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TSDJ VVC SP - 500063187004 2020 0006001-(09-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187004 2020 0006001-(09-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 129

Villavicencio Meta, septiembre 9 de 2020

Tutela 2ª Instancia RUN: 50006 31 87 004 2020 00060 01

Accionado: Establecimiento Carcelario de Acacías

Accionante: Gustavo Guarnizo Guarnizo

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por el accionante Gustavo Guarnizo Guarnizo, contra el fallo del 21 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en la demanda contra la Dirección Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta).

ANTECEDENTES

1. Señala el señor Gustavo Guarnizo Guarnizo que solicitó a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, se le autorizara el ingreso de un ventilador a la celda , atendiendo las condiciones climáticas y a que en el penal existen casos de Covid-19.

Indica que las directivas del penal mediante respuesta a su derecho de petición, le citaron la Resolución No. 6349 del 19 de diciembre de 2016, pero no aquella que permite el uso de ventilador cuando las condicionesTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700420200006001

Accionante: Gustavo Guarnizo Guarnizo Accionada: Dirección General del Inpec y otros

pero no aquella que permite el uso de ventilador cuando las condicionesTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700420200006001

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climáticas lo hagan necesarias, tal como sucede en la cárcel de Girardot, donde mediante un fallo de tutela se permite el ingreso de ventilador y televisor.

Por lo tanto, solicita se ampare su derecho fundamental a la dignidad y se ordene a las directivas del penal, que modifiquen el reglamento y permitan el ingreso de un ventilador por cada celda.

2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), avocó el conocimiento de la acción1 vinculó a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( INPEC) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ( USPEC), y corrió traslado a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana

Seguridad y Carcelario de Acacías.

2.1. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)2 indicó que la competencia para resolver las pretensiones del accionante recae en cabeza del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, razón por la cual sol icita su desvinculación del trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. El INPEC en su organigrama está compuesto por 6 regionales y 133 establecimientos penitenciarios carcelarios y por competencia funcional y legal corresponde a esta últimas, decidir sobre las pretensiones del actor, de conformidad con lo indicado en el decreto

regionales y 133 establecimientos penitenciarios carcelarios y por competencia funcional y legal corresponde a esta últimas, decidir sobre las pretensiones del actor, de conformidad con lo indicado en el decreto 4151 de 2011.

Señala que mediante la resolución No. 06349 del 19 de diciembre de 2016, se expidió el Reglamento General para los Establecimientos de

1 Mediante auto del 13 de julio de 2020, guardado digitalmente como auto admite tutela. 2 Oficio 8120-0FAJU-81204-GRUTU-9784 del 13 de julio de 2020, en 5 folios guardado digitalmente como respuesta Inpec.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700420200006001

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Reclusión del Orden Nacional, en donde se establece cu áles son los elementos prohibidos y cada Director de Penal puede modificar y expedir sus reglamentos del régimen interno acordes al contenido del Reglamento General.

2.2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)3 señala que esa entidad no tiene la función de modificar los reglamentos internos de los centros penitenciarios del país, indicando que es la Dirección General del INPEC, la que emite el reglamento general de esa entidad, y los Directores de cada establecimiento penitenciario los reglamentos internos. Por tanto, en cabeza de esa entidad no se encuentra la facultad de autorizar la entrada de ventiladores a las celdas de los penales y tanto solicita su desvinculación de la presente acción constitucional.

2.3. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario

de autorizar la entrada de ventiladores a las celdas de los penales y tanto solicita su desvinculación de la presente acción constitucional.

2.3. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), guardo silencio.

3. Mediante fallo proferido el 21 de julio en curso, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)4, negó el amparo solicitado respecto a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), teniendo en cuenta que la negativa para el ingreso de ventiladores al penal encuentra sustento en una resolución, la cual goza de legalidad hasta tanto no sea solicitada la declaratoria de nulidad por la vía contencioso-administrativa. Además, que uno de los aditamentos para el funcionamiento del referido electrodoméstico impone una extensión de cable, con el que se puede hacer o causar daño a otro interno. Desvinculó a la Dirección General y Regional del INPEC y a la USPEC.

3 Oficio del 14 de julio de 2020 guardado digitalmente como respuesta USPEC. 4 Sentencia N° 1308 del 21 de julio de 2020, guardada digitalmente como Fallo de tutela.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700420200006001

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4. El señor Gustavo Guarnizo Guarnizo5 impugnó el fallo de tutela. Solicita se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el amparo solicitado para que las directivas del Establecimiento Penitenciario y

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4. El señor Gustavo Guarnizo Guarnizo5 impugnó el fallo de tutela. Solicita se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el amparo solicitado para que las directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías modifiquen el reglamento interno en lo que respecta a permitir el ingreso de ventiladores a las celdas del penal, como ocurrió en el penal de Girardot.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue pr oferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Aclaración preliminar

En la sentencia T049 de 2016, la Corte Constitucional abordó los mismos hechos, que aquí se examinan, concretamente lo relacionado con la autorización de un ventilador en las celdas de l Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), razón por la cual en principio pareciera que el presente es un caso de temeridad. Sin embargo, la Sala estudiará el asunto, merced a que, si bien se trata de los mismos hechos, no existe identidad de partes.

5 Escrito del 4 de agosto de 2020, en 3 folios guardado digitalmente como escrito de impugnación.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700420200006001

los mismos hechos, no existe identidad de partes.

5 Escrito del 4 de agosto de 2020, en 3 folios guardado digitalmente como escrito de impugnación.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700420200006001

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Sobre la temeridad, en la sentencia SU-168-17 de la Corte Constitucional se lee:

“La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva dem anda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.

En este caso, si bien se trata de un interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), el demandante es diferente y se desconoce si este se encuentra ubicado o no, en el mismo patio de quien fungió como demandante en el caso decido por la Corte Constitucional y si se han cumplido las órdenes dadas por esta, pues ninguna de las entidades accionadas aludió a las órdenes dadas en la referida sentencia. Con todo, por respecto al precedente, dada la similitud de los hechos, la presente decisión se ajustará a lo considerado y resuelto en la sentencia T-049 de 2016.

3. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y las entidades accionadas, ha n vulnerado el derecho

3. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y las entidades accionadas, ha n vulnerado el derecho fundamental a la dignidad humana al no modificar el reglamento interno de la penitenciaria de Acacías , para permitir e l uso e ingreso de ventiladores a las celdas del penal.

En principio, no puede afirmar la Sala, que la subsidiariedad de la acción de la tutela, pueda ser excepcionada en este caso, como tampoco la conculcación actual del derecho a la dignidad del accionante y de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), pues se desconocen las condici ones actuales en materia deTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700420200006001

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espacio y ventilación, de las celdas en las que pernoctan los presos de la dicha Cárcel. Sin embargo, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el grado de congestión carcelaria y la alta probabilidad de que el hacinamiento pueda ser caldo de cultivo para la propagación del COVID-19, hace necesario reiterar las órdenes que ya se dieron en la sentencia T-049 de 2016, a efectos de neutralizar la amenaza, que se cierne frente a los derechos de los reclusos.

4. Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado[9]

En la citada sentencia sobre el tema se precisa:

cierne frente a los derechos de los reclusos.

4. Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado[9]

En la citada sentencia sobre el tema se precisa:

“4.1. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado”, al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales[10]. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia[11]. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[12].

La Corte ha consolidado algunos parámetros que explican esa potestad que radica en cabeza de las autoridades penitenciarias y carcelarias, manifestando sobre el particular lo siguiente[13]:

“(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado)[14].

(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales.

(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la

jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales.

(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.

(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización.

(v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales[15], en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700420200006001

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(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas”.

Lo anterior se traduce en que la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones[16]. En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, esta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[17].

internos es de naturaleza discrecional, esta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[17].

4.2. Bajo esa línea de argumentación, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos[18]:

(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto.

(ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación.

(iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten entonces determinar cuándo se desconocen los derechos fundamentales de los internos o cuándo son restringidos bajo las condiciones establecidas legal y reglamentariamente; es decir, sirven como parámetros de la administración y el poder judicial para determinar si se trata de un acto amparado

desconocen los derechos fundamentales de los internos o cuándo son restringidos bajo las condiciones establecidas legal y reglamentariamente; es decir, sirven como parámetros de la administración y el poder judicial para determinar si se trata de un acto amparado constitucionalmente o de una medida arbitraria [19]. Al respecto, esta Corporación ha manifestado:

“7.5.3.3. Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser ob jeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignid ad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad.[20] Algunos autores resaltan que una persona, al ser privada de la libertad, se enfrenta a un sistema de control y sujeción disciplinaria que implica, muchas veces, que las reglas y límites pierden su carácter escrito y se confunden con la voluntad del guardia encargado.[21] En Colombia, muchas de estas reglas provienen, desafortunadamente, de poderes paralelos como los cacique s del patio, o actores

veces, que las reglas y límites pierden su carácter escrito y se confunden con la voluntad del guardia encargado.[21] En Colombia, muchas de estas reglas provienen, desafortunadamente, de poderes paralelos como los cacique s del patio, o actores ilegales del conflicto, que imponen, de facto, limitaciones y restricciones irrazonables y desproporcionadas al goce efectivo de los derechos fundamentales”[22].Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700420200006001

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4.3. En consecuencia, corresponde a las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar a las personas privadas de la libertad los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, lo que implica “no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos” [23]. Siempre, claro está, adoptando las medidas amparadas legal y reglamentariamente y acudiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.

5. La o bligación a cargo del Estado de garantizar que las personas privadas de la libertad cuenten con todas las condiciones que permitan una subsistencia en condiciones dignas

Siguiendo la misma sentencia T049 de 2016 sobre este se señala:

5.1.1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 5º que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que toda persona privada de libertad deberá ser tratada con el respeto

que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que toda persona privada de libertad deberá ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser huma no[24]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como máxima intérprete de este instrumento internacional vinculante para Colombia[25], incorporó en su jurisprudencia los principales parámetros sobre las condiciones que deben ser garantizadas por las a utoridades en las cárceles y centros penitenciarios. En el caso Pachecho Turuel y otros contra Honduras[26] fueron sintetizados once criterios sobre el particular:

(i) El hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal [27]; además, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios [28];

(ii) La separación por categorías debe realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los pri vados de la libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición [29];

(iii) Todo privado de la libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia [30];

(iv) La alimentación que se brinde en los centros penitenciarios debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente [31];

(v) La atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario [32] y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;

y debe aportar un valor nutritivo suficiente [31];

(v) La atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario [32] y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;

(vi) La educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios[33], las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos;

(vii) Las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias [34];

(viii) Todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene [35];Tutela 2ª Instancia RUN: 50006318700420200006001

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(ix) Los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad [36];

(x) Los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano [37]; y

(xi) Las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluido los castigos corporales [38], la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas [39].

incluido los castigos corporales [38], la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas [39].

5.1.2. La obligación de las autoridades de garantizar una subsistencia en condiciones dignas a aquellas personas que se encuentr an privadas de la libertad encuentra su fundamento en el ordenamiento jurídico interno en el artículo 1º de la Constitución, que consagra a Colombia como un Estado basado en el respeto de la dignidad humana. Lo anterior, en concordancia con lo señalado en el artículo 12 Superior, según el cual ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

La legislación penal quiso reproducir ese fundamento constitucional en la normatividad que regula lo concerniente al cumplimiento de las medidas de aseguramiento y la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad. Así, mediante el artículo 4º de la ley 65 de 1993 , por medio de la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, dispuso que en los establecimientos de reclusión deberá prevalecer el respecto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos, señalando al mismo tiempo que las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad.

De conformidad con lo señalado en el artículo 52 de dicha normatividad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECdebe expedir el reglamento general al cual se

estricto criterio de necesidad.

De conformidad con lo señalado en el artículo 52 de dicha normatividad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECdebe expedir el reglamento general al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión del país[40]. De igual forma, el artículo 53 establece que cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento, el cual será e xpedido por el respectivo director, previa aprobación de la dirección del INPEC[41].

En cuanto a las condiciones de las celdas y dormitorios, la ley 65 de 1993 dispuso que estas deberán permanecer en estado de limpieza y de aireación, para lo cual el Ins tituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECdeberán dotarlas de los implementos necesarios que permitan el adecuado descanso nocturno. Así mismo, señala que las celdas estarán cerradas durante el día en los términos que establezca el reglamento de cada penal[42].

5.1.3. La jurisprudencia constitucional, al desarrollar las razones por las cuales se evidenció el estado de cosas inconstitucional en las cárceles, sostuvo que una de las afecc iones constatadas en el pasado y que siguen ocurriendo en la actualidad es la violación a la dignidad humana y a un conjunto básico de garantías fundamentales, cuando se somete a una persona recluida a la privación de servicios básicos como el agua o la en ergía eléctrica, a sufrir incomodidades por temperaturas extremas o a tolerar afecciones a su salud por la falta de higiene[43].

a una persona recluida a la privación de servicios básicos como el agua o la en ergía eléctrica, a sufrir incomodidades por temperaturas extremas o a tolerar afecciones a su salud por la falta de higiene[43].

En la sentencia T-388 de 2013 esta Corporación expuso importantes consideraciones sobre la violación masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas de la libertad. Señaló que los derechos fundamentales de todo ser humano son universales, inalienables, indivisibles e interrelacionados en los siguientes términos:

“[1] Los derechos de las personas privadas de la libertad son universales. Sin importar cuál haya sido su crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese sólo hecho, laTutela 2ª Instancia RUN: 50006318700420200006001

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sociedad está comprometida con su defensa. Los derechos fundamentales son universales, de toda persona. Es una posición moral que ref leja la decisión social, consagrada por el Constituyente, de respetar el valor intrínseco de todo ser humano. Su dignidad. Es precisamente una de las razones por las que es legítimo sancionar con penas privativas de la libertad a quien comete un crimen: e l no haber respetado la dignidad y el valor intrínseco de la víctima a al cual se ofendió y violentó. La sociedad, se diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo; no instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor propio; el ser fin en sí m ismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y democrático de derecho. [2] Los derechos

se diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo; no instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor propio; el ser fin en sí m ismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y democrático de derecho. [2] Los derechos fundamentales de las persona privadas de la libertad son indivisibles. Todos los derechos, sin importar su tipo, son inherentes a la dignidad de todo ser humano. Negar un derecho, necesariamente, tendrá impacto negativo en los otros; por eso, no pueden existir jerarquías entre ellos. Todos son importantes, todos deben ser respetados, protegidos y garantizados. La cárcel evidencia esa situación. Las negaciones a unos derechos básicos de las personas en prisión, implican, necesariamente afectar la dignidad de la persona y, con ello, el sentido y la protección de los demás derechos. Los derechos fundamentales representan un todo; diversas facetas de una misma protección al ser humano. [3] Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes. Unos dependen de otros. Esto es, además de ser indivisibles y formar un todo de protección, los derechos fundamentales dependen unos de otros. El dejar de proteger el derecho a la alimentación, además de afectar a la dignidad humana, puede traer otras violaciones como afectar la salud, la integridad e incluso la vida. La imposibilidad de educación y de acceso a la justicia, puede desembocar en restricciones ilegítimas e injustificadas a la libertad (por ejemplo, un preso que por no saber leer y por falta de información y de acceso a la justicia, no sabe que tiene derecho a salir de la cárcel desde hace un tiempo)”. (Negrita fuera de texto).

En esa providencia la Corte recordó que el compromiso de una sociedad con la dignidad

acceso a la justicia, no sabe que tiene derecho a salir de la cárcel desde hace un tiempo)”. (Negrita fuera de texto).

En esa providencia la Corte recordó que el compromiso de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida, por la manera en que se respetan los derechos de las personas privadas de la libertad; se trata de un compromiso con los menos privilegiados. Puso de presente que una persona culpable de cometer un acto delictuoso puede ser deshumanizada por buenos ciudadanos escandalizados por sus acciones, utilizando incluso expresiones discriminatorias para mostrar el desprecio la s cuales, aparentemente justificadas e inofensivas, se convierten en el promotor y gestor de la deshumanización. En palabras de este Tribunal:

“7.4.1.2. Las personas que han sido encontradas culpables de cometer graves actos delictuosos, pueden ser deshumanizadas por buenos ciudadanos escandalizados ante sus acciones. No es raro que se empleen fuertes y discriminatorias expresiones para evidenciar el desprecio sentido hacia tales individuos y la extrañeza a que puedan ser considerados seres humanos. Expresiones como ‘bestias’, ‘animales’, ‘monstruos’ o ‘desalmados’ a veces son usadas coloquialmente para hacer referencia a asesinos o violadores. Detrás

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