TSDJ VVC SP - 500063187004 2021 00097 01-(27-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187004 2021 00097 01-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50006 31 87 004 2021 00097 01
Aprobado Acta No. 140
Villavicencio, Meta, 27 de septiembre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el interno Davinson Andrés Londoño Montoya, contra el fallo del 22 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual se negó el amparo al derecho fundamental a la salud invocado en contra de la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), el área de Sanidad, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Hospital Departamental de Villavicencio y la Fiduciaria Central.
ANTECEDENTES
1. El señor Davinson Andrés Londoño Montoya expone que hace aproximadamente un año fue valorado por el oftalmólogo del Hospital Departamental de Villavicencio por presentar un terigi o que reduce su capacidad visual y sólo le prescribieron lentes, pero su visión haTutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00097 01
Accionante: Davinson Andrés Londoño Montoya Accionada: INPEC y otros
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desmejorado por lo que solicita se a valorado por otro profesional en oftalmología.1
Accionante: Davinson Andrés Londoño Montoya Accionada: INPEC y otros
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desmejorado por lo que solicita se a valorado por otro profesional en oftalmología.1
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, incluye el pabellón de mujeres, de Acacías (Meta), la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) , el Hospi tal Departamental de Villavicencio y Fiduciaria Central S.A.2 y ofició a Clínica de Optometría Generar Nova Salud IPS S.A.S.3 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)4.
2.1. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías5 indica que el accionante fue valorado por oftalmología el 13 de marzo de 2020 determinándose que el procedimiento por cirugía que requiere no es urgente , sin embargo, se solicitó cita al Hospital Departamental de Villavicencio para nueva valoración, respecto de la cual se está a la espera de respuesta.
Agrega que el 1 de julio de 2021 se garantizó la valoración por optometría ante la IPS Generar Nova Salud con lo que acredita que se está dando trámite a los procedimiento s ordenados y adelantándose las gestiones correspondientes para su atención por parte de los funcionarios que laboral para la Fiduciaria Central S.A. en ese centro de reclusión, razón
trámite a los procedimiento s ordenados y adelantándose las gestiones correspondientes para su atención por parte de los funcionarios que laboral para la Fiduciaria Central S.A. en ese centro de reclusión, razón
1 Escrito de tutela en 03 folios guardado digitalmente como 0.2DEMANDA. 2 Auto del 09 de julio de 2021, en 2 folios, guardado digitalmente como 0.3 AUTO ADMITE TUTELA. 3 Oficio N° 1241 del 19 de julio de 2021 en 1 folio guardado digitalmente como 0.7 OFICIO CORRE TRASLADO DE TUTELA GENERAR IPS. 4 Oficio N° 1243 del 22 de julio de 2021 en 1 folio guardado digitalmente como 0.6 OFICIO CORRE TRASLADO USPEC. 5 Oficio 148/CPMSACS-TUTELA No. 2021-00097-00 del 15 de julio de 2021 en 03 folios guardado digitalmente como
10. RESPUESTA PENITENCIARIA y anexos en un total de 03 archivos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00097 01
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por la cual solicita se niegue la acción de tutela frente a ese establecimiento por inexistencia de vulneración de derechos al actor.
2.2. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),6 señala que no es el encargado de prestar los servicios de salud que requiere el usuario pues la competencia recae en cabeza de la USPEC y la Fiduciaria Central S.A. quienes deben coordinar la garantía de dicho
(INPEC),6 señala que no es el encargado de prestar los servicios de salud que requiere el usuario pues la competencia recae en cabeza de la USPEC y la Fiduciaria Central S.A. quienes deben coordinar la garantía de dicho derecho junto con el área de sanidad del establecimiento de reclusión.
Por ello solicita negar el amparo frente a dicha entidad por inexistencia de vulneración de derechos.
2.3. La Fiduciaria Central S.A. 7, como vocer a y administrador a del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud para las personas privadas de la Libertad, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que esa fiducia no actúa como una EPS ya que su función es la de contratar la red médica intramural, extramural y el contact center necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC , aclarando que la materialización de los servicios de salud (asignación de citas y traslados) están a cargo del EPMSC y del INPEC y que el cumplimiento de las órdenes de tutela está a cargo del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la Libertad.
Informa que el accionante cuenta con autorización para valoración por oftalmología, misma que puede ser consultada directamente por el EPMSC Acacías a través de la plataforma CRM MILLENIUM y concluye
6 Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-19744 del 13 de julio de 2021 en 04 folios guardado digitalmente como 14. RESPUESTA DIRECCION GENERAL INPEC y 03 archivos de anexos.
6 Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-19744 del 13 de julio de 2021 en 04 folios guardado digitalmente como 14. RESPUESTA DIRECCION GENERAL INPEC y 03 archivos de anexos. 7 Memorial de respuesta en 07 folios guardado digitalmente como 18. RESPUESTA FIDUCIARIA CENTRAL y anexos en 04 archivos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00097 01
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manifestando que no ha vulnerado derechos fundamentales al actor, por lo que solicita la desvinculación de esa sociedad fiduciaria.
2.4. El Hospital Departamental de Villavicencio8 informa que ha prestado diversas atenciones en salud al accionante, entre ellas valoració n por oftalmología los días 4 de diciembre de 2019 y 13 de marzo de 2020 , última consulta en la cual se le ordenó medicamento, valoración por optometría y nueva valoración por oftalmología.
Aclara que actualmente no presenta convenio vigente con el INPEC , de allí que los servicios en salud que requiera el interno deb an ser gestionados ante la EPS a la cual se encuentre afiliado, por lo que a la fecha no hay servicios pendientes de ser prestados al paciente. Solicita su desvinculación del trámite constitucional.
2.5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC),9 expone que esa unidad suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 200 de 2021 con Fiduciaria Central S.A., última
2.5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC),9 expone que esa unidad suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 200 de 2021 con Fiduciaria Central S.A., última esta quien es la encargada de suscribir los respectivos contratos con las IPS para la atención en salud, intramura l y extramural, que requiera la población privada de la libertad y vigilar la labor que dichos prestadores desempeñen.
Agrega que para la asignación de citas médicas el encargado de sanidad del centro de reclusión debe trabajar mancomunadamente con coordinador o jefe de enfermería intramural contratado por la Fiduciaria Central, ya que es este quien tiene a cargo la gestión de las citas,
8 Memorial de fecha 15 d e julio de 2021 en 8 folios guardado digitalmente como 23. RESPUESTA HOSPITAL DEPARTAMENTAL. 9 Memorial de fecha 26 de julio de 2021 en 07 folios guardado digitalmente como 24. RESPUESTA USPEC y 07 archivos de anexos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00097 01
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actividades, procedimientos, intervenciones, exámenes, consultas especializadas, entre otros, que requieran los detenidos.
Aclara que la obligación de la USPEC es suscribir el contrato de fiducia mercantil para la administración y pagos para garantizar la prestación de los servicios médicos, la Fiducia ria Central tiene a cargo la función de cumplir con las obligaciones contractuales, esto es, administrar los
mercantil para la administración y pagos para garantizar la prestación de los servicios médicos, la Fiducia ria Central tiene a cargo la función de cumplir con las obligaciones contractuales, esto es, administrar los recursos del Fondo destinados a la contratación de los servicios para la atención integral en salud para la PPL y el INPEC se encarga de materializar y efectivizar los servicios médicos autorizados por los prestadores de salud.
Para el caso concreto señala que , según reporte en la plataforma MILLENIUM, el accionante cuenta con autorizaciones para valoración por oftalmología ante el Hospital Departamental de Villavicencio, y adquisición de lentes y montura ante Generar Nova Salud IPS S.A.S. , autorizaciones que deben ser gestionadas y materializadas por parte del INPEC.
En atención de lo anterior solicita ser excluido de la acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.6. La IPS Generar Nova Salud S.A.S. 10 informa que el accionante fue valorado por optometría el 1 de julio de 2021 expidiéndose fórmula para lentes los cuales serán entregados el 26 de julio en curso.
3. Mediante fallo del 22 de julio de 2021 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó el amparo al derecho fundamental a la salud del interno Davinson Andrés Londoño Montoya, al
10 Correo electrónico recibido el 22 de julio de 2021 en 1 folio y guardado digitalmente como 32. RESPUESTA GENERAR NOVA IPS y un anexo.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00097 01
GENERAR NOVA IPS y un anexo.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00097 01
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considerar que por parte de las accionadas se están garantizando los servicios médicos que este requiere y que no existe orden de cirugía, expedida por el especialista tratante para el diagnóstico de terigió que presenta pendiente de ser materializada.11
4. El ciudadano Davinson Andrés Londoño Montoya12 impugnó el fallo de tutela destacando que por parte del juez de primera instancia no se tuvo en cuenta su diagnóstico, aclarando que si bien le fueron entregadas las gafas estas sólo sirven para descanso más no para la eliminación del terigio y que su condición visual continúa desmejorando, razón por la cual insiste en la nueva valoración por oftalmología y que se le ordene la práctica de cirugía.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
11 Fallo de tutela del 22 de julio de 2021 en 14 folios guardado digitalmente como 24. FALLO DE TUTELA.
dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
11 Fallo de tutela del 22 de julio de 2021 en 14 folios guardado digitalmente como 24. FALLO DE TUTELA. 12 Memorial de fecha 10 de agosto de 2021 en 2 folios guardado digitalmente como 38. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00097 01
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2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas han vulnerado el derecho fundamental a la salu d invocado por el interno Davinson Andrés Londoño Montoya , al no materializar valoración por oftalmología para el tratamiento del diagnóstico de pterigión que presenta.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecan ismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia
tutela puede ser ejercida como mecan ismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el a ccionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. Subsidiariedad.
4.1. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción deTutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00097 01
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tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del
reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario13; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia 14. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos15.
La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en
13 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 14 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T –436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T -456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.Tutela 2ª Instancia
M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00097 01
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los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”16 ….. “…la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso concreto. A partir de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, entre los cuales se encuentran:(i) la existencia de alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial pr otección constitucional, (ii) el estado de salud del peticionario y de su familia , y (iii) las condiciones económicas del solicitante17.(Resalto fuera de texto)
4.2. En relación con las personas privadas de la libertad, como sujeto de especial protección por parte del Estado, en sentencia T -143 de 2017 se lee:
Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “ los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos
lee:
Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “ los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “ no sólo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucion al [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.
Así las cosas, atendiendo la situación general que se presenta, no solamente en los centros carcelarios y penitenciarios del país, sino también en las estaciones de policía e instalaciones carcelarias de las URI, en razón a la masiva y generalizada violación de los derechos fundamentales de los
16 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2010.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00097 01
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detenidos, la acción de tutela resiste el juicio de subsidiariedad al no existir otro mecanismo de defensa idóneo y efectivo al cual acudir en aras a la protección de los derechos fundamentales del detenido.
A continuación, se precisa la garantía del derecho a la salud, la competencia respecto del lugar de privación de la libertad y las condiciones del mismo y los derechos fundamentales que están en juego en estos casos, para examinar luego si en el caso concreto se presentó vulneración alguna de los mismos.
5. La garantía de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas
El derecho a la salud, es considerado como la existencia física en condiciones dignas de la naturaleza humana, es decir que, debe resguardarse de cualquier afectación que pueda llegar a materializarse por parte de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Este derecho 18 que inicialmente era entendido como servicio público atendiendo el contenido de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, en la actualidad ostenta el rango de derecho fundamental, por cuanto el mismo presenta íntima conexidad con derechos tales como la vida, lo que le permite así que se le entienda como fundamental, siendo el estado el
18 “…El derecho a la salud como derecho fundamental constitucionalmente amparable . Esta Corporación ha entendido el derecho a la salud como “la facultad que tienen todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una
entendido el derecho a la salud como “la facultad que tienen todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. También ha considerado que la salud , además de la condición física, mental y funcional de los individuos, incluye su bienestar emocional y psicológico. La Corte Constitucional, en la sentencia T -760 de 2008, concluyó “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental”. Se basa lo anterior en la relación inescindible que tiene el bien esencial de la salud humana con el derecho a la vida y, en ocasiones, con la dignidad humana. Y al tratarse de un derecho fundamental, es procedente la protección constitucional a través de la acción de tutela, cuando se encuentre lesionado el bien esencial de la salud humana…”. Corte Constitucional, sentencia T 042 de 2012.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00097 01
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encargado de garantizar su prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A este respecto la Corte Constitucional en Sentenc ia T -460 de 2012 estableció lo siguiente:
“…4.4. Desde entonces la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:
“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una
una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:
“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de l a Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección…”
Por su parte el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional, incluye no solamente la garantía de existir, sino que ello se haga dignamente al punto que no solamente vuln eran el derecho a la vida las actuaciones u omisiones que conducen o implican un riesgo de muerte, sino aquellas que atentan contra su dignidad e incomodan su
ello se haga dignamente al punto que no solamente vuln eran el derecho a la vida las actuaciones u omisiones que conducen o implican un riesgo de muerte, sino aquellas que atentan contra su dignidad e incomodan su existencia hasta hacerla insoportable.19
19 Sentencia T-444 de 2009, Sentencia T231 de 2019, entre otras.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00097 01
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6. La garantía del derecho a la salud de los privados de la libertad.
El Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 modifica el sistema de prestación del servicio de salud a la población reclusa y señala la forma como se debe implementar de manera gradual el esquema de atención en salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, pero mantuvo vigente el esquema de afiliación al sistema de seguridad social en salud definido en el Decreto 2496 de 2012 para el aseguramiento en salud de las personas detenidas en los establecimientos de reclusión de los órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes lo estén en guarnición militar o de policía , delegando en la USPEC la función de determinar las Entidades Promoto ras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, a las que debe afiliarse la población reclusa a cargo del INPEC.
Para la aplicación de este modelo de atención es indispensable que el
Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, a las que debe afiliarse la población reclusa a cargo del INPEC.
Para la aplicación de este modelo de atención es indispensable que el INPEC elabore y actualice el registro y reporte oportuno de las novedades que afecten dicho listado censal de las personas privadas de la libertad. A su vez el instituto tiene la función de adelantar el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados y hacer auditorías a la prestación de los servicios de salud a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), ya sea directamente o a través de un contratista , así como ha cer el seguimiento y control del aseguramiento de los in ternos y garantizar su traslado para que reciban atención médica cuando se requiera así se encuentren en establecimientos de reclusión, en guarnición militar o de policía, en prisión y detención domiciliaria, o bajo un sistema de vigilancia electrónica.20
20 Artículo 34 de la Ley 1709 de 2014: “Artículo 30B. Traslados de las personas privadas de la libertad. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuaciónTutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00097 01
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A su vez el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, tiene a cargo la contratación de prestadores de servicios de salud, públicos o privados o mixtos, para la atención intramural y extramural de todas las personas privadas de la lib ertad a cargo del INPEC21en coordinación con la EPS seleccionada.
salud, públicos o privados o mixtos, para la atención intramural y extramural de todas las personas privadas de la lib ertad a cargo del INPEC21en coordinación con la EPS seleccionada.
7. El caso en concreto
7.1. La acción de tutela gira en torno a la presunta omisión por parte del área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) y el INPEC en remitir al accionante a nueva valoración por oftalmología en atención al diagnóstico de “pterigión nasal grado II OD”22 que presenta el interno Davinson Andrés Londoño Montoya.
De lo allegado a la actuación se estableció que el señor Londoño Montoya se encuentra privado de la libertad en el EPMSC de Acacías (Meta); el 13 de marzo de 202023 fue valorado por el especialista en oftalmología en atención al diagnóstico antes referido, quien señaló que la cirugía no era urgente y probablemente más adelante se podría programar, sin que esto vaya en perjuicio considerable de su salud visual y general, concepto respecto del cual el actor se mostró inconforme por lo que el galeno dispuso remitirlo a consulta por optometría y a cita de control con otro oftalmólogo.
procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para
Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional.”
21 Decreto 1069 de 2015 y Decreto 2245 de 2015, Artículo 2.2.1.11.2.3. Destinación de los recursos del Fondo 22 Ver documento digital 13. ANEXO 3 PENITENCIARIA. 23 Ver documento digital 11. ANEXO 1 PENITENCIARIA.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00097 01
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El 1 de julio de 2021 se materializó la valoración por optometría en la cual la especialista ordenó el suministro de lentes permanentes y nuevamente dispuso la valoración por oftalmología.
De lo señalado por el accionante en su memorial de impugnación se tiene acreditada la entrega de los lentes . S in embargo, n o se encontró demostrada la materialización de la valoración por oftalmología ordenada desde el 13 de marzo del 2020 y rei