063187004 2019 00198 01-(13-12-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187004 2019 00198 01-(13-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

) \l'e o rZia"

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Aprobado acta No. 172

Villavicencio, 13 de diciembre de dos mil diecinueve.

Radicación: 50006 31 87 004 2019 00198 01

Accionante: Jorge Alberto Herazo Ortega .

Accionado: Dirección Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería y otros.

ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 7 de noviembre del presente año profer.ido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que negó el 'amparo constitucional al derecho fundamental de petición, solicitado por el interno Jorge Alberto Herazo Ortega, por carencia actual de objeto.

ANTECEDENTES .

1. El 24 de octubre del presente año, el interno Jorge Alberto Herazo Ortega, quien se encuentra ubicado en el Establecimiento Pénitenciario y Carcelario de Acacías, presentó acción de tutela contra la Dirección, Área Jurídica y Tesorería del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, en procura de amparo constitucional a su derecho fundamental de petición.Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 003 2019 00198 01

Accionante: Jorge Alberto Herazo Ortega

Accionado: Dirección EPC Montería y otros.

De la demanda y anexos, se establece que la solicitud de amparo se fundamenta en que, el 10 de julio del !añb en curso, Herazo Ortega

Accionante: Jorge Alberto Herazo Ortega

Accionado: Dirección EPC Montería y otros.

De la demanda y anexos, se establece que la solicitud de amparo se fundamenta en que, el 10 de julio del !añb en curso, Herazo Ortega olicito a la Penitenciaria de Montería, se le consignara a su TD personal el dinero que le había sido incautado, en el operativo realizado en el pabellón 7B, por valor de $ 515.000 pesos, sin que a la fecha de interposición de la tutela hubiera obtenido respuesta. Por lo anterior, el actor solicitó ordenar a la Penitenciaria de Montería la consignación del dinero en su TD personal, para comprar útiles de aseo de primera necesidad.' Admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dispuso el traslado a la accionada, , mediante auto del 25 de octubre Oltimo.2 El diréctor del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, informó que mediante oficio N. 2019EE0212186 del 28 de octubre del año en curso, dio respuesta a la petición elevada por el accionante, en donde se le indicó el procedimiento establecido por el INPEC, cuando se realizan comisos de dinero a la PPL, según resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016, conforme a élla, se le consignó en la cuenta matriz la suma de $ 515.000 desde el 27 de marzo de 2019, y será entregada tan prontó recobre la libertad, anexó soporte de la consignación y de la mencionada resolución. De igual manera, indica que mediante oficio No. 20191E00214955 de la

entregada tan prontó recobre la libertad, anexó soporte de la consignación y de la mencionada resolución. De igual manera, indica que mediante oficio No. 20191E00214955 de la misma fecha, dirigido al Director el EPMSC Acacias, solicitó realizar las 'Folios 1-3 c. o de tutela. 2 Folio 6 c.o de tutela. 4. 8Tutela 2a Instancia " Rad. 50006 31 87 003 2019 00198 01

Accionante: Jorge Alberto Herazo Ortega Accionado: Dirección EPC Montería y otros. labores pertinentes para la entrega y notificación de la respuesta suministrada al interno HERAZO ORTEGA. 3

En fallo del 7 de noviembre del año en curso, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó el amparo constitucional, al considerar improcedente el amparo constitucional, por carencia actual de objeto por hecho superado., La decisión fue impugnada por el accionante, quien no sustento el motivo de su disenso.5

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los .derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el

vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del •Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la 3 Folio 12-20 c.o de tutela. 4 FQH05 21-24 co. de tutela. $ Fono 24 c. o. 8Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 87 003 2019 00198 01

Accionante: Jorge Alberto Herazo Ortega Accionado: Dirección EPC Montería y otros. medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que .se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Expuesto lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo promovido por Jorge Alberto Herazo Ortega, al haber desaparecido el motivo que originó la interposición de la demanda, lo que configura un hecho superado, respecto de la aútoridad penitenciaria de Montería, Córdoba, convocada al trámite de la presente acción constitucional. 3.- De lo explicado y documentado por el Director del EPMSC Montería,

demanda, lo que configura un hecho superado, respecto de la aútoridad penitenciaria de Montería, Córdoba, convocada al trámite de la presente acción constitucional. 3.- De lo explicado y documentado por el Director del EPMSC Montería, se establece que, mediante oficio N. 2019EE0212186 del 28 de octubre del año en curso, dio respuesta a la petición elevada por el accionante, en donde se le informó que el dinero incautado, fue.consignado desde el 27 de marzo de 2019, en la cuenta matriz del INPEC, de acuerdo al procedimiento establecido por ese instituto, mediante la resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016. Respuesta que fue notificada con la colaboración del Director del EPMSC Acacias, solicitada mediante No. 20191E00214955 de la misma feCha. 6 Desde esta óptica, se concluye que la respuesta al derecho de petición !reúne los requisitos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional.' Se trata, en efecto, de una contestación de .fondo, clara, precisa y 6 Folio 12-20 c.o de tutela. 7 T-705 de 2010 8Tutela 23 Instancia Rad. 50006 31 87 003 2019 00198 01

Accionante: Jorge Alberto Herazo Ortega Accionado: Dirección EPC Montería y otros. congruente con lo requerido, que la autoridad penitenciaria remitió al interesado con los anexos requeridos, al Establecimiento Penitenciario de Acacías donde este se encuentra recluido.

Por lo tanto, establecido que la situación de hecho que originó la violación o amenaza al derecho de petición ha sido superada en el

interesado con los anexos requeridos, al Establecimiento Penitenciario de Acacías donde este se encuentra recluido. Por lo tanto, establecido que la situación de hecho que originó la violación o amenaza al derecho de petición ha sido superada en el sentido de que la pretensión de la demanda está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. Lo anterior determina la improcedencia dé la presente acción en virtud r de haberse ya superado el hecho que la motivó. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha puntualizados: "(...) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría, a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción." Así las cosas, por las razones anotadas, se impartirá confirmación al fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 T-564 de 2006 8Tutela 28 Instanca Rad. 50006 31 87 003 2019 00198 01

Accionante: Jorge Alberto Herazo Ortega

Accionado: Dirección EPC Montería y otros.

RESUELVE: Primero. Confirmar él fallo impugnado que negó por improcedente el amparo deprecado por el interno Jorge Alberto Herazo Ortega, por

Accionante: Jorge Alberto Herazo Ortega

Accionado: Dirección EPC Montería y otros.

RESUELVE: Primero. Confirmar él fallo impugnado que negó por improcedente el amparo deprecado por el interno Jorge Alberto Herazo Ortega, por carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para Fa eventual revisión del fallo. Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

TRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada

.3 EL DARIO TREJOS L NDOÑO

Magistrado

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