TSDJ VVC SP - 500063187004202200049 01-(28-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187004202200049 01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL N°. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50006 31 87 004 2022 00049 01
Accionante: Javier Acevedo Yepes
Accionada: Procedencia:
Tutela: Nueva EPS Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Segunda instancia
Decisión: Confirmar Aprobado: Acta No. 215 de 2022
Villavicencio, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el treinta (30) de marzo de dos mil veinti dos (2022), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que concedió la solicitud de amparo realizada por el señor Javier Acevedo Yepes en representación de su progenitora Elizabeth Yepes de Acevedo.
II. LA SOLICITUD.
Javier Acevedo Yepes en representación de Elizabeth Yepes de Acevedo, relató que su progenitora, se encuentra afiliada a la entidad promotora de salud Nueva EPS como cotizante en el régimen contributivo. Actualmente se encuentraRadicado: 50006 31 87 004 2022 00049 01
Accionante: Javier Acevedo Yepes
Accionada: Nueva EPS y otra.
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postrada en cama, por múltiples patologías como artrosis y parkinson que le ha generado hipertensión arterial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, incontinencia fecal e incontinencia urinaria, lo que ha requerido una ayuda permanente para el cuidado de su salud. Por lo anterior, indicó que se ha solicitado la autorización para u na enfermera o cuidador permanente, sin obtener una respuesta positiva.
Precisó el accionante que se dedica a oficios varios en labores del campo y no cuenta con una estabilidad laboral, lo que le ha dificultado velar por el cuidado y salud de la señora Elizabeth Yepes de Acevedo.
Por lo anterior, solicitó conceder el amparo d el derecho fundamental a la salud y en consecuencia, se ordene a la accionada que suministre el servicio de un cuidador domiciliario1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA.
Correspondió el conocimiento en primera instancia de la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2, que en auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidos (2022), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la Nueva EPS y vinculó a Rhocampo SAS y a la Secretaría de Salud Departamental3.
El treinta (30) de marzo de dos mi veinti dos (2022)4, el a quo prosiguió con el análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela,
El treinta (30) de marzo de dos mi veinti dos (2022)4, el a quo prosiguió con el análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela, y el servicio de enfermería domiciliaria , consideró que en el caso concreto el accionante había acreditado que se encontraran en incapacidad de pagar un
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 01. Acta reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 04. Auto avoca. 4 Expediente digital, archivo denominado 12. Sentencia de tutela.Radicado: 50006 31 87 004 2022 00049 01
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cuidador o brindarle los cuidados que la paciente requiere y ante la necesidad del servicio por prescripción médica decidió conceder el amparo solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la acciona da la impugnó. En el desarrollo argumentativo de su incon formidad señaló que, los servicios de salud debían ser ordenados por el personal debidamente autorizado y que la acción de tutela era improcedente cuando se pretende obtener la prestación de un servicio de salud sin que exista orden del medico tratante, pu es el criterio jurídico no puede remplazar el criterio médico.
También precisó que la figura del servicio de enfermera cuidador no se encontraba regulada en el plan de beneficios de salud ni en la lista de procedimientos excluidos de la financiación con los recursos del sistema de salud.
También precisó que la figura del servicio de enfermera cuidador no se encontraba regulada en el plan de beneficios de salud ni en la lista de procedimientos excluidos de la financiación con los recursos del sistema de salud.
Así mismo, resaltó que el accionante no probó que su núcleo familiar tenga incapacidad para asumir el cuidado de la paciente en virtud al principio de solidaridad que así lo dispone. De otra parte, señaló que en el evento de determinar que se requiere el servicio debía aclararse si se trataba un servicio de enfermería, auxiliar de enfermería o cuidador de acuerdo a la Escala de Barthel.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y , en su lugar, negar el amparo por improcedencia. Subsidiariamente solicitó que se adicionara el fallo i) ordenando al ADRES rembolsar los gastos en los que incurra la entidad en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto asignado para la cobertura de los servicios, ii) ordenar al Departamento o Municipio que pague a la Nueva EPS el 100% de los recursos del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPS dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente , iii) se ordene que previo al reconocimiento de enfermera o cuidador se efectúe el trámite ante el ComitéRadicado: 50006 31 87 004 2022 00049 01
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Técnico Científico para la autorización del mismo y se lleve a cabo la ruta
MIPRES.
V. CONSIDERACIONES.
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Técnico Científico para la autorización del mismo y se lleve a cabo la ruta
MIPRES.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2. La acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permit e a las personas acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.
Sobre su naturaleza, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.Radicado: 50006 31 87 004 2022 00049 01
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la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.Radicado: 50006 31 87 004 2022 00049 01
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5.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión del a quo de ordenar a favor de la señora Elizabeth Yepes de Acevedo el suministro por parte de la Nueva EPS del servicio de cuidador domiciliario durante las doce (12) horas del día, de lunes a sábado ordenado por su médico tratante, al considerar que su hijo se encontraba en imposibilidad de asumir dicha obligación.
5.4 Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) la protección constitucional de los adultos mayores; ii) el servicio de cuidador domiciliario; iii) el recobro de los servicios prestados por l a entidad promotora de salud y, iv) el caso concreto.
5.4.1. De la protección constitucional de los adultos mayores.
Dicha protección encuentra fundamento en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política que reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.
Así, ha co nsiderado la jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas,
Así, ha co nsiderado la jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que l os diferencian de los otros tipos de colectivos, dados que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derec hos fundamentales, lo que no significa que sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particularesRadicado: 50006 31 87 004 2022 00049 01
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pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos5.
Ante tal panorama, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos, lo cual ha tratado de materializarse, entre otras formas, con la creación de programas en los que este grupo poblacional pueda ser incluido y que le brinde subsidios o ayudas que le permitan garantizar unas condiciones mínimas de subsistencia.
5.4.2. Del servicio de cuidador domiciliario.
Sobre dicho asunto, recientemente la Corte Constitucional abordó este tópico al analizar una acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de un ciudadano que alcanzaba los ciento dos (102) años de edad a quien su EPS se negaba a prestarle el servicio de cuidador domiciliario bajo el argumento que no lo requería
analizar una acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de un ciudadano que alcanzaba los ciento dos (102) años de edad a quien su EPS se negaba a prestarle el servicio de cuidador domiciliario bajo el argumento que no lo requería y que, en todo caso, era deber de su familia su asunción, en la cual la Corte reiteró su postura frente al tema, en los siguientes términos:
«En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congéni ta, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser br indado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundament o en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante, como se explica a continuación.
5 Corte Constitucional, sentencia T-066 del 18 de febrero de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50006 31 87 004 2022 00049 01
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Frente a este contexto, la jurispr udencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.
En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden pro ferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.»6.
imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.»6.
En ese orden de ideas, resulta claro que no se encuentra proscrita la posibilidad que las EPS presten el servicio de cuidador domiciliario, sino que existen una serie de requisitos que deben verificarse a efectos de establecer si es procedente o no, siendo el más importante de ellos, que el p aciente o su familia no cuente con los medios para garantizar su prestación, en atención a que no se trata de un servicio que requiera un conocimiento especializado en temas médicos, sino que más bien se hace con el fin de ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas.
6 Corte Constitucional, sentencia T-015 del 20 de enero de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50006 31 87 004 2022 00049 01
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5.4.3. Del recobro de los servicios prestados por la entidad promotora de salud.
Sobre este aspecto, debe señalar la Sala que la empresa promotora de salud tiene la obligación de prestar los servicios de salud y puede repetir contra la autoridad o entidad que corresponda, sin que esto pueda significar un motivo para que se frustre la prestación de los servicios a los usuarios.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló7:
«(ii) No se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe
frustre la prestación de los servicios a los usuarios.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló7:
«(ii) No se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el Pos ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obl igada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la Unidad de Pago por Capitación».
Aunado a lo anterior, recientemente se expidió la Resolución 2701 del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) del Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual se adoptó el procedimiento de recobro relacionado con los servicios y tecnología en salud no financiadas con la UPC, es decir, el recobro de las EPS ante el Adres, de manera que corresponde a las Entidade s Promotoras de Salud adelantar dicha gestión.
En conclusión, la facultad de obtener el recobro de servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud no se deriva de la inclusión de la orden en el fallo de tutela, pues se trata de un derecho que ostentan las empresas promotoras de salud de repetir contra el Estado por servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud y corresponde a la Administradora de Recursos del Sistema General de
tutela, pues se trata de un derecho que ostentan las empresas promotoras de salud de repetir contra el Estado por servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud y corresponde a la Administradora de Recursos del Sistema General de
7 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 M. P José Cepeda Espinosa.Radicado: 50006 31 87 004 2022 00049 01
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Seguridad Social en Salud – Adres o a la Secretaría de Salud Departamental o Municipal respectiva, verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.
Entidad que debe proceder a ello, sin que sea oponible el argumento consistente en que el Juez de tutela no lo ordenó.
5.4.4. Caso concreto.
Verificada la actuación se advierte que Elizabeth Yepes de Acevedo cuenta con sesenta y nueve (69) años de edad y con un diagnóstico crónico artrosis y parkinson; las cuales le impiden realizar con normalidad las actividades mínimas de supervivencia, lo que generó que su médico tratante le ordenara el servicio de cuidador domiciliario durante doce (12) horas al día de lunes a sábado.
Estima la Sala que la decisión de primera instancia resultó acertada, pues se advirtió que en razón de dicha situación, la señora Elizabeth es un sujeto de especial protección constitucional, pues además de su edad, padece unas enfermedades, que tal como se indicó en la historia clínica aportada y no lo desvirtuó la accionada, ha ocasionado que prácticamente no pueda valerse por sí
especial protección constitucional, pues además de su edad, padece unas enfermedades, que tal como se indicó en la historia clínica aportada y no lo desvirtuó la accionada, ha ocasionado que prácticamente no pueda valerse por sí misma, pues además de encontrarse postrada en cama , no puede realizar las necesidades más elementales como actividades de autocuidado, cambios de posición, cambio de pañal, asistencia en alimentación, aseo persona l entre otros, lo que precisamente explica la necesidad de que se le formulara por parte del doctor Albeiro Alexis Méndez Morales, adscrito a RHOCAMPO SAS, el servicio de cuidador domiciliario durante doce (12) horas diarias de lunes a sábado.
Dicha orden médica, tuvo como fundamento un examen denominado Escala de Barthel que busca establecer la situación clínica - funcional de la paciente8; dentro de este examen fueron valorados componentes como comer, lavarse -bañarse, vestirse, arreglarse, dep osición, micción, ir al retrete, deambulación, trasladarse
8 Expediente digital, folio 8 al 15 del archivo denominado 02. Demanda.Radicado: 50006 31 87 004 2022 00049 01
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sillón/cama, subir y bajar escaleras; el cual arrojó un puntaje total de cero (0) que de acuerdo a los valores de referencia representa una dependencia total.
Así, como se dijo en líneas preceden tes, se tiene que el servicio de cuidador domiciliario en principio debe ser brindado por los familiares del paciente, en
de acuerdo a los valores de referencia representa una dependencia total.
Así, como se dijo en líneas preceden tes, se tiene que el servicio de cuidador domiciliario en principio debe ser brindado por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo, no obstante, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante.
En el presente asunto, como ya se vio, contrario a lo manifestado por la entidad accionada existe la orden del médico tratante, por lo que corresponde ahora determinar si la familia de la accionante se encuentra en la posibilidad de asumir dicha responsabilidad en la manera que lo requiere la señora Elizabeth Yepes de Acevedo, esto es, durante doce (12) horas de lunes a sábado , es decir, casi de manera permanente.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido cuando se entiende que existe imposibilidad material por parte de la familia del paciente, esto es: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (ii) resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente ; y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.
En el presente asunto se demostró que la accionante convive con su hijo, Javier
parientes encargados del paciente ; y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.
En el presente asunto se demostró que la accionante convive con su hijo, Javier Acevedo Yepes de cuarenta y ocho (48) años de edad , quien explicó al a quo en el escrito de tutela que actualmente no cuenta con un trabajo fijo y que sobrevive con lo que le pagan por trabajos varios en el campo, por lo que no podríaRadicado: 50006 31 87 004 2022 00049 01
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endilgársele a él la responsabilidad de asumir la condición de cuidador de su progenitora, porque tiene que trabajar para subsistir.
Además, de los elementos de convicción aportados en la demanda constitucional se cuenta con un recibo del servicio público domiciliario de gas, en el que consta que la Finca Villa Ana María ubicada en la vereda Loma Tigre en el municipio de Acacías corresponde a estratificación socioeconómica grado uno (1). Lo cual de acuerdo en lo establecido en el artículo 102 de la Ley 142 de mil novecientos noventa y cuatro (1994) 9, corresponde a «bajo – bajo», el cual se asigna a los usuarios con menores recursos.
Con el fin de ahondar en la situación económica y familiar del accionante, se procedió por parte del despacho a establecer comunicación telefónica con el actor10, quien indicó que el núcleo familiar se encuentra conformado por su esposa quien eventualmente trabaja como empleada doméstica en algunas viviendas, sin
procedió por parte del despacho a establecer comunicación telefónica con el actor10, quien indicó que el núcleo familiar se encuentra conformado por su esposa quien eventualmente trabaja como empleada doméstica en algunas viviendas, sin tener estabilidad laboral; con quien tiene dos hijas menores de edad de cuatro (4) y diez (10) años.
Manifestó que en efecto viven en la Finca Villa An a, la cual es propiedad de un señor que les permite vivir en una casa aledaña compuesta por dos habitaciones, un baño y una cocina donde vive con su esposa, hijas y progenitora. Esto a cambio de realizar labores generales de campo dentro de la finca. También indicó que en efecto la señora Elizabeth se encuentra afiliada al régimen contributivo, en virtud a una pensión que dejó su progenitor, sin embargo esta pensión no supera el salario mínimo.
Por ultimó añadió que su progenitora se encuentra en estado vegetal y requiere de cuidados permanentes, pues cuando él y su esposa tienen la oportunidad de trabajar quienes quedan a su cargo son sus dos hijas menores de edad.
9 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 10 Expediente digital - subcarpeta segunda instancia, archivo denominado 4. Constancia Auxiliar Judicial.Radicado: 50006 31 87 004 2022 00049 01
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A lo anterior se suma, que la Nueva EPS no desvirtuó ni discutió sobre la capacidad económica del demandante de asumir el costo del servicio que requiere, pues se limitó a afirmar que no había demostrado su falta de capacidad económica,
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A lo anterior se suma, que la Nueva EPS no desvirtuó ni discutió sobre la capacidad económica del demandante de asumir el costo del servicio que requiere, pues se limitó a afirmar que no había demostrado su falta de capacidad económica, sin asumir la carga probatoria que le correspondía, a efecto de atribuirle la obligación de sufragar los costos de lo excluido en el Plan de Beneficios en Salud, la cual además se presume que no tiene, en razón a que pese a encontrarse afiliada al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo, ello obedece a una pensión que dejó su ex esposo, sin embargo de acuerdo a lo manifestado esta asignación económica no supera el salario mínimo.
Con todo, encuentra la Sala que, sí se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar a favor de la señora Elizabeth Yepes de Acevedo el servicio de cuidador domiciliario durante doce (12) horas diarias de lunes a viernes a cargo de Nueva EPS, tal como fue ordenado por su médico tratante y considerado por el a quo.
Ahora bien, en punto de adicionar el fallo y autorizar el recobro ante el Adres por parte de la accionada, como se vio en el acápite anterior, la facultad de obtener el recobro de servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud no se deriva de la inclusión de la orden en el fallo de tutela, pues se trata de un derecho que ostentan las Entidades Promotoras de Salud de repetir contra el Estado por servicios de salud no incluidos en el PBS y, por ende, corresponde a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, departamento o municipio, verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.
servicios de salud no incluidos en el PBS y, por ende, corresponde a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, departamento o municipio, verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.
Entidad que debe proceder a ello, sin que sea oponible el argumento consistente en que el Juez de tutela no lo ordenó en los términos señalados en el escrito de impugnación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 50006 31 87 004 2022 00049 01
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RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo proferido el treinta (30) de marzo de dos mil veintidos (2022), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUÍS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
(Permiso Justificado)
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada