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TSDJ VVC SP - 500063187004202100131 01-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187004202100131 01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50006 31 87 004 2021 00131 01.

Accionante: Juan Carlos Mancera Camelo.

Accionado: Famisanar Eps y otros.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 188.

Fecha: 13 de diciembre de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo del dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Juan Carlos Mancera Camelo, contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S, P ositiva Compañía de Seguros S.A , la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez1.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Juan Carlos Mancera Camelo indicó que en el año dos mil uno (2001), realizó por dieciséis (16) meses las prácticas del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, en m ecánica general de mantenimiento en la empresa Hilanderías Universal S.A.S y para su ingreso le practicaron audiograma, cuyo resultado fue “normal”.

Aprendizaje – Sena, en m ecánica general de mantenimiento en la empresa Hilanderías Universal S.A.S y para su ingreso le practicaron audiograma, cuyo resultado fue “normal”.

1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 11 de noviembre de 2021.Tutela: 50006 31 87 004 2021 00131 012ª. Inst.

Accionante: Juan Carlos Mancera Camelo.

Accionado: Famisanar Eps y otros.

Decisión: Confirma.

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Refirió que las practicas se extendían hasta por diez (10) horas diarias y consistían en realizar mantenimiento y reparaciones a las maquinas del proceso de hilatura, las que producían vibraciones y sonidos que variaban entre noventa (90) y ciento diez (110) decibeles.

Agregó que la empresa le suministraba cada treinta (30) días “protectores auditivos de espuma desechable”, los cuales no eran suficientes; por lo que en ocasiones debía usar algodón en los oídos y aunque informó a su jefe inmediato2 que al finalizar su jornada laboral presentaba dolor en los oídos, no le brindó solución.

Manifestó que luego de finalizar las practicas, sin que se le practicaran exámenes periódicos o de egreso, se vinculó laboralmente con la empresa Bavaria S.A y en el examen de ingreso le indicaron que padecía de “hipoacusia neurosensorial bilateral progresiva”; lo cual a su vez, le ha generado “insomnio de consolación, depresión, tinnitus y ansiedad ”; afecciones que afectan su equilibrio y la ejecución correcta de órdenes de sus superiores.

su vez, le ha generado “insomnio de consolación, depresión, tinnitus y ansiedad ”; afecciones que afectan su equilibrio y la ejecución correcta de órdenes de sus superiores.

Precisó que solicitó a Hilanderías Universal S.A.S. copia de los documentos referentes a la entrega de e lementos de protección personal; empero, en virtud de una acción constitucional 3 le manifestó que “no estaban obligados a tener esos documentos archivados por el paso del tiempo”; por lo que no se los entregaron.

Adujo que, Famisanar Eps inició proceso de calificación de origen de patología, debido a que en la actualidad lleva más de ciento ochenta (180) días incapacitado, para lo cual solicitó a la empresa Hilanderías Universal S.A.S allegar el exámenes de ingreso, periódicos y egreso, así como análisis del puesto de trabajo, sin que los aportara.

2 Ricardo Herrera. 3Tutela No. 25754128100120210080600, proferida el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha.Tutela: 50006 31 87 004 2021 00131 012ª. Inst.

Accionante: Juan Carlos Mancera Camelo.

Accionado: Famisanar Eps y otros.

Decisión: Confirma.

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Sostuvo que , Famisanar Eps, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificaron su patología de origen común, sin tener en cuenta los documentos solicitados a la referida empresa ; además, la junta médica se realizó de manera virtual y no valoraron t odas las

calificaron su patología de origen común, sin tener en cuenta los documentos solicitados a la referida empresa ; además, la junta médica se realizó de manera virtual y no valoraron t odas las patologías.

Agregó que actualmente tiene 44 años de ed ad, devenga el salario mínimo, con lo que garantiza los gastos de su hogar que lo conforman su esposa y dos (2) hijas menores de edad y ha sido diagnosticado de “hipoacusia neurosensorial bilateral progresiva, lumbago no especificado, tinnitus, insomnio de conciliación, trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno depresivo recurrente, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno depresivo mayor”; por lo que, no le es posible instaurar demanda en la justicia ordinaria.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos al debido proceso, seguridad social e igualdad y en consecuencia, ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta revocar el dictamen No. 12511 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinte (2 020), ratificado el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Igualmente, solicitó ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizarle un examen médico presencial completo, a nálisis técnico científico de la relación causa -efecto de la pérdida auditiva y su directa relación con las patologías diagnosticadas y luego, emitir nueva calificación de origen con ocasión de las patologías que registra

técnico científico de la relación causa -efecto de la pérdida auditiva y su directa relación con las patologías diagnosticadas y luego, emitir nueva calificación de origen con ocasión de las patologías que registra en su historia clínica.Tutela: 50006 31 87 004 2021 00131 012ª. Inst.

Accionante: Juan Carlos Mancera Camelo.

Accionado: Famisanar Eps y otros.

Decisión: Confirma.

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Finalmente, solicitó ordenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. realizar un análisis de puesto de trabajo y recopilar la información relevante para su calificación de origen4.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que asumió el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo a las accionadas y emitió sentencia el ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 5; la cual, fue nulitada por esta corporación para que se integrara el legítimo contradictorio y el a quo aclarara si se trataba de una acción temeraria o cobijaba parcialmente alguna pretensión del accionante 6.

Subsanada la falencia advertida por esta corporación, el a quo en auto del diecinueve (19) de octubre de la presente anualidad, dispuso la vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, la Administradora de Fondo de Pensiones – Colfondos, Servicios y

del diecinueve (19) de octubre de la presente anualidad, dispuso la vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, la Administradora de Fondo de Pensiones – Colfondos, Servicios y Asesorías JAC S.A.S y a Liberty Seguros 7; luego, en proveído del veintiséis (26) de ese mes, ordenó la vinculación de Seguros Bolívar8.

En fallo del dos (2) de noviembre del año en curso, el a quo aclaró que no había temeridad, dado que en la presente acción constitucional el actor controvierte los dictámenes de calificación emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez del Meta y Nacional y en la acción de tutela No. 2021 00044 00, que conoció el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, pretendía que Hilanderías Universal S.A.S . entregara los registros sobre el suministro de elementos y equipos de

4 Expediente digital - 50006 31 87 004 2021 00131 01 – primera instancia – 02. Demanda. 5 Expediente digital - 50006 31 87 004 2021 00131 01 – primera instancia - 11 Fallo Tutela. 6 Expediente digital - 50006 31 87 004 2021 00131 01 – primera instancia – 19 decreta nulidad. 7 Ibídem – 20 Auto vincula. 8 Ibídem – 25. Auto vincula.Tutela: 50006 31 87 004 2021 00131 012ª. Inst.

Accionante: Juan Carlos Mancera Camelo.

Accionado: Famisanar Eps y otros.

Decisión: Confirma.

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Accionante: Juan Carlos Mancera Camelo.

Accionado: Famisanar Eps y otros.

Decisión: Confirma.

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protección en el año dos mil uno (2001), cuando ejerció como aprendiz del Sena.

De otro lado, indicó que no evidenció vulneración del debido proceso administrativo, debido a que las Juntas accionadas que realizaron el trámite para establecer el origen de las patologías son las competentes para ello y lo hicieron conforme lo establece el Decreto 1507 de 2014 y el Decreto 1072 de 20159.

Agregó que, en todo caso, acorde con la jurisprudencia constitucional10, la justicia ordinaria laboral es idónea y eficaz para dirimir el conflicto planteado por el actor respecto al origen de sus patologías.

Respecto a la configuración de un perjuicio irremediable, adujo que el actor cuestiona quebrantos de salud que se originaron hace dieciocho (18) años, sin precisar la razón por la que no ejerció oportunamente sus derechos frente a la empresa Hilanderías Universal S.A.S, máxime cuando se acreditó que ha laborado en otras empresa; incluso, en la actualidad devenga un (1) salario mínimo legal mensual vigente que le garantiza su sustento y cuenta con servicio médi cos a través de Famisanar Eps, régimen contributivo.

Agregó que, además, el accionante puede acceder al pago de incapacidades laborales y ser reintegrado a laborar cuando s e recupere o al reconocimiento de la pensión de invalidez, en caso de perder más del cuenta por ciento (50%) de capacidad laboral.

Por lo anterior, declaró improcedente el amparo constitucional

recupere o al reconocimiento de la pensión de invalidez, en caso de perder más del cuenta por ciento (50%) de capacidad laboral.

Por lo anterior, declaró improcedente el amparo constitucional respecto la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y la

9 Por el cual se expide el, Manual Único p ara la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional y Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. 10 Sentencia T -876 de 2013.Tutela: 50006 31 87 004 2021 00131 012ª. Inst.

Accionante: Juan Carlos Mancera Camelo.

Accionado: Famisanar Eps y otros.

Decisión: Confirma.

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Junta Nacional de Calificación de Invalidez y desvinculó del trámite constitucional a Famisanar S.A.S, Positiva Compañía de Seguros, a la empresa Hilanderías S.A.S, al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, a la Administradora de Fondo de Pensiones – Colfondos, Servicios y Asesorías JAC S.A.S, Liberty Seguros, Seguros Bolívar y al particular Ricardo Herrera11.

2.3. De la impugnación.

El accionante impugnó e indicó que es sujeto de especial protección constitucional, dado que presenta discapacidad física, neurosensorial y mental, además lleva trescientos (300) días incapacitado.

Señaló que las Juntas accionadas vulneraron el debido proceso, dado que no observaron el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013 , para

y mental, además lleva trescientos (300) días incapacitado.

Señaló que las Juntas accionadas vulneraron el debido proceso, dado que no observaron el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013 , para efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral , pues no cuentan con todos los elementos probatorios que exige la ley.

Reiteró que, Hilanderías Universal S.A.S no aportó los documentos necesarios para efectuar la calificación, tales como, los “análisis de puesto de trabajo, factores de riesgo, evaluaciones ambientales, sonografías, exámenes de ingreso, periódicos, de egreso o retiro, jornada laboral, contrato de trabajo, maquinaria y herramientas utilizadas”.

Agregó que existe un perjuicio irremediable al calificar sus patologías como de origen común, pues no recibirá el cien por ciento (100%) del salario y tampoco, la indemnización por pérdida de capacidad laboral; además, también se afectaría su “derecho a la pensión”, pues los requisitos en el régimen común son más exigentes.

11 Expediente digital 50006 31 87 004 2021 00131 01 – primera instancia – 11. Fallo de tutela.Tutela: 50006 31 87 004 2021 00131 012ª. Inst.

Accionante: Juan Carlos Mancera Camelo.

Accionado: Famisanar Eps y otros.

Decisión: Confirma.

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Sostuvo que no cuenta con los recursos para acudir a la justicia laboral, pues no ha recibido el pago de sus incapacidades laborales, su esposa no trabaja y dependen de una hermana y v ecinos para subsistir.

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Sostuvo que no cuenta con los recursos para acudir a la justicia laboral, pues no ha recibido el pago de sus incapacidades laborales, su esposa no trabaja y dependen de una hermana y v ecinos para subsistir.

Agregó que la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva insiste en que el análisis del puesto de trabajo lo debe efectuar la aseguradora a la que se encontraba afiliado en ese época, lo que desconoce el parágrafo 2 del artículo 30 del decreto 1352, pues le traslada la carga de averiguar y adelantar dicho trámite.

Refirió que, el a quo no tuvo en cuenta que durante dieciocho (18) años no adelantó actuación de calificación de pérdida de capacidad laboral, debido a que fue “hace unos pocos años” que su salud se deterioró debido a la patología de “tinnitus, que trajo consigo las secuelas”12.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención13.

12 Expediente digital 50006 31 87 004 2021 00131 01 – primera instancia – 31 Escrito de impugnación.

pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención13.

12 Expediente digital 50006 31 87 004 2021 00131 01 – primera instancia – 31 Escrito de impugnación. 13 “Articulo 86. toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento p referente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50006 31 87 004 2021 00131 012ª. Inst.

Accionante: Juan Carlos Mancera Camelo.

Accionado: Famisanar Eps y otros.

Decisión: Confirma.

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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la prote cción de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de análisis.

En la presente acción constitucional, Juan Carlos Mancerca Camelo

derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de análisis.

En la presente acción constitucional, Juan Carlos Mancerca Camelo pretende se deje sin efecto el dictamen No. 12511 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinte (2020), emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y ratificado con la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en Dictamen No. 79768203 -12836 del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), al considerar que se vulneró el debido proceso al calificar sus patología como de origen común, pues no valoraron todos los medios probatorios necesarios como lo establece el Decreto 1352 de 2013.

Inicialmente, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez14:

“En relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez, esta Corporación ha señal ado que la misma es excepcional y su procedibilidad se sujeta a las siguientes reglas

14 Sentencia T-713 de 2014.Tutela: 50006 31 87 004 2021 00131 012ª. Inst.

Accionante: Juan Carlos Mancera Camelo.

Accionado: Famisanar Eps y otros.

Decisión: Confirma.

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jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo ,

Accionante: Juan Carlos Mancera Camelo.

Accionado: Famisanar Eps y otros.

Decisión: Confirma.

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jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo , cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia15; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario 16. Además, iii) Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos 17. (Negrillas propias del texto)

Acorde con lo anterior, es claro para la Sala que el accionante en la actualidad tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral para discutir el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), dado que se trata de la última instancia en el proceso de determinación de origen de pérdida de capacidad laboral 18; tal como lo establece el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo:

“Artículo 2.2.5.1.42. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de

artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo:

“Artículo 2.2.5.1.42. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente. Para

15 Sentencias T – 800 de 2012, T – 436 de 2005 y T – 108 de 2007. Sentencias T – 800 de 2012 y T – 859 de 2004. 17 Sentencias T – 328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 18 Artículo 43 de la Ley 100 de 1993, “Créase la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la República, integrada por un número impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta Junta, que será interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas. Los honorarios de los miembros de la Junta serán pagados, en todo caso por la entidad

de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas. Los honorarios de los miembros de la Junta serán pagados, en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente”.Tutela: 50006 31 87 004 2021 00131 012ª. Inst.

Accionante: Juan Carlos Mancera Camelo.

Accionado: Famisanar Eps y otros.

Decisión: Confirma.

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efectos del proceso judicial, el director administrativo y financiero representará a la Junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.

Parágrafo. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme”.

No obstante, con fundamento e n la mencionada postura jurisprudencial19, debe tenerse en cuenta que en el caso, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional¸ dado que se encuentra en curso el proceso de calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral por las patologías de “hipoacusia neurosensorial bilateral y trastorno mixto de ansiedad y depresión ”; por lo que el examen de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso.

Ahora, el accionante aduce que no puede acudir a la jurisdicción ordinaria, debido a que no cuenta con los recursos económicos para ello; sin embargo, tal como lo adujo el a quo, se estableció que se encuentra vinculado laboralmente y aunque, se le han prescritos

ordinaria, debido a que no cuenta con los recursos económicos para ello; sin embargo, tal como lo adujo el a quo, se estableció que se encuentra vinculado laboralmente y aunque, se le han prescritos incapacidades, subsiste l a obligación del empleador y el fondo de pensiones en reconocerlas y pagarlas.

De otro lado, es claro que e n este evento la inconformidad del actor consiste en que se determinó que sus patologías eran de origen común; aspecto que , de ninguna manera, le i mpide reintegrarse a laborar en caso de recuperarse integralmente o continuar incapacitado mientras culmina el proceso ordinario; incluso, en caso de ser calificado con más del cincuenta porcientos (50%) de pérdida

19 Sentencia T-713 de 2014.Tutela: 50006 31 87 004 2021 00131 012ª. Inst.

Accionante: Juan Carlos Mancera Camelo.

Accionado: Famisanar Eps y otros.

Decisión: Confirma.

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de capacidad laboral continuar con el trámite para adquirir la pensión de invalidez con su aseguradora de fondos pensionales.

Con ese panorama, no se evidencia que la demanda laboral resulte ineficaz o inidónea para salvaguardar los derechos fundamentales que Mancera Camel o reclama a través de esta acción de tutela ; no obstante, en todo caso, se analizará si las Juntas de Calificación de invalidez vulneraron el debido proceso administrativo.

3.2.1. Del debido proceso administrativo en la expedición del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En relación con el debido proceso y los dictámenes de calificación de

invalidez vulneraron el debido proceso administrativo.

3.2.1. Del debido proceso administrativo en la expedición del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En relación con el debido proceso y los dictámenes de calificación de invalidez, la Corte Constitucional ha señalado20:

“La procedencia d e la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez no implica un debate en torno a la calificación misma de la invalidez, sino el escrutinio de la plena observancia del derecho fundamental al debido proceso en los procedimientos respectivos21. (…) De las normas mencionadas anteriormente, esta Corporación ha establecido cuatro (4) reglas procedimentales básicas que rigen las actuaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, y que conforman los contenidos mínimos del derecho fundamental al debido proceso en esta clase de procedimientos: i) El trámite de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral debe realizarse cuando las entidades competentes hayan culminado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su continuación. (artículos 9 del Decreto 917 de 1999, y 23, 25 -3 del Decreto 2463 de 2001); ii) La valoración del estado de salud de la calificada debe ser completa e integral, pues las juntas deberán proceder a realizar examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos

20 Sentencia T-713 de 2014. 21 Sentencia T – 436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas HernándezTutela: 50006 31 87 004 2021 00131 012ª. Inst.

20 Sentencia T-713 de 2014. 21 Sentencia T – 436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas HernándezTutela: 50006 31 87 004 2021 00131 012ª. Inst.

Accionante: Juan Carlos Mancera Camelo.

Accionado: Famisanar Eps y otros.

Decisión: Confirma.

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médicos consignados en la historia clínica, y ocupacional del paciente (artículos 4 del Decreto 917 de 1999, y 28 del Decreto 2463 de 2001); iii) Las decisiones adoptadas por las Juntas, si bien no constituyen actos administrativos, deben ser debidamente motivados, con explicación y justificación del diagnóstico clínico de carácter técnico científico, soportado en la historia clínica y ocupacional del paciente, así como los fundamentos de hecho y de derecho (artículos 4 del Decreto 917 de 1999, y 9, 28 del Decreto 2463 de 2001); iv) Plena observancia de los derechos de defensa y contradicción en todo el trámite surtido ante la Junta, que se mat erializa en la posibilidad que tiene el paciente de controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de su capacidad laboral (artículos 11, 35 y 40 ejusdem)22.

Del análisis del presente caso, se evidencia que Famisanar Eps emitió el dictamen No. 4164209 del veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el que calificó las patologías de “hipoacusia neurosensorial bilateral y trastorno mixto de ansiedad y depresión”,

el dictamen No. 4164209 del veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el que calificó las patologías de “hipoacusia neurosensorial bilateral y trastorno mixto de ansiedad y depresión”, como de origen común, para lo cual analizó el certificado de cargos y funciones, historia clínica, historia clínica de salud ocupacional y paraclínicos23.

Debido a que el accionante controvirtió tal determinación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), para continuar con el trámite solicitó al interesado allegar los certificados de trabajo de todas las empresas a las que ha estado vinculado y el veintiuno (21) de mayo siguiente, al igual que “aclarar su situación laboral y de afiliación a la seguridad social, ya que según información telefónica suministrada por usted a esta Junta, hace más de ocho (8) años no labora y no tiene claridad sobre su AFP, ni ARL de cobertura”24.

22 Sentencia T – 417 de 1997 23 Expediente digital – 2021 00131 01 – primera instancia – 0.2. demanda (folio 83 y ss). 24 Ibidem – 10. Junta regional de calificación – (folio 5 y ss.)Tutela: 50006 31 87 004 2021 00131 012ª. Inst.

Accionante: Juan Carlos Mancera Camelo.

Accionado: Famisanar Eps y otros.

Decisión: Confirma.

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Adujo dicha Junta que el primero (1) de octubre de dos mil veinte

Accionante: Juan Carlos Mancera Camelo.

Accionado: Famisanar Eps y otros.

Decisión: Confirma.

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Adujo dicha Junta que el primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020), realizó video -valoración al accionante y el veintitrés (23) de diciembre siguiente emitió el dictamen No. 12511, en el que indicó que no se allegó el estudio del puesto de trabajo de cada patología y tampoco, las historias ocupacionales de las entidades en las que ha laborado conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013.

Así mismo, precisó que la patología de “trastornos mixtos de ansiedad y depresión”, referida en la historia de psiquiatría, no se podía calificar, dado que no ha transcurrido más de un (1) año de iniciado el tratamiento médico o terminado el proceso de rehabilitación integral.

Finalmente, concluyó que las enfermedades “hipoacusia bilateral neurosensorial y trastorno mixtos de ansiedad y depresión ” son de origen común, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1295 de 199925; determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición instaurado por el accionante.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez para resolver la alzada, emitió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 79768203 – 12836 del veintinueve (29) de julio del dos mil veintiuno (2021), en el que confirmó que las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral y trastorno mixto de ansiedad y depresión son de origen común.

veintinueve (29) de julio del dos mil veintiuno (2021), en el que confirmó que las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral y trastorno mixto de ansiedad y depresión son de origen común.

Inicialmente, se advierte que en dicho dictamen la Junta aclaró que el empleador no aportó el análisis del puesto de trabajo ; empero, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 del art 30 del Decreto 1352 de 2013, que señala que la falta de requisitos o documentos que son

25 Ibidem – 10. Junta regional de calificación – (folio 5 y ss.)Tutela: 50006 31 87 004 2021 00131 012ª. Inst.

Accionante: Juan Carlos Mancera Camelo.

Accionado: Famisanar Eps y otros.

Decisión: Confirma.

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responsabilidad de las empresas no puede afectar, ni generar efectos adversos en los derechos prestacionales y la calificación del origen del trabajador; de manera que procedía a realizar la calificación de origen con base en el cargo y funciones desempeñados.

Seguidamente, de acuerdo con la historia clínica del actor , los documentos complementarios aportados por aquel26 y la valoración médica realizada por video llamada el diecinueve (19) de julio del año en curso, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que el actor lab

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