TSDJ VVC SP - 500063187004202200070 01-(17-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187004202200070 01-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50006 31 87 004 2022 00070 01.
Accionante: Aldemar Pacheco Ortiz.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
Aprobación: Acta No. 088.
Fecha: 17 de mayo de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo del tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que declaró improcedente el amparo invocado por Aldemar Pacheco Ortiz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Aldemar Pacheco Ortiz indica que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta en sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), lo condenó a cuatrocientos veinticuatro (424) meses de prisión por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia
de Santa Marta en sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), lo condenó a cuatrocientos veinticuatro (424) meses de prisión por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia
1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 20 de mayo de 2022.Tutela: 50006 31 87 004 2022 00070 012da. Instancia.
Accionante: Aldemar Pacheco Ortiz Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
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de armas de fuego , accesorios, partes o municiones y actualmente, se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Adujo que , el juzgado que lo condenó dispuso su reclusi ón en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, dado que en esa ciudad tiene arraigo social y familiar, pero luego de manera “arbitraría y sin justificación ” fue trasladado al penal de Acacías.
Precisó que , sus hijos J.P.P.P de 17 años y J.D.P.P de 15 años se encuentran a cargo de su hermana, residen en Santa Marta y carecen de recursos económicos para desplazarse a visitarlo al municipio de Acacías; por lo que su ausencia les ha generado “ complicaciones psicológicas, escolares y sociales”, dado que se ha afectado el vínculo familiar.
Señaló que, se han vulnerado los derechos a la unidad familiar,
Acacías; por lo que su ausencia les ha generado “ complicaciones psicológicas, escolares y sociales”, dado que se ha afectado el vínculo familiar.
Señaló que, se han vulnerado los derechos a la unidad familiar, prevalencia de los derechos de los niños , debido proceso, dignidad humana, igualdad, salud y vida digna y por ende, solicitó al juez constitucional autorizar su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta – Magdalena2.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
La acción de tutela correspondió al Juzgad o Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Área Jurídica, Junta Asesora de Traslados y Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías , así como al Establecimiento Penitenciario
2Expediente digital – 50006 31 87 004 2022 00070 01 – primera instancia – 02. Demanda.Tutela: 50006 31 87 004 2022 00070 012da. Instancia.
Accionante: Aldemar Pacheco Ortiz Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
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de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta y dispuso la vinculación de la Dirección General, Regional Central y Grupo de Asuntos
Decisión: Adiciona y confirma.
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de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta y dispuso la vinculación de la Dirección General, Regional Central y Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec3.
En fallo del tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) , el a quo indicó que la solicitud de traslado presentada por el accionante el veinticinco (25) de oct ubre de dos mil veintiuno (2021), fue resuelta por la Coordinación de Asuntos Penitenciarios y Secretaría Técnica de la Junta Asesora de Traslados en comunicación No. 81001 -GASUP2021EE00194179, en la que informó que era improcedente, dado que no cumplía las causales contenidas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, sumado a que los penales de Santa Marta y Barranquilla presentaban hacinamiento y no podían garantizar condiciones adecuadas de seguridad, máxime que están sujetos al cumplimiento de un fallo de tutela que restringió el ingreso de personas privadas de la libertad.
Indicó que , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ha implementado mecanismos para garantizar la unidad familiar de las personas privadas libertad sin que necesariamente deban estar recluidos en un penal cerca a su lugar de residencia , pues los internos pueden hacer uso del correo interno, llamadas telefónicas , visitas virtuales y programar visitas conyugales, para lo cual deben adelantar las gestiones administrativas pertinentes.
Precisó que, si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no pudiera disponer el traslado de los internos a establecimientos carcelarios
programar visitas conyugales, para lo cual deben adelantar las gestiones administrativas pertinentes.
Precisó que, si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no pudiera disponer el traslado de los internos a establecimientos carcelarios diferentes a l lugar de residencia de sus familias , se generaría desestabilización en el sistema penitenciario debido a las limitaciones de espacio y cupos que presentan los penales.
3Ibídem – 03. Auto avoca.Tutela: 50006 31 87 004 2022 00070 012da. Instancia.
Accionante: Aldemar Pacheco Ortiz Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
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Agregó que no evidenció vulneración de los derechos fundamentales del actor o que la negativa de l penal hubiese sido arbitraria e irrazonable; por lo que declaró improcedente el amparo del debido proceso4.
2.3. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó y reiteró la solicitud de traslado a l Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta – Magdalena.
Agregó que, no ha tenido contacto con su núcleo familiar hace once (11) años y debía tenerse en cuenta que en Barranquilla se construyó una cárcel nueva con capac idad de siete mil quinientos (7.500) cupos aproximadamente5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
cárcel nueva con capac idad de siete mil quinientos (7.500) cupos aproximadamente5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591
4 Ibídem – 08. Fallo de Tutela. 5 Ibídem – 10. Escrito de impugnación.Tutela: 50006 31 87 004 2022 00070 012da. Instancia.
Accionante: Aldemar Pacheco Ortiz Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
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de 1991, en cuanto no procede cuando e l ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de u n instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación
ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de u n instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. De la normativa y jurisprudencia aplicable.
Aldemar Pacheco Ortiz acudió a la acción de tutela para que se le autorice el cambio del centro de reclusión en el que se encuentra al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta6.
Frente al traslado de internos, se tiene que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 65 de 19937, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la administración de los establecimientos carcelarios del país, labor que comprende la distribución de la población de internos, de acuerdo con parámetros razonables, tales como la disponibilidad de cupos, las condiciones particulares de cada recluso y el mantenimiento del orden al interior de dichos establecimientos.
En concordancia, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, establece que corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro por decisión propia, motivada o por solicitud formulada.
6 Expediente digital – 50006 31 87 004 2022 00070 01 – primera instancia – 02. Demanda. 7 “Artículo 16. Creación y organización. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y
7 “Artículo 16. Creación y organización. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto d eterminará los lugares donde funcionarán estos establecimientos. Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el Director del Instituto queda facultado para hacerlo dando aviso a las autoridades correspondientes, las que decidirán sobre el particular”.Tutela: 50006 31 87 004 2022 00070 012da. Instancia.
Accionante: Aldemar Pacheco Ortiz Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
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Igualmente, el artículo 75 de la normatividad en mención modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 20148, indica las causales por las que se puede disponer el traslado de un interno de un establecimiento carcelario a otro y que corresponde al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario resolver en consideración a la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento, así como procurar que sea cercano al entorno familiar del condenado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del aludido artículo.
Adicionalmente, la Resolución No. 6076 de 2020 9, en el artículo 12, dispone que no procederá la solicitud de traslado si se presenta alguno de los siguientes eventos: 1). Cuando la solicitud de traslado la formulen personas o servidores públicos diferentes de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993; 2). Por las condiciones de hacinamiento del
de los siguientes eventos: 1). Cuando la solicitud de traslado la formulen personas o servidores públicos diferentes de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993; 2). Por las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita el traslado de la persona privada de la libertad; 3). Cuando la persona privada de la libertad lleve menos de un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el privado de la libertad dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Peniten ciario o Carcelario al cual solicita; 4). Si el Establecimiento al cual se solicita traslado no es acorde con el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad o el mismo no ofrece las condiciones de seguridad requeridas y 5) Cuando la solicitud de traslado se presente para un Establecimiento diferente al lugar donde se encuentre radicado el proceso penal.
8 “Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos”. 9 Por medio de la cual se deroga la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012 se delegan unas funciones para
para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos”. 9 Por medio de la cual se deroga la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012 se delegan unas funciones para la asignación, fijación y remisión de internos y se dictan otras disposiciones.Tutela: 50006 31 87 004 2022 00070 012da. Instancia.
Accionante: Aldemar Pacheco Ortiz Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
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En relación con el traslado de establecimiento carcelario, la Corte Constitucional de manera reitera ha indicado10:
“Bajo ese entendido, en reiterada jurisprudencia 11, esta Corporación ha señalado que por regla general el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso, lo que la ha llevado en diversas ocasiones 12 a negar el solicitado a través de este amparo, por considerar que el ejercicio de la facultad por parte del Inpec había sido razonable, mientras que en otras ocasiones lo ha concedido, cuando ha advertido que la actua ción de las autoridades carcelarias resulta arbitraria o están de por medio derechos fundamentales de tal jerarquía ante los cuales debe ceder el ejercicio de la facultad discrecional 13. En tales condiciones, esta Corte ha determinado que14:
“(…) se conside ra que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos
Corte ha determinado que14:
“(…) se conside ra que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del Inpec: (i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso. (ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.
Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones: (i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad. (ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. (iv) Que la estadía del recluso en
10 Sentencia T – 498 de 2019. 11 Sentencias T-182 y T-153 de 2017. 12 Sentencias T-894 y T-537 de 2007. 13 Sentencias T-435 de 2009, T-566 de 2007 y T-1275 de 2005. 14 Sentencia T-439 de 2013.Tutela: 50006 31 87 004 2022 00070 012da. Instancia.
Accionante: Aldemar Pacheco Ortiz Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.
Accionante: Aldemar Pacheco Ortiz Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
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determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso .” (cursiva del texto original)
3.3. Del caso concreto.
Según indicó Aldemar Pacheco Ortiz el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que analizara la viabilidad de trasladarlo al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta o Barranquilla, por acercamiento familiar15.
En respuesta16, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario indicó al accionante que el traslado a otro establecimiento penitenciario por acercamiento familiar es improcedente, debido a que no corresponde a una de las causales señaladas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993.
Agregó en dicha contestación que tampoco, era procedente el traslado en términos del artículo 12 numerales 2 y 4 de la Resolución No. 6076 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) 17, dado que los establecimientos carcelario de Santa Marta y Barranquilla presenta n hacinamiento del ciento sesenta y uno punto cinco por ciento (161.5%) y setenta y uno punto seis por ciento (71.6 %) respectivamente; además, no cuentan con las condiciones de seguridad que requiere el actor acorde con la pena que le falta por cumplir, esto es, veintitrés (23) años, pues se
y setenta y uno punto seis por ciento (71.6 %) respectivamente; además, no cuentan con las condiciones de seguridad que requiere el actor acorde con la pena que le falta por cumplir, esto es, veintitrés (23) años, pues se estructuró para albergar reclusos con pena igual o inferior a dieciocho (18) años18.
15 No aportó copia de la solicitud - expediente digital – 50006 31 87 004 2022 00070 01 – primera instancia – 01. Demanda – folio 33 y ss. 16 No es legible la fecha en que emitió la comunicación. 17 “Por medio de la cual se deroga la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012, se delegan unas funciones para la asignación, fijación y remisión de internos y se dictan otras disposiciones.” 18 Expediente digital – 50006 31 87 004 2022 00070 01 – primera instancia – 01. Demanda – Folio 33 y ss.Tutela: 50006 31 87 004 2022 00070 012da. Instancia.
Accionante: Aldemar Pacheco Ortiz Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.
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En respuesta al traslado del amparo constitucional, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec sostuvo que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta está sujeto al cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó a la dirección de ese penal restringir el ingreso de personal privado de la libertad por hacinamiento19.
Precisó que de acuerdo con la Resolución No. 900660 del cinco (5) de
a la dirección de ese penal restringir el ingreso de personal privado de la libertad por hacinamiento19.
Precisó que de acuerdo con la Resolución No. 900660 del cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el traslado del actor a la Cárcel y Penitenciaria de Media Segurida d de Acacías se realizó con el fin de brindar mayores condiciones de seguridad , con las que no cuentan los establecimientos de la costa atlántica20.
Así mismo, señaló que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ha dispuesto mecanismos como la visita virtual , correo interno, llamadas telefónicas y otros, p ara mitigar las consecuencias negativas de la separación del núcleo familiar, la que se puede gestionar en coordinación con el personal adscrito al establecimiento de reclusión21.
Con ese panorama, considera la Sala que la determinación de negar el traslado por unidad familiar pretendido por el accionante no es producto de un acto arbitrario o caprichoso que permi ta la intervención del juez constitucional; por el contrario, se sustentó en la potestad discrecional que confiere el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; así como en las causales de improcedencia previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 12 de la Resolución No. 6076 de 2020, esto es, las condiciones de hacinamiento de los establecimientos de reclusión a los que se solicita el traslado y la incompatibilidad de los centros carcelarios con las condiciones de seguridad que requiere la condena impuesta al actor.
19 Ibídem – primera instancia – 05. Respuesta junta asesora de traslados. 20 Ibídem.
centros carcelarios con las condiciones de seguridad que requiere la condena impuesta al actor.
19 Ibídem – primera instancia – 05. Respuesta junta asesora de traslados. 20 Ibídem. 21Ibídem.Tutela: 50006 31 87 004 2022 00070 012da. Instancia.
Accionante: Aldemar Pacheco Ortiz Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
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En ese orden, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la negativa del traslado fue debidamente argumentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el hacinamiento y la seguridad que requiere el actor, justificaciones que además compaginan con la jurisprudencia en cita22; motivo por el que la decisión de primera instancia será confirmada.
Se debe advertir, tal como lo indica la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -, que los establecimientos carcelarios cuentan con medios de comunicación como las visitas virtuales, entre otros, que facilitan el acercamiento de los internos con sus familias e impiden una restricción total de su derecho a la unidad familiar, a los que puede acceder el accionante; sin embargo, no se advierte que hubiese procedido a ello a efecto de tener contacto con sus hijos; por lo que no se evidencia vulneración de este derecho, aspecto en el que se adicionará la decisión de primera instancia, dado que el a quo no se pronunció al respecto23.
Igualmente, omitió pronunciarse en relación con la presunta vulneración de los derechos de los niños de los que, según refiere el actor son titulares
en el que se adicionará la decisión de primera instancia, dado que el a quo no se pronunció al respecto23.
Igualmente, omitió pronunciarse en relación con la presunta vulneración de los derechos de los niños de los que, según refiere el actor son titulares sus hijos de 15 y 17 años , los que se encuentran al cuidado de su hermana en la ciudad de Santa Marta , pues adujo que debido a su ausencia han presentado “complicaciones psicológicas, escolares y sociales” y para el efecto, allegó un informe de psicología emitido el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), por la orientadora del Instituto Educativo Distrital Simón Rodríguez, que indica que J.D.P.P. de entonces 12 años, fue remitido a valoración por ps iquiatría infantil y tratamiento psicológico por presentar agresión con su cuidadora, “conductas de hurto” y bajo rendimiento académico.
22 Sentencia T – 498 de 2019. 23Expediente digital – 50006 31 04 001 2022 00043 01 – primera instancia – 01. Escrito de tutela - anexos.Tutela: 50006 31 87 004 2022 00070 012da. Instancia.
Accionante: Aldemar Pacheco Ortiz Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
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Sobre el particular, se desconoce si el actor presentó tal documento al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que conforme a sus facultades analizara la situación de su núcleo familiar a efecto de resolver
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Sobre el particular, se desconoce si el actor presentó tal documento al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que conforme a sus facultades analizara la situación de su núcleo familiar a efecto de resolver la solicitud de traslado del penal ; a lo que se suma que, dicho informe fue expedido hace tres (3) años y no se conoce la situación actual en que se encuentran los menores, en concreto, el efecto que tuvo en el menor J.D.P.P. el tratamiento psicológico al que fue remitido por la institución académica.
De manera que, sin desconocer los derechos de los que son titulares los hijos del accionante, corresponde a aquel solicitar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el traslado pretendido en esta solicitud de amparo constitucional con fundamento en la actual situación de los menores, pues -se reitera -, el Inpec es el encargado de disponer el traslado acorde con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993.
3.4. De los demás derechos invocados.
Respecto del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se evidencia que el accionante no señaló en qué caso específico, la entidad accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad; por lo que se adicionará en el sentido de negar su protección.
En relación con los derechos a la dignidad humana, salud y vida digna el accionante no especificó en qué consistía la vulneración y tampoco, se evidenció del análisis de la actuación , dado que lo pretendido es el traslado de centro carcelario; por lo que se negará su protección, en lo que
accionante no especificó en qué consistía la vulneración y tampoco, se evidenció del análisis de la actuación , dado que lo pretendido es el traslado de centro carcelario; por lo que se negará su protección, en lo que también se adicionará el fallo impugnado.Tutela: 50006 31 87 004 2022 00070 012da. Instancia.
Accionante: Aldemar Pacheco Ortiz Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
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3.4. De los hechos nuevos.
Frente a lo manifestado por el accionante en la impugnación, referente a que procede su traslado de centro carcelario, dado que se construyó una cárcel nueva en la ciudad de Barranquilla con siete mil quinientos (7.500) cupos, se tiene que se trata de una circunstancia que no fue señalada en el escrito de tutela y en todo caso, tampoco se advierte que hubiese sido manifestada al Inpec24.
Desde esa perspectiva, es evidente que el ac tor alega hechos nuevos en esta instancia, que no fueron analizados por el a quo y por ello, no es posible que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el particular.
En caso similar en el que en la impugnación se señalaron situación novedosas y diferentes a los mencionados en la demanda de tutela, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó25:
“De otro lado, en punto del riesgo de derrumbe de las viviendas invocado,
Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó25:
“De otro lado, en punto del riesgo de derrumbe de las viviendas invocado, constitutivo en su criterio de perjuicio irremediable que habilita el amparo transitorio, la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a repa ro deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria”.
24 Ibídem – 10. Escrito de impugnación. 25 Tutela 70586 del 21 de noviembre de 2013. M.P. José Luis Barceló Camacho.Tutela: 50006 31 87 004 2022 00070 012da. Instancia.
Accionante: Aldemar Pacheco Ortiz Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
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Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Adicionar el fallo proferido el tres (3) de mayo de dos mil
Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Adicionar el fallo proferido el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el sentido de negar el amparo de los derechos a la unidad familiar, igualdad, dignidad humana, salud, vida digna y de los niños, por los motivos expuestos.
Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada