TSDJ VVC SP - 500063187004 2021 00100 01-(27-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187004 2021 00100 01-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50006 31 87 004 2021 00100 01
Aprobado Acta No. 140
Villavicencio, Meta, 27 de septiembre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el interno Gilberto Jesús Pareja Marzal, contra el fallo de l 5 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual se negó por hecho superado el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, invocados en contra del EPMSC de Acacías, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otros1.
ANTECEDENTES
1. El señor Gilberto Jesús Pareja Marzal expone que se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) La Picota, y, por parte de la Dirección General del INPEC se dispuso su traslado ante el Establecim iento Penitenciario de Mediana
1 El Grupo de Asuntos Penitenciarios, la Dirección de la Cárcel ERON PICOTA de Bogotá, la Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelarios USPEC, Fiduprevisora S.A. y el área de Coordinación de Sanidad del EPMSC Acacías.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00100 01
Penitenciaros y Carcelarios USPEC, Fiduprevisora S.A. y el área de Coordinación de Sanidad del EPMSC Acacías.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00100 01
Accionante: Gilberto Jesús Pareja Marzal Accionada: Dirección General del INPEC y otros
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Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), mismo que se materializó para el mes de abril de 2021.
Informa que presenta diferentes diagnósticos de “Lipomatosis Aguda y Astigmatismo, problemas en la piel y Trombosis Venosa Profunda con Insuficiencia Venosa Crónica”, los cuales venían siendo tratados en la cárcel La Picota, por lo que le fue ordenada la práctica de exámenes, entre estos “Tiempo de Coagulación” y “Ecografía Doppler” y el suministro de unas “medias de compresión de alta intensidad ” los cuales no han sido garantizados en el nuevo centro de reclusión.
Aduce que el cambio de establecimiento de reclusión es una decisión arbitraria que ha hecho aún más gravoso su estado de salud al no recibir la atención médica ni el suministro de medicamentos que requiere. Agrega que su problema dermatológico se ha incrementado pues el clima no le ha favorecido que ha presentado fuertes dolores e inflamación en sus extremidades. Por ello en dos oportunidades ha acudido a consulta médica y el galeno del EPMSC Acacías dispuso su remisión al Hospital Universitario La Samaritana, el cual no se ha materializado.
Por esas razones recurre en sede de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad, orden justo y dignidad
La Samaritana, el cual no se ha materializado.
Por esas razones recurre en sede de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad, orden justo y dignidad humana presuntamente vulnerados por parte de las accionadas y solicita (i) se ordene su traslado a la Cárcel ERON Picota de la ciudad de Bogotá donde el clima le es más favorable y puede continuar recibiendo el tratamiento médico que requiere, (ii) se le garanticen los exámenes y medicamentos pre y post operatorio para la recuperación de su estado de salud y , (iii) se ordene su remisión a medicina legal.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00100 01
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Anexa copia de: (i) historia clínica, (ii) órdenes médicas, (iii) derecho de petición y (iv) respuesta al derecho de petición.2
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las accionadas Dirección y Sanidad del Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Fiduciaria Central S.A., Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y Dirección y Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) La Picota.3
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y Dirección y Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) La Picota.3
2.1. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías4 indica que ha garantizado la prestación de todos los servicios en salud que ha requerido el interno, entre estos, consulta por optometría, entrega de lentes, toma de ecografía Doppler venoso de miembros inferiores, toma de laboratorios y que se encuentra programada valoración por consulta interna con el Hospital Universitario de la Samaritana modalidad telemedicina , aclarando que ese establecimiento no es el encargado de la prestación del servicio de salud.
En lo que tiene que ver con el traslado para el COMEB PICOTA Bogotá aclara que es la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) , a través del Grupo de Asuntos Penitenciarios, el competente para dar respuesta a la solicitud del interno y que su traslado al EPMSC Acacías se dio en cumplimiento a la Resolución 001632 del 12 de marzo de 2021 proferida por la Dirección General del INPEC.
2 Escrito de tutela y anexos en 34 folios guardado digitalmente como 0.2 ESCRITO DE TUTELA. 3 Auto del 26 de julio de 2021, en 2 folios, guardado digitalmente como 0.3 AUTO ADMITE. 4 Oficio 148/EPMSCACS-TUT No. 2021-00100 del 02 de agosto de 2021 en 03 folios guardado digitalmente como
0.6 RESPUESTA PENITENCIARIA y anexos en un total de 07 archivos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00100 01
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Frente a la pretensión de remisión a Medicina Legal indica que no existe orden de ningún profesional de la salud en dicho sentido por lo que el competente para ordenar su traslado es el juzgado encargado de vigilar el cumplimiento de la condena
Solicita s e desestimen las pretensiones del accionante y se niegue la acción ante la inexistencia de vulneración de derechos por parte de ese establecimiento.
2.2. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)5 señala que no es el encargado de prestar los servicios de salud que requiere el usuario pues la competencia recae en cabeza de la USPEC y la Fiduciaria Central S.A. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad quien debe coordinar la garantía de dicho derecho junto con el director del EPMSC Acacías.
Solicita negar el amparo frente a dicha entidad por inexistencia de vulneración de derechos.
2.3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC),6 señala que el traslado de internos para atención extramural en salud se encuentra a cargo de la Dirección General del INPEC, de conformidad con lo previsto en el Decreto 4151 de 2011.
Expone que esa unidad suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil de
a cargo de la Dirección General del INPEC, de conformidad con lo previsto en el Decreto 4151 de 2011.
Expone que esa unidad suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 200 de 2021 con Fiduciaria Central S.A., última esta quien es la encargada de suscribir los respectivos contratos con las
5 Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU011770 del 28 de julio de 2021 en 05 folios guardado digitalmente como 14. RESPUESTA DIRECCION GENERAL INPEC y 03 archivos de anexos. 6 Memorial de fecha 29 de julio de 2021 en 09 folios guardado digitalmente como 18. RESPUESTA USPEC y 05 archivos de anexos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00100 01
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IPS para la atención en salud , intramural y extramural , que requiera la población privada de la libertad.
Aclara que la atención en salud intramural corresponde a aquella que prestan las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias al interior del centro de reclusión y corresponde a atención general por medicina, odontología, psicología, es terilización, atención inicial de urgencias, servicios de enfermería, toma de muestras de laboratorio clínico, consultas especializadas, suministro de medicamentos, entre otros.
Por su parte la atención extramural hace referencia a aquellos servicios médicos que no se prestan al interior del centro de reclusión, bien sea
laboratorio clínico, consultas especializadas, suministro de medicamentos, entre otros.
Por su parte la atención extramural hace referencia a aquellos servicios médicos que no se prestan al interior del centro de reclusión, bien sea porque las personas no se encuentran internas o porque estando dentro del establecimiento no se cuenta allí con el servicio médico requerido , evento en el cual una vez impartida la orden por el médico tratante y autorizada por el prestador de los servicios de salud, corresponde al INPEC efectuar el traslado respectivo.
Agrega que para garantizar una efectiva prestación en los servicios de salud de los internos, e l encargado de sanidad del centro de reclusión debe trabajar mancomunadamente con el coordinador o jefe de enfermería intramural contratado por la entidad prestadora del servicio de salud ya que es este quien tiene a cargo la gestión de las citas, actividades, procedimientos, intervenciones, exámenes , consultas especializadas, entre otros, que requieran los detenidos.
Para el caso concreto señala que el accionante cuenta con dos autorizaciones para valoración especializada por medicina interna y cirugíaTutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00100 01
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general direccionadas al Hospital Universitario Samaritana E.S.E. , cuyo traslado debe ser realizado por parte del EPMSC Acacías pues la USPEC no tiene competencia ni injerencia al respecto.
Por lo anterior, solicita excluir de responsabilidad a esa unidad ante la ausencia de vulneración de derechos al actor.
traslado debe ser realizado por parte del EPMSC Acacías pues la USPEC no tiene competencia ni injerencia al respecto.
Por lo anterior, solicita excluir de responsabilidad a esa unidad ante la ausencia de vulneración de derechos al actor.
2.4. Las demás accionadas guardaron silencio frente al requerimiento del despacho de primera instancia.
3. Mediante fallo del 5 de agosto de 2021 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó el amparó del derecho a la salud en conexidad con la vida del interno Gilberto Jesús Pareja Marzal al considerar que se configuraba un hecho superado, pues se acreditó la práctica de los exámenes médicos ordenados, así como la valoración por optometría, el suministro de los lentes y la realización de la ecografía Doppler. Señaló la improcedencia de la acción de tutela para pretender el traslado al penal de Bogotá pues previo a ello el interno o su defensor debía radicar la solicitud a la Dirección del INPEC y frente a la remisión para valoración médico legal señaló que el Juez de tutela carecía de competencia, toda vez que dicho trámite debía surtirse ante la Dirección del INPEC quien debe trasladar la solicitud al juez ejecutor de la sanción penal.7
4. El accionante Gilberto Jesús Pareja Marzal,8 impugnó el fallo de tutela destacando que por parte del juez de primera instancia no se tuvo en cuenta su actual estado de salud, pues tiene pendiente la práctica de dos
7 Fallo de tutela del 05 de agosto de 2021 en 12 folios guardado digitalmente como 24. FALLO DE TUTELA.
cuenta su actual estado de salud, pues tiene pendiente la práctica de dos
7 Fallo de tutela del 05 de agosto de 2021 en 12 folios guardado digitalmente como 24. FALLO DE TUTELA. 8 Escrito de fecha 11 de agosto de 2021 y anexos en 13 folios guardado digitalmente como 27. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00100 01
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cirugías, una vascular debido al problema arterial que presenta y para el que requiere el uso de medias de compresión mismas que fueron decomisadas por parte de la accionada (EPCMS Acacías), y otra cirugía por la lipomatosis que le genera fuertes dolores abdominales.
Solicita se amparen sus derechos a la salud, vida y dignidad humana ordenando a la accionada proceda a adelanta r los trámites a que haya lugar para la práctica de las cirugías, se ordene el tratamiento integral, e igualmente se disponga que las valoraciones se lleven a cabo presencialmente y no de manera virtual. Así mismo peticiona que se remita copia del fallo impugnado ante la Procuraduría General de la Nación para que no se continúen vulnerando sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado
1. Competencia
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humanaTutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00100 01
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invocados por el interno Gilberto Jesús Pareja Marzal, al no garantizarle la oportuna prestación de los servicios de salud que requiere, entre estos el suministro de insumos y la práctica de los procedimientos quirúrgicos dados sus diagnósticos de Lipomatosis Aguda y Trombosis Venosa Profunda con Insuficiencia Venosa Crónica.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perj uicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00100 01
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4. La garantía de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas
El derecho a la salud es considerado como la existencia física en condiciones dignas de la naturaleza humana, es decir que, debe resguardarse de cualquier afectación que pueda llegar a materializarse por parte de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Este derecho 9 que inicialmente era entendido como servicio público atendiendo el contenido de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, en la actualidad ostenta el rango de derecho fundamental, por cuanto el mismo presenta íntima conexidad con derechos tales como la vida, lo que
Este derecho 9 que inicialmente era entendido como servicio público atendiendo el contenido de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, en la actualidad ostenta el rango de derecho fundamental, por cuanto el mismo presenta íntima conexidad con derechos tales como la vida, lo que le permite así que se le entienda como fundamental, siendo el estado el encargado de garantizar su prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A este respecto la Corte Constitucional en Sentencia T -460 de 2012 estableció lo siguiente:
“…4.4. Desde entonces la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:
“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos
9 “…El derecho a la salud como derecho fundamental constitucionalmente amparable . Esta Corporación ha entendido el derecho a la salud como “la facultad que tienen todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. También ha considerado que la salud, además de la condición física, mental y funcional de los individuos, incluye su bienestar emocional y psicológico. La Corte Constitucional, en la sentencia T -760 de 2008, concluyó “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un
la condición física, mental y funcional de los individuos, incluye su bienestar emocional y psicológico. La Corte Constitucional, en la sentencia T -760 de 2008, concluyó “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental”. Se basa lo anterior en la relación inescindible que tiene el bien esencial de la salud humana con el derecho a la vida y, en ocasiones, co n la dignidad humana. Y al tratarse de un derecho fundamental, es procedente la protección constitucional a través de la acción de tutela, cuando se encuentre lesionado el bien esencial de la salud humana…”. Corte Constitucional, sentencia T 042 de 2012.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00100 01
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escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera qu e este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento inc luido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No.
Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección…”
Por su parte el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional, incluye no solamente la garantía de existir, sino que ello se haga dignamente al punto que no solamente vulneran el derecho a la vida las actuaciones u omisiones que conducen o implican un riesgo de muerte, sino aquellas que atentan contra su dignidad e incomodan su existencia hasta hacerla insoportable.10
5. La competencia respecto del lugar de privación de la Libertad y las condiciones del mismo.
El artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014 establece que:
“El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena. En caso de inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente, el juez deberá ponerlas a disposición del Servicio de Salud.”
cual deberá darse cumplimiento de la pena. En caso de inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente, el juez deberá ponerlas a disposición del Servicio de Salud.”
10 Sentencia T-444 de 2009, Sentencia T231 de 2019, entre otras.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00100 01
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Para materializar la reclusión de las personas aprehendidas, señala la ley que es competencia de la Dirección del INPEC disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella, conforme al artículo 73 de la Ley 65 de 1993.
En materia de infraestructura y dotación, el artículo 2.2.1.12.2.7., del Decreto 0204 de 201 6, determina que la infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, incluyendo la dotación de saneamiento básico (elementos y las condiciones necesarias para garantizar la higiene y sal ubridad dentro de los establecimientos de reclusión), y todos los bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del siste ma penitenciario y carcelario, estará a cargo de la USPEC.
6. La garantía del derecho a la salud de los privados de la libertad.
El Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 modifica el sistema de prestación del servicio de salud a la población reclusa y señala la forma
6. La garantía del derecho a la salud de los privados de la libertad.
El Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 modifica el sistema de prestación del servicio de salud a la población reclusa y señala la forma como se debe implementar de manera gradual el esquema de atención en salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, pero mantuvo vigente el esquema de afiliación al sistema de seguridad social en salud definido en el Decreto 2496 de 2012 para el aseguramiento en salud de las personas detenidas en los establecimientos de reclusión de los órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes lo estén en guarnición militar o de policía , delegando en la USPEC la función de determinar las Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subs idiado como del RégimenTutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00100 01
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Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, a las que debe afiliarse la población reclusa a cargo del INPEC.
Para la aplicación de este modelo de atención es indispensable que el INPEC elabore y actualice el registro y reporte oportuno de las novedades que afecten dicho listado censal de las personas privadas de la libertad. A su vez el instituto tiene la función de adelantar el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados y hacer auditorías a la prestación de los servicios de salud a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), ya
su vez el instituto tiene la función de adelantar el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados y hacer auditorías a la prestación de los servicios de salud a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), ya sea directamente o a través de un contratista , así como ha cer el seguimiento y control del aseguramiento de los internos y garantizar su traslado para que reciban atenció n médica cuando se requiera así se encuentren en establecimientos de reclusión, en guarnición militar o de policía, en prisión y detención domiciliaria, o bajo un sistema de vigilancia electrónica.11
A su vez el Fondo Nacional de Salud de las Personas Pr ivadas de la Libertad, tiene a cargo la contratación de prestadores de servicios de salud, públicos o privados o mixtos, para la atención intramural y extramural de todas las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC12en coordinación con la EPS seleccionada.
11 Artículo 34 de la Ley 1709 de 2014: “Artículo 30B. Traslados de las personas privadas de la libertad. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o
de la autoridad competente. Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional.”
12 Decreto 1069 de 2015 y Decreto 2245 de 2015, Artículo 2.2.1.11.2.3. Destinación de los recursos del FondoTutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00100 01
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7. La garantía del derecho a la dignidad humana
En Sentencia T-151 de 2016 se lee:
“El artículo 1º de la Constitución Política proclama que Colombia se funda en el respeto de la dignidad humana y, replicando esta norma superior, el Código Penal indica que el derecho penal se cimienta en el mencionado principio, proyectándolo a todos los momentos de intervención del sistema penal.
Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que:
“Dentro de los deberes que surgen en cabeza del Estado como contrapartida al ejercicio del legítimo poder punitivo, la jurisprudencia ha resaltado que el respeto por la dignidad h umana constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal, reconocida expresamente por los tratados y convenios de derechos humanos, prevalentes en el o rden interno (art. 93,
el Estado y la persona privada de la libertad, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal, reconocida expresamente por los tratados y convenios de derechos humanos, prevalentes en el o rden interno (art. 93, CP). De esta forma, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que “(…) el derecho a la dignidad humana de los internos, el cual tiene connotación de fundamental y por tanto inherente a la persona humana, debe ser respetado no sometiéndoseles a condiciones de hacinamiento y no realizándoseles requisas que por sus características vulneren la dignidad humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles, inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Política (art. 12 Constitución Política).”
En igual sentido, esta Corte señaló que de la relación especial de sujeción surgen unas obligaciones, entre ellas: “ el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos de raigambre ius fundamental, en la parte que no es objeto de limitación, o en su integridad en los demás casos” y “la obligación imperativa de la administración penitenciaria de garantizar todas las condiciones necesarias para lograr la efectiva resocialización de los reclusos”.
De igual forma, al declarar el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario en la sentencia T -388 de 2013, razonó esta Corte: “Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta,
dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad.”Tutela 2ª Instancia RUN: 50 006 31 87 004 2021 00100 01
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