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TSDJ VVC SP - 500063187004 2022 00068 01-(24-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187004 2022 00068 01-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50006 31 87 004 2022 00068 01.

Accionante: Gloria Cristina Cubides Acevedo y Carmen

Cubides Acevedo.

Accionado: Juzgado Promiscu o Municipal de Castilla La

Nueva.

Decisión: Declara nulidad.

Fecha: 24 de mayo de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Procede esta corporación 1 a declarar la nulidad de la presente actuación constitucional promovida por Gloria Cristina Cubides Acevedo y Carmen Cubides Acevedo , a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva – Meta2.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Del confuso escrito de tutela , se extrae que Gloria Cristina Cubides Acevedo y Carmen Cubides Acevedo , a través de apoderado judicial , indican que el Juzgado Promiscuo Municip al de Castilla La Nueva adelanta proceso ejecutivo de alimentos No. 50150 40 89 001 2020 00110 00 en su contra, en el que figura como demandante su progenitora Nohemí Acevedo Gómez.

1 El 25 de f ebrero de 2019, la Sala Penal discutió lo atinente a si esta decisión se emite en Sala o por el magistrado ponente y concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y el fallo de

1 El 25 de f ebrero de 2019, la Sala Penal discutió lo atinente a si esta decisión se emite en Sala o por el magistrado ponente y concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y el fallo de tutela STC2024-2019, radicado 110001 02 03 000 2019 00269 0 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 6 de mayo de 2022.Tutela: 50006 31 87 004 2022 00068 01. - 2da.instancia.

Accionante: Gloria Cristina Cubides Acevedo y Carmen Cubides Acevedo.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva.

Decisión: Declara nulidad.

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Señalaron que, en la contestación de la demanda informaron que el poder presentado por la demandante era “incoherente”, en razón a que su apoderada no era profesional del derecho, sino gere nte de una empresa que tramita asuntos de derecho.

Adujeron que en auto del cuatro (4) febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, al pronunciarse sobre las excepciones desconoció que las facultades otorgadas deben conferirse a través de poder general y no mediante poder especial, motivo por el que debió rechazarlo.

Refirieron que en el mismo proveído, el Juzgado accionado ordenó continuar la ejecución, el avalúo y remate de bienes, lo que constituye una vía de hecho, debido a que calculó incorrectamente los términos y

Refirieron que en el mismo proveído, el Juzgado accionado ordenó continuar la ejecución, el avalúo y remate de bienes, lo que constituye una vía de hecho, debido a que calculó incorrectamente los términos y desconoció lo previsto en el inciso tercero del artículo 118 del Código General del Proceso 3; por lo que instauraron el respectivo recurso y en auto del diecisiete (17) de febrero siguiente, el Juzgado decretó la nulidad a partir del mandamiento de pago.

Sostuvieron que en auto del catorce (14) de julio siguiente, el Juzgado accionado ordenó continuar la ejecución e incurrió nuevamente en vía de hecho, dado que volvió computar erróneamente los términos.

Cuestionaron que, con ocasión de los recursos interpuestos , la autoridad judicial accionada no decretara la nulidad de la mencionada decisión con desconocimiento del artículo 27 del Código Civil4.

3 “Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguient e al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. (…)” 4 “Artículo 27. Interpretación gramatical. Cuando el sentido de la ley se a claro, no se desatenderá su tenor literal a

Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. (…)” 4 “Artículo 27. Interpretación gramatical. Cuando el sentido de la ley se a claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”Tutela: 50006 31 87 004 2022 00068 01. - 2da.instancia.

Accionante: Gloria Cristina Cubides Acevedo y Carmen Cubides Acevedo.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva.

Decisión: Declara nulidad.

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Manifestaron que el dieciocho (18) de agosto del año pasado , el Juzgado accionado no decretó los testimonios que solicitaron5, con fundamento en que eran impertinentes e inútiles para demostr ar las excepciones propuestas; por lo que no impartió cumplimiento al artículo 212 de Código General del Proceso6.

Agregaron que el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva adelantó la audiencia prevista en el artículo 392 de la Ley 1564 de 20127, pero omitió realizar el trámite establecido en el artículo 372 de la mencionada normatividad y desconoció el principio de concentración.

Arguyeron que el Juzgado accionado vulneró el principio de igualdad, debido a que en la “segunda demanda” presentada decretó el testimonio de Juan de Jesús Cu bides Acevedo solicitado por la demandante, pero rechazó el peticionado por su apoderado judicial.

Por lo anterior, solicitó al Juez consti tucional amparar su s derechos al debido proceso y defensa8.

rechazó el peticionado por su apoderado judicial.

Por lo anterior, solicitó al Juez consti tucional amparar su s derechos al debido proceso y defensa8.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación, ordenó el t raslado de la solicitud de

5 Testimonio de Edwin Alexander Castro, Alba Michel Moscoso Cubides y Gladys Quintero Fierro. 6 “Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficiente mente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” 7 “Artículo 392. Trámite. En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las activ idades previstas en los artículos 372 y 373 de este códi go, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere. (…)”

pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere. (…)” 8 Expediente digital – 50006 31 87 004 2022 00068 01 – Primera instancia – 02 Demanda.Tutela: 50006 31 87 004 2022 00068 01. - 2da.instancia.

Accionante: Gloria Cristina Cubides Acevedo y Carmen Cubides Acevedo.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva.

Decisión: Declara nulidad.

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amparo al Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva y dispuso la vinculación de Nohemí Acevedo Gómez9.

En fallo del tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022), el a quo al analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales advirtió que las accionantes no cump lían el presupuesto consistente en haber agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance.

Indicó que contra el auto del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva decretó la práctica de pruebas, el apoderado judicial de las demandadas no interpuso el recurso de reposición, -único procedente por ser un proceso de única instancia-, para controvertir dicha decisión y demostrar que los medios de conocimiento que solicitó eran pertinentes y útiles.

En relación con la audiencia concentrada prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, -en la que también se adelanta el trámite del

que los medios de conocimiento que solicitó eran pertinentes y útiles.

En relación con la audiencia concentrada prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, -en la que también se adelanta el trámite del artículo 372 de dicha normativida d-, realizada el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), evidenció que el Juzgado accionado realizó el correspondiente saneamiento del litigio sin que el apoderado de las demandadas hubiese manifestado alguna irregularidad, por tanto, el proceso continuó su curso normal.

Respecto de la manifestación de las actoras referente a que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho a la igualdad al or denar la práctica del testimonio de Juan de Jesús Cubides, aclaró que en la audiencia del diecinueve (19) de octubre del año pasado, la autoridad judicial accionada tuvo en consideración la tacha por interés, en razón del parentesco y la relación estrecha con los hechos y en consecuencia, no tuvo en cuenta dicho testimonio por “tildarlo como sospechoso”.

9 Expediente digital – 50006 31 87 004 2022 00068 01 – Primera instancia – 03 Auto avoca.Tutela: 50006 31 87 004 2022 00068 01. - 2da.instancia.

Accionante: Gloria Cristina Cubides Acevedo y Carmen Cubides Acevedo.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva.

Decisión: Declara nulidad.

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Finalmente, advirtió que una vez culminado el debate público y presentados los alegatos de conclusión de las partes , el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva profirió sentencia en el proceso

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Finalmente, advirtió que una vez culminado el debate público y presentados los alegatos de conclusión de las partes , el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva profirió sentencia en el proceso ejecutivo, sin que el a bogado de las demandadas acudiera a los mecanismos contemplados e n los artículos 285, 286 y 297 del Código General del Proceso para aclarar, corregir o adicionar tal decisión.

Agregó que, según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela no puede utilizarse para “tratar de recuperar la oportunidad desperdiciada por no haber hecho uso de los medios de defensa consagrados por el legislador dado su carácter esencialmente subsidiario”10.

Por lo anterior, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por las accionantes11.

2.3. De la impugnación.

Gloria Cristina Cubides Acevedo y Carmen Cubides Acevedo a través de apoderado judicial impugnaron el fallo de primera instancia e indicaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva realizó una interpretación errónea de los artículos 372, 373 y 392 del Código General del Proceso, pues si bien, el trámite se efectúa en una sola audiencia, ello no es óbice para desconocer su orden legal, dado que una vez instalada la diligencia y presentadas las partes se resuelven las excepciones previa s, se continua con la conciliación y si fracasa se procede a aperturar la práctica de pruebas.

Precisaron que, en esa audiencia se realiza el control de legalidad correspondiente y es la oportunidad para presentar nulidades, motivo por

se continua con la conciliación y si fracasa se procede a aperturar la práctica de pruebas.

Precisaron que, en esa audiencia se realiza el control de legalidad correspondiente y es la oportunidad para presentar nulidades, motivo por

10 Citó las sentencias radicado “No. 00151-01 y 00439-01 del 30 de octubre de 2012”. 11 Expediente digital – 50006 31 87 004 2022 00068 01 – Primera instancia – 08. Fallo de tutela.Tutela: 50006 31 87 004 2022 00068 01. - 2da.instancia.

Accionante: Gloria Cristina Cubides Acevedo y Carmen Cubides Acevedo.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva.

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el que se procedió en tal sentido, de conformidad con el artículo 372 del Código General del Proceso.

Cuestionaron que, la autoridad judicial accionada en auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), omitiera pronunciarse sobre su inconformidad respecto a la contabilización de términos contenidos en el artículo 118 del Código General del Proceso, pues la nulidad decretada se fundamentó en que la demandante no podía litigar en causa propia en el proceso ejecutivo de alimentos.

Igualmente, censuraron que en auto del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), librara nuevamente mandamiento de pago y en auto del catorce (14) de julio siguiente, ordenara continuar la ejecución, pese a que volvió a contabilizar los términos de manera equivocada, sin conceder el recurso de reposición.

catorce (14) de julio siguiente, ordenara continuar la ejecución, pese a que volvió a contabilizar los términos de manera equivocada, sin conceder el recurso de reposición.

Agregaron que, con sus demás hermanas siempre han estado pendientes de su progenitora y por tal razón, el Juez Civil del Circuito de Acacías revocó el fallo de primera instancia emitido en la acción constitucional No. 50006 40 89 001 2021 00383 01 y ordenó “ampliar” el amparo a la demandante en el proceso civil con supervisión del Personero Municipal y la Comisaria de Familia, orden a la que han dado cumplimiento, razones por la que solicitaron revocar la decisión de primera instancia12.

III. CONSIDERACIONES.

Procedería esta corporación a resolver la impugnación presentada por Gloria Cristina Cubides Acevedo y Carmen Cubides Acevedo , a través de apoderado judicial, pero se observa que debe declararse la nulidad de la actuación.

12 Expediente digital – 50006 31 87 004 2022 00068 01 – Primera instancia –10 Escrito de impugnación.Tutela: 50006 31 87 004 2022 00068 01. - 2da.instancia.

Accionante: Gloria Cristina Cubides Acevedo y Carmen Cubides Acevedo.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva.

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De la revisión del trámite adelantado en primera instancia se evidencia que el a quo en auto del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022),

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De la revisión del trámite adelantado en primera instancia se evidencia que el a quo en auto del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado del amparo constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva y vinculó a Nohemí Acevedo Gómez13.

Ahora, l o cuestionado por las accionantes son las presuntas irregularidades en que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva en el proceso ejecutivo de alimentos No. 50150 40 89 001 2020 00110 00, en el que las accionantes fungen como demandadas.

En ese entendido, surge que el a quo omitió vincular como terceros con interés legítimo a Ana Graciela Cubides Acevedo, Blanca Estela Cubides Acevedo y Olga Lucia Cubides Acevedo y las demás partes e intervinientes del aludido proceso14.

De manera que, al omitirse tal es vinculaciones , la actuación debe anularse, dado que, de no proceder a ello, se conculcaría el debido proceso, pues deben tener la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la solicitud de amparo.

Así lo ha entendido la Corte Constitucional en casos similares en cuanto señaló15:

“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes p uede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de

procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes p uede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una

13 Expediente digital – 50006 31 87 004 2022 00068 01 – Primera instancia –03 Auto avoca. 14 Ibídem – Primera instancia –07. Segunda parte cuaderno 2 (folio 170 y ss) 15 Auto 113 del 17 de mayo de 2012; en el que reiteró el criterio señalado en los Autos 009 de 1994, 019 de 1997 y 234 de 2006, entre otros.Tutela: 50006 31 87 004 2022 00068 01. - 2da.instancia.

Accionante: Gloria Cristina Cubides Acevedo y Carmen Cubides Acevedo.

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de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”.

“(…) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa

irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan l os fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.

Conforme lo a nterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, para que se vincule al trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 50150 40 89 001 2020 00110 00, a fin de integrar el legítimo contradictorio.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto de

RESUELVE:

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias , conforme lasTutela: 50006 31 87 004 2022 00068 01. - 2da.instancia.

Accionante: Gloria Cristina Cubides Acevedo y Carmen Cubides Acevedo.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva.

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razones y parámetros señalados en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Remitir la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.

Tercero. Notificar el presente proveído a las partes por el medio más expedito y advertir que contra el mismo no procede ningún recurso.

Notifíquese y Cúmplase

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