TSDJ VVC SP - 500063187004202100173 01-(08-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187004202100173 01-(08-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50006 31 87 004 2021 00173 01
Accionante: Johan Jaimes Sequeda
Accionada:
Procedencia:
Tutela: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres y otros.
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Segunda instancia
Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 199 de 2022
Villavicencio, ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, mediante el cual negó el amparo invocado por Johan Jaimes Sequeda.
II. LA SOLICITUD
Johan Jaimes Sequeda relató que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres cumpliendo una pena de sesenta y seis (66) meses de prisión impuesta por un «delito menor» que no se encuentra en el listado de exclusiones de que trata el artículo 68 A del Código Penal, razón por la cual solicitó la libertad condicional,
cumpliendo una pena de sesenta y seis (66) meses de prisión impuesta por un «delito menor» que no se encuentra en el listado de exclusiones de que trata el artículo 68 A del Código Penal, razón por la cual solicitó la libertad condicional, no obstante, le fue negada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, decisión contra la que él había interpuesto recursos y se encontraba a la espera de su resolución.Radicado: 50006 31 87 004 2021 00173 01
Accionante: Johan Jaimes Sequeda Accionados: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres y otros
Decisión: Confirma
2 Por lo anterior, al considerar que si cumplía con los requis itos para acceder al beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, le solicitó al centro de reclusión se sustanciara su hoja de vida a fin de que le fuera concedido el aludido beneficio, no obstante, no había obtenido respuesta pese a haber transcurrido el término legal para resolver su petición.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, como consecuencia de ello, se le ordene a la accionada resolver sobre su petición de remisión de los documentos para el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y que se le permi tiera salir en el mes de diciembre1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta2, que en
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta2, que en auto del dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, la Personería Municipal de Acacías, a la Proc uradora doctora Marta Mabel Sarmiento y la Dirección, Área Jurídica y Oficina de Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres.
Así mismo, se le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informara sobre lo manifestado por el accionante en la demanda de tutela3.
El dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 4, la a quo luego de referirse a la procedencia de la acción de tutela y del derecho fundamental de
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 01.Acta reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto avoca tutela. 4 Expediente digital, archivo denominado 10. Fallo + constancia notificación.Radicado: 50006 31 87 004 2021 00173 01
Accionante: Johan Jaimes Sequeda Accionados: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres y otros
Decisión: Confirma
Accionante: Johan Jaimes Sequeda Accionados: Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres y otros
Decisión: Confirma
3 petición de las personas privadas de la libertad, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, comoquiera que el centro de reclusión inició el recaudo de la documentación requerida para analizar el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, no obstante, al percatarse que no cumplía con el requisito de encontrarse clasificado en fase de mediana seguridad, se susp endió dicho trámite y de ello se le informó a Jaimes Sequeda, es decir, que se había dado una respuesta clara, precisa y congruente a lo por él solicitado, por lo que se habría configurado un hecho superado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante en el acto de notificación manifestó su intención de impugnarla, sin que haya realizado ninguna sustentación al respecto5.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
5.2. Problema jurídico.
Corresponde determinar si fue acertada la decisión de primera instancia, al considerar que en el presente asunto se presentó una carencia actual en el objeto por hecho superado.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde determinar si fue acertada la decisión de primera instancia, al considerar que en el presente asunto se presentó una carencia actual en el objeto por hecho superado.
5 Expediente digital, archivo denominado 10. Fallo + constancia de notificación, folio 9.Radicado: 50006 31 87 004 2021 00173 01
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4 5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) del derecho fundamental de petición y iii) el caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanism o para la
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanism o para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Del derecho fundamental de petición.
El derecho de peti ción tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inm ediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50006 31 87 004 2021 00173 01
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Decisión: Confirma
5 o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como
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5 o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de dos mil once ( 2011), no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional7 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de dos mil quince (2015), en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de
por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»8.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente9:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o
7 C-818 de 2011. 8 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibídem.Radicado: 50006 31 87 004 2021 00173 01
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6 elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedim iento del que conoce la autoridad de la cual el
conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedim iento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de dos mil veinte ( 2020) amplió los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».
5.3.3. Caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el accionante radicó la presente acción constitucional por cuanto no había obtenido respuesta de la petición por él presentada el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) dirigida a la dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, en la que solicitó la reunión de la documentación necesariaRadicado: 50006 31 87 004 2021 00173 01
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7 para resolver sobre el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y, además que se le concediera, no obstante, no había obtenido respuesta10.
En ese sentido, informó la directora del centro de recl usión que una vez el área jurídica procedió a reunir la documentación necesaria para resolver sobre el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, se evidenció que se
En ese sentido, informó la directora del centro de recl usión que una vez el área jurídica procedió a reunir la documentación necesaria para resolver sobre el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, se evidenció que se encontraba clasificado en fase de alta seguridad y que no contaba con antecedentes judiciales, razón por la cual, mediante formato de notificación del nueve (9) de noviembre, se le había informado de dicha situación y se le recordaron cuales eran los requisitos para acceder al beneficio, como lo es, encontrarse en fase de mediana seguridad.
Ante dicho panorama, l a juez de primera instancia consideró que se había configurado una carencia actual en el objeto por hecho superado y, por ello negó la solicitud de amparo, con lo cual el accionante no estuvo de acuerdo, quien en el acto de notificación de la misma manifestó su intención de impugnarla, sin realizar ninguna sustentación al respecto.
Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que le asistió razón a la juez de primera instancia al considerar que se presentó una carencia actual en el objeto por hecho superado, pues en efecto, el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) se le dio una respuesta de fondo a la solicitud realizada por Johan Jaimes Sequeda11, en la cual se le indicó que una vez revisada su hoja de vida, se había evidenciado que se encontraba clasificado en fase de alta seguridad, siendo uno de los requisitos estar clasificado en mediana seguridad, por lo que no se cumplía con los requisitos exigidos para acceder al permiso de hasta setenta y dos (72) horas y, por ello, su solicitud de momento era despachada de manera desfavorable.
Igualmente, el funcionario que le notificó la respuesta, esto es, el Dragoneante
los requisitos exigidos para acceder al permiso de hasta setenta y dos (72) horas y, por ello, su solicitud de momento era despachada de manera desfavorable.
Igualmente, el funcionario que le notificó la respuesta, esto es, el Dragoneante Luis Castro Moreno, dejó constancia de que «el interno se negó a firmar la presente resp uesta al derecho de petición» , situación que de ninguna manera
10 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda, folios 12 al 17. 11 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta Inpec, folio 3.Radicado: 50006 31 87 004 2021 00173 01
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8 puede dar lugar a que se entienda como no contestado el derecho de petición, tal como lo refiera la a quo, máxime cuando ninguna manifestación sobre tal aspecto se realizó por parte del accionante, quien no realizó sustentación de la impugnación.
Así, debe entenderse que dicha respuesta sí satisfizo lo solicitado por Johan Jaimes Sequeda, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004)12, compete a las autoridades penitenciarias la función de certificar si la persona privada de la libertad cumple con los requisitos de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993) -Código Penitenciario y Carcelario-, luego era apenas lógico que si el accionante no cumplía con los requisitos, se le informara de dicha situación, tal como se hizo.
-Código Penitenciario y Carcelario-, luego era apenas lógico que si el accionante no cumplía con los requisitos, se le informara de dicha situación, tal como se hizo.
En ese orden de ideas, la decisión de primera instancia mediante la cual se negó el amparo invocado por Johan Jaimes Sequeda será confirmada.
Del indebido trámite dado a la impugnación.
Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala la evidente mora en que incurrió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías con el trámite de la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de primera instancia, pues pese a que el fallo se emitió el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y ese mismo d ía se remitió por parte de la asistente administrativa de ese despacho al centro de reclusión a fin de que le fuera notificado al accionante, la notificación se efectuó hasta el treinta (30) del mismo mes, acto en el cual, Johan Jaimes Sequeda manifestó su intención de impugnar la decisión, no obstante, con ocasión de un recordatorio del trámite de la impugnación enviado por el accionante fue que se impartió el trámite correspondiente el quince (15) de marzo hogaño, es decir, en desconocimiento de
12 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. […]
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento
medidas de seguridad conocen:
1. […]
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. […]Radicado: 50006 31 87 004 2021 00173 01
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9 lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), que ordena que el juez deberá dentro de los dos (2) días siguientes remitir el expediente al superior jerárquico
Sin embargo, aparece en el expediente constancia dejada por Leidy Viviana Gómez, funcionaria del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en la que indica que el error obedecía a que la anterior servidora que ocupaba el cargo no se había percatado de la manifestación del accionante de impugnar el fallo y, por ello, no se había impartido el trámite pertinente, procediéndose inclusive, con la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que dej a claro que en verdad era un trámite que correspondía a la persona que antes desempeñaba el cargo de asistente administrativa, quien según se desprende de la constancia, ya no labora en ese despacho judicial.
Por lo anterior, se instará a la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de
administrativa, quien según se desprende de la constancia, ya no labora en ese despacho judicial.
Por lo anterior, se instará a la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Acacías, para que cumpla con los términos procesales en la tramitación de los asuntos constitucionales sometidos a su conocimiento y, además tome los correctivos a que haya lugar en el despacho o dependencia a cargo de la notificación de las providencias para que dicha situación no se vuelva a presentar, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias respectivas.
Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991) y 806 de dos mil veinte (2020).
Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada