TSDJ VVC SP - 500063187004 2020 00029 01-(13-04-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187004 2020 00029 01-(13-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
Sala Penal
M. P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 046
Villavicencio, trece de abril de dos mil veinte
Tutela: 2ª. Instancia.
RUN: 50006 31 87 004 2020 00029 01
Accionante: Andrés Felipe Suárez Giraldo
Accionado: Dirección Colonia Agrícola Acacías y otros
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC),contra el fallo del 25 de febrero del año en curso proferido por el Juzgado Cuartode Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta),que concedió el am paro constitucional promovido por el interno ANDRÉS FELIPE SUÁREZ GIRALDO dentro de la demanda adelantada contra la Dirección General del INPEC, Junta Asesora de Traslados, Dirección y Área de Sanidad de la Colonia Agrícola de Acacías , USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, EPS Cruz Blanca y EPS Sanitas.
ANTECEDENTES
1. El interno ANDRÉS FELIPE SUÁREZ GIRALDOquien se encuentra recluido en la Colonia Agrícola de Acacías , informó en la demanda queestando en libertad sufrió una descarga eléctrica en su trabajo, loTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 004 2020 00029 01
recluido en la Colonia Agrícola de Acacías , informó en la demanda queestando en libertad sufrió una descarga eléctrica en su trabajo, loTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 004 2020 00029 01
Accionante: Andrés Felipe SuárezGiraldo
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que le produjo inflamación de la medula espinal y por esa razón requiere tratamiento médico especializado.
Que se encuentra privado de la libertad desde el 12 de diciembre de 2018, afiliado a la EPS “Cruz Blanca” del régimen contributivo y mientras estuvo privado de la libertad en el COMEB Picota , se le brindó el tratamiento médico especi alizado. Sin embargo el pasado 31 de enero fue trasladado a la Colonia Agrícola de Acacías, lugar en donde su EPS presta solo el servicio de urgencias.
Señaló que en el examen de egreso practicado en la Picota les manifestó de la complejidad de su patolog ía y no se le prestó atención ; cuando llegó a la Colonia Agrícola de Acacías en el examen de ingreso nuevamente manifestó la gravedad de su enfermedad y solo se le indicó que allí no se trataba dicha patología y debía ser devuelto a la ciudad de Bogotá.
Manifiesta que no desconoce la facultad discrecional del INPEC para realizar los traslados de las personas privadas de la libertad, pero que en su caso, a la fecha no ha recibido tratamiento alguno . Al no tenerse en cuenta el tratamiento que requiere para su enfermedad, se le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad
su caso, a la fecha no ha recibido tratamiento alguno . Al no tenerse en cuenta el tratamiento que requiere para su enfermedad, se le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, por lo que solicita sean amparados sus derechos y se orden e a los accionados que realicen su traslado al COMEB Picota, lugar en donde recibía el tratamiento integral que requiere su patología.1
2. En auto del 13 de febrero de 2020 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acací as, admitió la tutela y corrió
1Folios 2-5 c.o. tutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 004 2020 00029 01
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traslado a la Dirección y Área de Sanidad de la C olonia Agrícola de Acacías, INPEC, USPEC, y Consorcio Fondo de Atención en Salud a las Personas Privadas de la Libertad PPL , a las EPS Cruz Blanca y Sanitas , para que en el término de dos (2) días dieran las explicaciones pertinentes a fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción.2
3. La Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, indicó que el caso será sometido a consideración de la Junta Asesora de Traslados y una vez tengan resultado procederán a su comunicación. Por lo anterior, solicitó se tenga en cuenta la gestión realizada por la Dirección General del INPEC.3
4. La EPS Cruz Blanca, señalo que se encuentra en proceso de
una vez tengan resultado procederán a su comunicación. Por lo anterior, solicitó se tenga en cuenta la gestión realizada por la Dirección General del INPEC.3
4. La EPS Cruz Blanca, señalo que se encuentra en proceso de liquidación por orden de la Superintendencia de Salud y no encuentra un nexo causal entre las pretensiones del accionante y esa entidad. Como consecuencia de la liquidación , actualmente quien tiene a cargo la prestación de los servicios de salud que requiera el actor, la EPS Sanitas.
Respecto de la solicitud de traslado de establec imiento de reclusión corresponde al INPEC y/o la dependencia encargada para tal fin.4
5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECen oficio del 17 de febrero de 2020, informó que el accionante se encuentra recibiendo atención en salud por parte de Cruz Blanca EPS del régimen contributivo, razón por la cual de ntro de sus competencias no puede garantizar el servicio de salud que requiere el señor Suárez Giraldo. En cuanto al traslado del establecimiento de reclusión, corresponde al INPEC a través de la Junta Asesora de Traslados resolver lo pertinente.
2Folio 7 c.o. Tutela 3Folio 16 c.o. Tutela 4Folios 17 al 44 c.o. TutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 004 2020 00029 01
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En consecuencia solicitan su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.5
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En consecuencia solicitan su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.5
6. La EPS Sanitas, informó que desde n oviembre pasado, el señor Andrés Felipe Suárez Giraldo, se encuentra “suspendido” en esa EPS por mora y que corresponde a su empleador “NIDRA S.A.S. NIT900742537, ponerse al día con los aportes correspondientes o reportar la novedad de retiro del usuario, ya que esa entidad no puede retirar a los usuarios de manera unilateral, sin que a la fecha se evidencia solicitud en dicho sentido. Solicitan ser desvinculados de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva.6
7. El Consorcio Fondo d e Atención en Salud PPL - 2019, en oficio del 13 de febrero de 2020, señaló que la entidad carece de legit imación en la causa por pasiva e indicó que no existe una conducta concreta para concluir afectación de los derechos fundamentales del accionante .
Además que el señor Andrés Felipe Suárez Giraldo no se encuentra dentro de la base censal del INPEC y según consulta realizada al ADRES se evidenció que el accionante se encuentra afiliado en la EPS Sanitas bajo el régimen contributivo desde el 1 de noviembre de 2019, en calidad de cotizante, por lo tanto el Consorcio no es competente para la prestación del servicio de salud del accionante.7
8. El director de la Colonia Agrícola de Acacías, seña ló que al señor Suárez Giraldo, se le realizó examen de ingreso al CAMIS, donde se
prestación del servicio de salud del accionante.7
8. El director de la Colonia Agrícola de Acacías, seña ló que al señor Suárez Giraldo, se le realizó examen de ingreso al CAMIS, donde se registró un diagnóstico de obesidad y lumbalgia; así mismo se verificó que en su historia clínica no registra tratamiento médico pendiente, según certificado médico de egreso de la Cárcel La Picota -COMEB. El
5Folios 49 al 51 c.o. Tutela 6Folios 53 al 55 c.o. tutela 7Folios 57 al 62 c.o. tutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 004 2020 00029 01
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accionante figura en el Adres c omo cotizante en la EPS Sanitas, pero está suspendido por mora en los pagos, situación que se le notificó al actor. Señaló que la atención en salud de la población privada de la libertad recae directamente sobre el Consorcio Fondo de Atención en Salud para la PPL 2019 y la Fiduprevisora . No obstante la coordinación de sanidad como esa direc ción estarán prestos a darle trá mite a las remisiones del interno para que reciba la atención médica especializada que dice requerir.
Señala que la Colonia Agrícola de Acacías no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que solicita sea declarada la improcedencia de la acción de tutela.8
que dice requerir.
Señala que la Colonia Agrícola de Acacías no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que solicita sea declarada la improcedencia de la acción de tutela.8
9. El 25 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) negó el amparo constitucional relacionado con el traslado del accionante a otro establecimiento penitenciario. Sin embargo amparó el derecho fundamental a la salud de Andrés Felipe Suárez Giraldo y ordenó a la USPEC y al consorcio Fondo de Atención en Sa lud PPL 2019, que direccionaran ante una EPS o IPS con la cual tenga contrato vigente, la atención del servicio de salud del actor para determinar por parte de un galeno especializado si requiere continuar con el tratamiento médico que manifiesta se le est aba proporcionando en la ciudad de Bogotá, conforme a la patología que presenta.
Así mismo ordenó al Director de la Colonia Agrícola de Acacías, que una vez se emitieran las autorizaciones por parte del Consorcio Fondo de Atención PPL 2019, las mismas se direccionen a la IPS o EPS que se
8Folios 64 al 69 c.o. tutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 004 2020 00029 01
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asigne, debiendo informar al interno del trámite realizado. Por último desvinculo a la Dirección General del INPEC y a las EPS Cruz Blanca y Sanitas.9
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asigne, debiendo informar al interno del trámite realizado. Por último desvinculo a la Dirección General del INPEC y a las EPS Cruz Blanca y Sanitas.9
10. La decisión de primera instancia fue impugnada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, quien reiter ó que el accionante tiene la calidad de cotizante en el régimen contributivo, tal y como se evidencia en la página del ADRES, por lo tanto la prestación del servicio de salud que requiere correspon de a entidades diferentes a la USPEC. Para el recurrente es el INPEC quien debe gestionar que el PPL que está bajo su custodia reciba la atención solicitada a través de la EPS que le presta la atención en salud en el cual se encuentre activo. Por lo tanto solicita sean desvinculados de la presente acción de tutela.10
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la
9Folios68 al 72 c.o. Tutela
subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la
9Folios68 al 72 c.o. Tutela 10Folios87 al 88 c.o. TutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 004 2020 00029 01
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medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda ve z que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. La Sala confirmará el fallo impugnado por la Unidad de Ser vicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, toda vez que esta y el consorcio son las entidades obligadas a actuar coordinadamente y de manera eficaz, en la plena y efectiva realización del derecho a la salud de la población privada de la libertad , tal como reiteradamente se ha precisado por la jurisprudencia.
3. Respecto a la negativa del amparo solicitado para obtener la orden de traslado a otro centro de reclusión, como primera medida se debe señalar que la facultad de traslado de los reclusos es discre cional del INPEC, sin embargo debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad.11
que la facultad de traslado de los reclusos es discre cional del INPEC, sin embargo debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad.11
En el caso, no existe solicitud elevada por el accionante para obtener decisión de fondo frente a la pretensión de traslado de establecimiento penitenciario que eleva por medio de la acción de tutela, razón por la cual, como acertadamente fue analizado por el A -quo no es viable el amparo deprecado por el interno Suáre z Giraldo en este aspecto. Y aunque con ocasión de la presente acción, la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del Inpec, indicó que el asunto planteado por el accionante ya se encuentra en conocimiento de la Junta Asesora de Traslados, lo
11T-060 de 2019 y T-153 de 2017Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 004 2020 00029 01
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anterior indica que aún no se cuenta con un acto administrativo que pueda ser controvertido por el actor con ocasión al trámite interno iniciado por el INPEC.
En consecuencia como se indicó en precedencia, será confirmado el fallo en este sentido, pero se adicionara al numeral primero del fallo impugnado, el requerimiento al Director General del INPEC y a la Junta Asesora de Traslados, con la finalidad de que en el término fijado por el legislador, si no lo ha n hecho, proceda n a resolver de fondo la
impugnado, el requerimiento al Director General del INPEC y a la Junta Asesora de Traslados, con la finalidad de que en el término fijado por el legislador, si no lo ha n hecho, proceda n a resolver de fondo la conveniencia o no del traslado del interno Andrés Felipe Suárez Giraldo, a otro centro penitenciario, decisión que debe de ser debidamente notificada al actor.
4. Frente a la atención en salud del interno Andrés Felipe Suárez Giraldo, la USPEC no puede asegurar que le corresponde exclusivamente a la EPS Sanitas por el hecho de figurar dentro del régimen contributivo, porque ello no significa que las autoridades del Estado dejen de tener un rol trascendental en la prestación de su servic io de salud . Es su deber garantizar que se proteja plenamente este derecho fundamental, del cual continúan siendo garantes en virtud de la especial relación de sujeción que tienen respecto a los reclusos.
Toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular susTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 004 2020 00029 01
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funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.
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funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.
Aunque el señor Suárez Giraldo figure como afilia do a la EPS Sanitas dentro del régimen contributivo, lo cierto es que, a la fecha y desde el mes de noviembre de 2019, -según el resultado de la consulta ADRES-12 el actor se encuentra “suspendido” por mora . La EPS se encuentra facultada para suspender los servicios de salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 806 de 1998 que establece lo siguiente:
“Artículo 57. Suspensión de la afiliación. La afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capit ación adicional en los términos establecidos en el presente decreto.
Cuando la suspensión sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, éste o ésta deberá garantizar la prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo req uieran, sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
12ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL
conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
12ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRESInformación de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en SaludResultados de la consulta-Información Básica del Afiliado :
COLUMNAS DATOS
TIPO DE IDENTIFICACIÓN CC
NÚMERO DE IDENTIFICACION 1144177299
NOMBRES ANDRES FELIPE
APELLIDOS SUAREZ GIRALDO
FECHA DE NACIMIENTO //
DEPARTAMENTO VALLE
MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI Datos de afiliación : ESTADO ENTIDAD REGIMEN FECHA DE AFILIACIÓN EFECTIVA FECHA DE FINALIZACIÓN DE AFILIACIÓN TIPO DE AFILIADO SUSPENSIÓN POR MORA. E.P.S. SANITAS CONTRIBUTIVO 01/11/2019 31/12/2999 COTIZANTE
Fecha de Impresión: 04/03/2020 02:08:52 Estación de origen: 179.32.148.88Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 004 2020 00029 01
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El empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deberá para efectos de levantar la suspensión, pagar por todos los períodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual brindará atención inmediata.
Parágrafo. La Entidad Promotora de Salud compensará por cada uno de los períodos cancelados.
Promotora de Salud, la cual brindará atención inmediata.
Parágrafo. La Entidad Promotora de Salud compensará por cada uno de los períodos cancelados.
Lo anterior , con la finalidad de mantener la estabilidad financiera del sistema de salud.
Sin embargo, esa situación no justifica que se deje desprotegido al interno en materia de salud, quién en su condición de persona privada de la libertad, puede y debe acceder a los servicios del sistema de salud de la población carcelaria, razón por la cual acertó el juez de instancia al amparar este derecho.
El decreto 1142 de 2016, en su artículo 1° (que modificó elparágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1069 de 2015) indica:
"ARTÍCULO 2.2.1.11.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. ( ... )
PARÁGRAFO. La población privada de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madre s en los establecimientos de reclusión, recibirán los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capítulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte.
Sin embargo, la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales , conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario
cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y es peciales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC." Negrilla del Despacho.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 004 2020 00029 01
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Como a raíz del incumplimiento de los aportes en salud, el actor fue suspendido por mora según reporta el ADRES y lo informa la EPS Sanitas, surge entonces la responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, el Consorcio de Atención en Salud PPL 2019 y la Dirección y Área de Sanidad , en este caso de la Colonia Agrícola de Acacías, la obligación principal de velar por la prestación de l servicio de salud y la materialización efectiva de las d iferentes autorizaciones y ordenes médicas que requiera el señor Suárez Giraldo. De manera que la vinculación de la USPEC al presente trámite constitucional y la orden dada por el juez A quo resultan cabalmente ajustadas a la legalidad, en punto de que int ervenga activamente,
De manera que la vinculación de la USPEC al presente trámite constitucional y la orden dada por el juez A quo resultan cabalmente ajustadas a la legalidad, en punto de que int ervenga activamente, mediante las actuaciones pertinentes, para la plena y efectiva realización de la garantía del accionante a la atención oportuna e integral en salud.
5. Según el derrotero fijado en múltiples pronunciamientos judiciales, la prestación del servicio de salud de la población carcelaria corresponde, no solo al Consorcio Fondo en Salud PPL y al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario , sino también a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, pues estas entidades integran el sistema de salud de la población carcelaria y en esa condición, son las encargadas de garantizar, mancomunada y armónicamente, la prestación del servicio de salud a dicha comunidad, de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad.
La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STP12350 -2018, resaltó la responsabilidad que asiste a estas entidades en la atención en salud de las personas privadas de la libertad.
Sobre el particular –dijo la Corte-:Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 004 2020 00029 01
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“se tiene que mediante Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de
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“se tiene que mediante Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad y se estableció que la implementación de ese sistema correspondería a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario13.
En desarrollo de dichas facultades, la Unidad en mención, suscribi ó el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, integrado por las sociedades Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., a quienes les fueron asignadas entre otras obligaciones, la de «garantizar la continuidad e n la prestación de servicios de salud, a la PPL [Población Privada de la Libertad] […]14.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado:
[…] con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en S alud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la pobla ción
derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la pobla ción privada de la libertad15.
Así las cosas, se advierte que, contrario a lo manifestado por los accionados, tienen competencia y son los responsables de garantizar la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, por lo que no es procedente acoger su planteamiento relativo a ordenar su desvinculación del trámite constitucional”.
La jurisprudencia constitucional también se ha pronunciado en este mismo sentido. En la sentencia T-217/16, se precisó:
“La Sala destaca dos cosas de lo anterior: (i) no es claro si la consulta médica prestada a los accionantes en la especialidad de odontología el 7 de marzo de 2016 se hizo en vigencia de los contratos celebrados por Caprecom hasta antes de la suscripción del otrosí o si hace p arte de la nueva contratación de los servicios de salud a la que están obligados la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015; (ii) no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde
13Folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia. 14Folio 29 del cuaderno de primera instancia. 15CC T127 de 2016.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 004 2020 00029 01
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14Folio 29 del cuaderno de primera instancia. 15CC T127 de 2016.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 004 2020 00029 01
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exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicio s de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.”
Entonces, la impugnación interpuesta carece de fundamento, toda vez que bajo los términos del contrato de fiducia mercantil, la recurrente asumió la responsabilida d de garantizar la continuidad, integridad y eficacia en la prestación del servicio de salud a la población a cargo del INPEC, aspecto relevado por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia T127 de 2016.
Lo anterior, en virtud a que, como se anotó, las entidades que integran el sistema de salud deben trabajar mancomunadamente para garantizar la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna y eficaz, no solo por virtud de los términos del contrato de fiducia merc antil, sino por lo previsto en la Ley 1709 de 2014 y las normas que la complementan. Se confirmará en consecuencia el fallo de
oportuna y eficaz, no solo por virtud de los términos del contrato de fiducia merc antil, sino por lo previsto en la Ley 1709 de 2014 y las normas que la complementan. Se confirmará en consecuencia el fallo de primera instancia, objeto de impugnación.
6. Teniendo en cuenta que la EPS Sanitas informó que el actor se encuentra suspendido por mora en los pagos de su empleador NIDRA S.A.S Nit 900742537, se adicionará al fallo de primera instancia, en el sentido de requerir a esa sociedad, con la finalidad de que informe la novedad de retiro del actor quien se encontraba laborando en esa entidad.
Por lo tanto, se deberá oficiar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, que mientras seTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 87 004 2020 00029 01
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produce la novedad de retiro del régimen contributivo del señor interno Andrés Felipe Suárez Giraldo, la atención del servicio de salud que preste Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC y el Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, no se tome como multiafiliación.
7. En el mismo sentido, adviértase a las entidades accionadas que, en razón de la grave situación de salubridad pública en la que debe prevalecer el derecho fundamental a la vida, dado el riesgo inminente de contagió del coronavirus (Covid -19), deberá privile giar para la observancia de la orden la utilización de medios virtuales y evitará el
prevalecer el derecho fundamental a la vida, dado el riesgo inminente de contagió del coronavirus (Covid -19), deberá privile giar para la observancia de la orden la utilización de medios virtuales y evitará el desplazamiento propio o de personal a su cargo al sitio de trabajo con dicha finalidad hasta que se normalice la situación e informará lo pertinente a este Trib