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TSDJ VVC SP - 500063187004 2021 00179 01-(28-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187004 2021 00179 01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50006 31 87 004 2021 00179 01.

Accionante: José Humberto Beltrán Vivi.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Acacías y otros.

Decisión: Revoca.

Aprobación: Acta No. 012.

Fecha: 28 de enero de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que concedió el amparo constitucional promovido por José Humberto Beltrán Vivi.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

José Humberto Beltrán Vivi manifestó que se encuentra p rivado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el odontólogo del área de sanidad le expidió orden de servicio consistente en “colocación o inserción de prótesis removibles mucosoportada incluido mano de obra y metales (superior o inferior)” ; así mismo, el especialista de la Institución Prestadora de Salud Dentistar le prescribió “prótesis removible parcial”.

incluido mano de obra y metales (superior o inferior)” ; así mismo, el especialista de la Institución Prestadora de Salud Dentistar le prescribió “prótesis removible parcial”.

1La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 9 de diciembre de 2021.Tutela: 50006 31 87 004 2021 00179 012da.instancia.

Accionante: José Humberto Beltrán Vivi.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Revoca.

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Agregó que, aunque el penal le ha garantizado el servicio de salud por el área de odontología, no ha suministrado la próstesis dental que requiere; motivo por el cual, acude a la acción de tutela 2.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que en auto del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Fiduprevisora S.A, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, Fiduciaria Central S.A y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, así mismo vinculó a la Dirección y Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Dentistar Ips y Preventiva Ips3.

Carcelarios – Uspec, así mismo vinculó a la Dirección y Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Dentistar Ips y Preventiva Ips3.

En fallo del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el a quo negó el amparo del derecho a la salud , en razón a que , aunque no se ha entregado la prótesis al interno, evidenció que se solicitó al “Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL” autorizar que una institución prestadora de servicios adelante el procedimiento correspondiente para su suministro y por ende, se conf iguró un hecho superado4.

Finalmente, requirió a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y al Fondo de Atención en Salud PPL 2019 para que impartan trámite oportuno a las órdenes emitidas por los médicos, relativas a los tratamientos que requieran las personas privadas de a libertad, así como cualquier otro procedimiento especializado, sin que se deba recurrir a la acción de tutela para la protección del derecho a la salud5.

2 Expediente digital - 50006 31 87 004 2021 00179 01 - Primera Instancia0.2Demanda. 3 Ibídem – 0.3Auto admite tutela. 4 Hizo referencia al hecho superado en la parte motiva de la decisión de primera instancia.

5 Expediente digital - 50006 31 87 004 2021 00179 01 - Primera Instancia – 12. Fallo de tutela.Tutela: 50006 31 87 004 2021 00179 012da.instancia.

Accionante: José Humberto Beltrán Vivi.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Revoca.

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2.3. De la impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación impugnó e indicó que se encuentra imposibilitado para dar cumplimiento al requerimiento del a quo, debido a que no ostenta facultad legal ni contractual para ordenar el servicio de salud de las personas privadas de la libertad.

Informó que, fungió como administrador del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) y que conforme a lo establecido en la Resolución No. 238 del quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) 6, el Fondo está a cargo de la Fiduciaria Central S.A a partir del primero (1) de julio de esa anualidad.

Indicó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y Fiduciaria Central S.A. suscribieron el contrato de fiducia mercantil No. 200 de dos mil veintiuno (2021), para la prestación de servicios de salud a la población privada de l a libertad; por lo que a partir del primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Fiduciaria Central S.A. es el

200 de dos mil veintiuno (2021), para la prestación de servicios de salud a la población privada de l a libertad; por lo que a partir del primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Fiduciaria Central S.A. es el vocero y administrador.

Aclaró que, el mencionado contrato de fiducia mercantil no excluye la prestación y contratación de servicios de salud para los internos que con anterioridad al treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), hubiesen obtenido sentencia de tutela favorable para la protecci ón de sus derechos; por lo que, solicitó su desvinculación del trámite constitucional7.

6 Resolución No. 238 del 15 de junio de 2021. “Por medio de la cual se adjudica el proceso de Licitación Pública No. UPSEC-LP-010-2021”. 7 Expediente digital - 50006 31 87 004 2021 00179 01 - Primera Instancia – 16. Escrito de impugnación.Tutela: 50006 31 87 004 2021 00179 012da.instancia.

Accionante: José Humberto Beltrán Vivi.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Revoca.

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las

por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los dere chos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se procede a analizar lo cuestionado por el accionante que se circunscribe en que no se le ha brindado el servicio de salud que requiere para su afección bucal8.

8 Expediente digital - 50006 31 87 004 2021 00179 01 - Primera Instancia – 0.2Demanda.Tutela: 50006 31 87 004 2021 00179 012da.instancia.

Accionante: José Humberto Beltrán Vivi.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Revoca.

Accionante: José Humberto Beltrán Vivi.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Revoca.

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3.2. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.

En relación con el derecho invocado, la Corte Constitucional ha señalado9:

“Un derecho de importancia fundamental que debe garantizar el Estado a quienes se encuentran privados de la libertad, íntimamente ligado al de la dignidad humana y a la vida, es el de la salud, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el artículo 49 de la Carta Política, entre otras disposiciones”.

“No debe existir circunstancia alguna, bien sea de tipo administrativo, político, económico, social o de cualquier otra índole, de la que se derive la suspensión del derecho a la salud de las personas; menos aún de quienes se encuentren recluidos en centros penitenciarios y carcelarios, a quienes el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios médicos sean eficazmente proporcionados”.

“En definitiva, si bien es cierto que existen algunos derechos que pueden verse restringidos por el hecho de encontrarse una persona privada de la libertad, no lo es menos que el de la salud se ha catalogado como uno de los que bajo ninguna circunstancia pueden suspenderse”.

La impugnación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación se circunscribe a que, carece de competencia para garantizar el servicio de salud que requiere el accionante, dado que

La impugnación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación se circunscribe a que, carece de competencia para garantizar el servicio de salud que requiere el accionante, dado que desde el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), dejó de fungir como administrador del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y ahora, el nuevo vocero y administrador de estos recursos es la Fiduciaria Central S.A10.

9 Sentencia T-244 de 2015. 10 Expediente digital - 50006 31 87 004 2021 00179 01 - Primera Instancia – 16. Escrito de impugnación.Tutela: 50006 31 87 004 2021 00179 012da.instancia.

Accionante: José Humberto Beltrán Vivi.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Revoca.

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Al respecto, surge necesario remitirse, en punto del marco normativo al artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa.

Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud de los reclusos, cuyos recursos son manejados por una entidad

con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud de los reclusos, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del noventa por ciento (90%) del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiduci a mercantil.

Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del Decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas priva das de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión.

De otro lado, mediante Resolución 5159 del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo.Tutela: 50006 31 87 004 2021 00179 012da.instancia.

Accionante: José Humberto Beltrán Vivi.

calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo.Tutela: 50006 31 87 004 2021 00179 012da.instancia.

Accionante: José Humberto Beltrán Vivi.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Revoca.

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Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 11, generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3 -1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940 -001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom EICE en Liquidación”, cuya vigencia fue hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Luego, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 145 de dos mil diecinueve (2019), en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato12.

En impugnación, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación informó que su función como vocero y administrador del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad culminó

anterior contrato12.

En impugnación, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación informó que su función como vocero y administrador del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad culminó el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) y está a cargo de la Fiduciaria Central S.A. a partir del primero (1) de julio siguiente13.

Por su parte, la Fiduciaria Central S.A. precisó que celebró con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios el contrato de fiducia mercantil No. 200 del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), el cual continua con el objeto de la celebración de contratos y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la

11 Artículo 4º: (…) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de l a Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten. 12 Expediente digital - 50006 31 87 004 2021 00179 01 - Primera Instancia – 0.9 Respuesta Fiduciaria Central. 13 Ibídem. – 16. Escrito de impugnación.Tutela: 50006 31 87 004 2021 00179 012da.instancia.

Accionante: José Humberto Beltrán Vivi.

13 Ibídem. – 16. Escrito de impugnación.Tutela: 50006 31 87 004 2021 00179 012da.instancia.

Accionante: José Humberto Beltrán Vivi.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Revoca.

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promoción de la salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario14.

Adicionalmente, en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los direc tores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones r equeridas por los internos.

Acorde con lo anterior, se tiene que la prestación de servicio de salud requerida por el recluso , inicialmente estaba a cargo de la Cárcel y Penitenciaria de Media S eguridad de Acacías, a través del área de sanidad, que debía adelantar las gestiones pertinentes para que fuese valorado por la afección bucal y de acuerdo con el concepto del odontólogo tratante, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización de la Fiduciaria Central S.A.

En efecto, del análisis de la actuación , se advierte que el veintiuno (21)

odontólogo tratante, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización de la Fiduciaria Central S.A.

En efecto, del análisis de la actuación , se advierte que el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), el odontólogo del centro carcelario remitió al accionante a la especialidad de “rehabilitación oral (prótesis removible superior e inferior)”15.

Con ocasión de la presente solicitud de amparo , el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Beltrán Vivi fue atendido nuevamente por el odontólogo del penal que advirtió la existencia de órdenes de servicios del veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ; por lo

14 Expediente digital - 50006 31 87 004 2021 00179 01 - Primera Instancia – 0.9Respuesta Fiduciaria Central. 15 Ibídem. – 11. Respuesta penitenciaria.Tutela: 50006 31 87 004 2021 00179 012da.instancia.

Accionante: José Humberto Beltrán Vivi.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Revoca.

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que procedió a actualizar la orden para valoración por rehabilitación oral y continuidad del tratamiento16.

Ahora, de las pruebas allegadas a la actuación no se tiene evidencia que el área de sanidad del centro carcelario u otra entidad hubiese n impartido trámite a la orden emitida por el odontólogo tratante para la

y continuidad del tratamiento16.

Ahora, de las pruebas allegadas a la actuación no se tiene evidencia que el área de sanidad del centro carcelario u otra entidad hubiese n impartido trámite a la orden emitida por el odontólogo tratante para la afección bucal que padece el accionante y al respecto, según informó la Fiduciaria Central S.A, una vez consultado el aplicativo millenium, el centro carcelario no realizó solicitud de autorización relacionada con odontología para el accionante17.

Así las cosas, advierte la Sala que desacertó el a quo al haber decretado el hecho superado con fundamento en que el odontólogo del penal dispuso continuar el proceso de rehabilitación oral, sin constatar que si el área de sanidad realizó efectivamente el trámite para autorizar el servicio de salud y menos, su materializ ación; situación que, sin duda, afecta el derecho fundamental invocado.

De otro lado, surge evidente que debido a que las funciones del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación, fueron asumidas por la Fiduciaria Central S.A, a través del contrato de fiducia mercantil No. 200 del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), el requerimiento impartido por el a quo debió dirigirse a la nueva administradora del Fondo en mención; tal como lo cuestionó la entidad impugnante.

Con tal panorama, el fallo impugnado será revocado y en su lugar, se amparará el derecho fundamental a la salud del accionante, a quien ciertamente, desde el año dos mil dieciocho (2018), no se le ha brindado un adecuado y continúo servicio odontológico para las afecciones que

amparará el derecho fundamental a la salud del accionante, a quien ciertamente, desde el año dos mil dieciocho (2018), no se le ha brindado un adecuado y continúo servicio odontológico para las afecciones que originaron la presente acción constitucional.

16 Ibídem. – 11. Respuesta penitenciaria. – Folio 5 y ss. 17 Expediente digital - 50006 31 87 004 2021 00179 01 - Primera Instancia – 0.9Respuesta Fiduciaria Central.Tutela: 50006 31 87 004 2021 00179 012da.instancia.

Accionante: José Humberto Beltrán Vivi.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Revoca.

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Como consecuencia y debido a que en esta actuación no se acreditó que se hubiese prescrito al actor la colocación de prótesis superior e inferior, como lo indicó en la solicitud de amparo, se ordenará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y la Fiduciaria Central S.A , que en el ámbito de sus funciones y el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, realicen valoración por rehabilitación oral a efecto de establecer si requiere de prótesis dental o el tratamiento a seguir en relación con las piezas dentales faltantes; así como garantizar el tratamiento prescrito por los odontólogos tratantes hasta restablecer su salud frente a la afección bucal que describió en la solicitud de amparo constitucional.

el tratamiento a seguir en relación con las piezas dentales faltantes; así como garantizar el tratamiento prescrito por los odontólogos tratantes hasta restablecer su salud frente a la afección bucal que describió en la solicitud de amparo constitucional.

Adicionalmente, se ordenará a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías efectuar las gestiones pertinentes, a efecto de autorizar y materializar oportunamente los traslados a los procedimientos y valoraciones que requiera Beltrán Vivi , con observancia de las medidas de bioseguridad establecidas por razón de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (covid-19).

En punto de lo señalado en precedencia, debe aclararse que es necesario emitir orden constitucional a las referidas entidades, pues integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente la prestación del servicio a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integral, continúa y de calidad.

Al respecto, como de ma nera reiterada lo ha sostenido esta Sala Penal compete a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la Fiduciaria Central S.A en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa y garantizar la atención médica; además, sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por la Cárcel yTutela: 50006 31 87 004 2021 00179 012da.instancia.

Accionante: José Humberto Beltrán Vivi.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Revoca.

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Accionante: José Humberto Beltrán Vivi.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Revoca.

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Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías para acceder a los servicios prescritos, resultarían infructuosas.

Finalmente, como el a quo no se pronunció, se debe adicionar el fallo de primera instancia para desvincular del trámite constitucional a las instituciones prestadoras de salud Dentistar y Preventiva, en razón a que no se evidenció que hubiesen tenido injer encia en los hechos ; así como a la Fiduprevisora S.A y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, en cuanto como se explicó, la responsabilidad de garantizar los procedimientos requeridos corresponde a las entidades anteriormente mencionadas.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

Primero. Revocar el fallo proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y en su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud de José Humberto Beltrán Vivi.

Segundo. Ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y la Fiduciaria Central S.A que, dentro del ámbito de sus funciones y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del

la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y la Fiduciaria Central S.A que, dentro del ámbito de sus funciones y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, realicen valoraci ón por rehabilitación oral a efecto de establecer si requiere de prótesis dental o el tratamiento a seguir en relación con las piezas dentales faltantes; así como garantizar el tratamiento prescrito por los odontólogos tratantes hasta restablecer su salud frente a la afección bucal que describió en la solicitud de amparo constitucional, conforme los motivos expuestos.Tutela: 50006 31 87 004 2021 00179 012da.instancia.

Accionante: José Humberto Beltrán Vivi.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.

Decisión: Revoca.

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Tercero. Ordenar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías efectuar las gestiones pertinentes, a efecto de autorizar y materializar oportunamente los traslados a los procedimientos y valoraciones que requiera el accionante, con observancia de las medidas de bioseguridad establecidas por razón de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (covid-19).

Cuarto. Adicionar el fallo impugnado en el sentido de desvincular a las instituciones prestadoras de salud Dentistar y Preventiva, así como a la Fiduprevisora S.A y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, por las razones expuestas en la parte motiva.

Quinto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Fiduprevisora S.A y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, por las razones expuestas en la parte motiva.

Quinto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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