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TSDJ VVC SP - 500063187004202200094 01-(13-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063187004202200094 01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Magistrada Ponente:

Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50006 31 87 004 2022 00094 01

Accionante: Omar Mahecha Ulloa

Accionada:

Procedencia: Tutela: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UarivJuzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Segunda instancia Decisión: Adiciona y revoca.

Aprobado: Acta No. 298 de 2022

Villavicencio, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que concedió el amparo respecto del derecho fundamental al debido proceso invocado por Omar Mahecha Ulloa.

II. LA SOLICITUD

Adujo el accionante ser víctima del conflicto armado interno, junto con su núcleo familiar1, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el municipio de Vista Hermosa en el año dos mil ocho (2008). En virtud a ello, relató que en

1 Conformado por su esposa Diana Marcela Sierra Mendoza, y sus hijastros menores de edad, Narly Vanessa

de Vista Hermosa en el año dos mil ocho (2008). En virtud a ello, relató que en

1 Conformado por su esposa Diana Marcela Sierra Mendoza, y sus hijastros menores de edad, Narly Vanessa González Sierra, Fredy Mauricio Agudelo Sierra y Duver Aljeiner Agudelo Sierra.Radicado: 50006 31 87 004 2022 00094 01

Accionante: Omar Mahecha Ulloa Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Adiciona y Revoca

2 el año dos mil trece (2013) elevó dos (2) solicitudes con el fin de acceder a la entrega de ayudas humanitarias sin recibir respuesta de fondo.

El veintidós ( 22) de octubre de dos mil catorce (2014), actualizó los datos de acuerdo a lo indicado por la accionada, y por medio de comunicación No. 20136222613212 le informaron que en el transcurso de dos (2) meses le estarían consignando los recursos de la ayuda hum anitaria con numero de turno 3B165395, sin embargo manifestó no haber recibido los mismos. El veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), nuevamente le fue asignado el turno 3B152602, y tampoco recibió los recursos.

Luego, por medio de resolució n No. 0600120171096390 de dos mil diecisiete (2017), la accionada reconoció al señor Mahecha Ulloa, el pago de la atención humanitaria de emergencia, otorgando tres (3) giros de quinientos cuarenta y cinco mil ($545.000) pesos, en el término de un (1) año. Sin embargo, sostuvo

humanitaria de emergencia, otorgando tres (3) giros de quinientos cuarenta y cinco mil ($545.000) pesos, en el término de un (1) año. Sin embargo, sostuvo el accionante solo haber recibido dos (2) giros por la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000).

En resolución No. 0600120202675141 de dos mil veinte (2020), se dispuso suspender definitivamente la entrega de componentes de atención humanitaria a Diana Marcela Sierra Mendoza, en calidad de cónyuge del accionante.

Y en resolución No. 0600120213205549 de dos mil veintiuno (2021), en igual sentido se suspendieron las ayudas al señor Omar Mahecha Ulloa.

Ante lo cual manifestó su inconformidad, indicando que si bien tuvo trabajo durante dos (2) periodos, uno de tres (3) meses y otro de seis (6) meses, no gozó de estabilidad económica pues fue contratado como obrero de construcción. Además no fue ben eficiario del programa familias en acción, por lo que sus mejores hijastros no pudieron estudiar.Radicado: 50006 31 87 004 2022 00094 01

Accionante: Omar Mahecha Ulloa Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Adiciona y Revoca

3 Refirió que en dentro de su núcleo familiar es el único que labora eventualmente en el área de construcción y su salario no es suficiente para cubrir las necesidades básicas. Señaló que el desplazamiento es una situación que genera tristeza e incertidumbre, máximo al tener a su cargo menores de edad, sumado a la falta

en el área de construcción y su salario no es suficiente para cubrir las necesidades básicas. Señaló que el desplazamiento es una situación que genera tristeza e incertidumbre, máximo al tener a su cargo menores de edad, sumado a la falta de celeridad por parte del Estado para conceder los recursos económicos.

Por lo anterior, solicitó amparar su derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la accionada el pago de la indemnización administrativa, apoyo económico para un emprendimiento y una vivienda2.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA

Por reparto efectuado el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3, que en auto de la misma fecha, asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uariv-4.

El trece (13) de junio hogaño5, la a quo luego de realizar un análisis legal y jurisprudencial del derecho de petición , debido proceso y la indemnización administrativa, indicó que en relación con el apoyo económico para acceder a una vivienda, la Unidad de Víctimas por medio de sus comunicacion es le hizo saber al accionante que el Ministerio de Vivienda ha implementado cuatro (4) programas para las víctimas del conflicto, describiendo en que consiste cada uno de ellos. Y en cuanto al emprendimiento, también le comunicó, como acceder a los proyectos productivos; sobre estos puntos, negó el amparo y consideró que

programas para las víctimas del conflicto, describiendo en que consiste cada uno de ellos. Y en cuanto al emprendimiento, también le comunicó, como acceder a los proyectos productivos; sobre estos puntos, negó el amparo y consideró que se había brindado una nutrida relación de los programas a los que puede hacerse participe.

2 Expediente digital, archivo denominado 02.Demanda. 3 Expediente digital, archivo denominado 01. Acta de reparto. 4 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto avoca conocimiento. 5 Expediente digital, archivo denominado 08. Fallo tutela.Radicado: 50006 31 87 004 2022 00094 01

Accionante: Omar Mahecha Ulloa Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Adiciona y Revoca

4 En cuanto a la indemnización administrativa, estableció que el accionante adelantó los trámites p ara el reconocimiento de la misma, sin embargo, la entidad, le requirió una actualización de los documentos de identidad de Fredy Mauricio Agudelo Sierra y Narly Vanessa González Sierra, por lo que adujó estar imposibilitada de continuar con el proceso.

Información que fue desvirtuada, por la señora Diana Marcela Sierra, quien acudió personalmente a la entidad, y le informaron que los documentos se encontraban actualizados.

Aunado a lo anterior, verificó que el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), por medio de comunicación No. 202172022068671 la entidad accionada, le informó a la prenombrada que se tomaría un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindar una respuesta de fondo, en lo que tiene ver

veintiuno (2021), por medio de comunicación No. 202172022068671 la entidad accionada, le informó a la prenombrada que se tomaría un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindar una respuesta de fondo, en lo que tiene ver con la concesión o no de la indemnización administrativa, sin embargo, a la fecha ya feneció ese lapso sin que se emitiera el acto administrativo.

En consecuencia, concedió el amparo parcialmente, ordenando a la accionada que emitiera la resolución por medio de la cual reconoce o niega la indemnización administrativa.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La accionada impugnó la decisión de primera instancia 6. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, manifestó que la deci sión vulneraba el debido proceso respecto de las actuaciones administrativas, específicamente el reglado en la Resolución 1049 de dos mil diecinueve (2019), pues la orden pretermitió el agotamiento de la actuación administrativa que debe surtir el accionante, sobreponiendo sus derecho sobre los de las demás víctimas.

6 Expediente digital, archivo denominado 10. Escrito impugnación.Radicado: 50006 31 87 004 2022 00094 01

Accionante: Omar Mahecha Ulloa Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Adiciona y Revoca

5 Insistió en que el accionante debía aportar los documentos faltantes, para continuar con el procedimiento y así iniciar la fase de análisis de la solicitud y tomar la decisión que corresponda.

Resaltó que la comunicación No. 2021720 22068671 del veintinueve (29) de

continuar con el procedimiento y así iniciar la fase de análisis de la solicitud y tomar la decisión que corresponda.

Resaltó que la comunicación No. 2021720 22068671 del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), dirigida a Diana Marcela Sierra Mendoza corresponde al desplazamiento sufrido por ella en otro grupo familiar; y por ello esa información no corr esponde al señor Omar Mahecha Ulloa, pues no se ha realizado la formalización de la toma de la solicitud. Con todo, solicitó que revoque el amparo.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).

5.2. Problema jurídico.

Corresponde en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión de primera instancia de conceder el amparo al debido proceso y ordenar a la Unidad de Víctimas emitir un acto administrativo por medio del cual se resuelva acerca del pago de la indemnización administrativa.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión.Radicado: 50006 31 87 004 2022 00094 01

Accionante: Omar Mahecha Ulloa Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Adiciona y Revoca

6 Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes

Accionante: Omar Mahecha Ulloa Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Adiciona y Revoca

6 Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) derecho al debido proceso, iii) el reconocimiento de la indemnización administrativa, y iv) el caso concreto.

5.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 7, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de l a autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un ins trumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el

que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 8, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

7 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 8 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.Radicado: 50006 31 87 004 2022 00094 01

Accionante: Omar Mahecha Ulloa Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Adiciona y Revoca

7 En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)9, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho d e petición (artículo 23 C.P.) o en el de

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho d e petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proc eso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas p ropias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición10.

5.3.3. Del reconocimiento de la indemnización administrativa.

Sobre este aspecto, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución No. 1049 del quince (15) de marzo

5.3.3. Del reconocimiento de la indemnización administrativa.

Sobre este aspecto, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución No. 1049 del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar tal medida, por medio de cuatro fases: a) solicitud de indemnización administrativa, b) análisis de la solicitud, c) respuesta de fondo a la solicitud, y d) entrega de la medida de indemnización.

La primera de ellas, plasmó los siguientes parámetros:

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 9 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 10 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50006 31 87 004 2022 00094 01

Accionante: Omar Mahecha Ulloa Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Adiciona y Revoca

8

«a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:

previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:

1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.

2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.

3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.»

En cuanto a la fase de análisis de la solicitud , se determinó que se tenían que valorar, los registros administrativos la identificación de la víctima, la

un tercero con firma y/o huella.»

En cuanto a la fase de análisis de la solicitud , se determinó que se tenían que valorar, los registros administrativos la identificación de la víctima, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad , los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Y adicionalmente, se verificaría que: i) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado; ii) el parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerd o con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada; iii) la acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimi zantes de lesiones que no generaronRadicado: 50006 31 87 004 2022 00094 01

Accionante: Omar Mahecha Ulloa Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Adiciona y Revoca

9 incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

Aunado a ello se precisó que en el evento de advertir que la víctima se encontraba en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo

inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

Aunado a ello se precisó que en el evento de advertir que la víctima se encontraba en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4o de la mentada resolución, se priorizaría el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.

En cuanto a la fase de respuesta, se estableció un término máximo de ciento veinte (120) días hábiles para emitir el acto administrativo motivado por medio del cual se reconozca o niegue la medida, en contra de la cual proceden los recursos de Ley. No obstante la materialización de la misma, estará sujeta a la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización.

5.3.4. Caso concreto.

5.3.4.1. Del análisis de la actuación, incluida la demanda, sus anexos y las respuestas obtenidas, se evidencia que la s pretensiones del accionante est aban dirigidas a que se le reconociera el pago de la indemnización administrativa, se le ofreciera un apoyo económico para un emprendimiento y una vivienda. Como quiera que el a quo concedió el amparo únicamente frente al primer pedimento, sin que existiera objeción o cuestionamiento por el ac tor, la Sala centrará su análisis solo en ese tópico, al ser recurrida la decisión por la Unidad de Víctimas.

Aclarado lo anterior, se tiene que la entidad accionada discute la orden del fallador dirigida a que la Unidad de Víctimas emita un acto administrativo que

Aclarado lo anterior, se tiene que la entidad accionada discute la orden del fallador dirigida a que la Unidad de Víctimas emita un acto administrativo que resuelva sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa elevada por el actor , pues consideró la accionada que se vulneraba el derecho al debido proceso al pretermitir etapas y trámites previstos en la Resolución 1049 de dos mil diecinueve (2019), así como el derecho a la igualdad de las demás víctimas.Radicado: 50006 31 87 004 2022 00094 01

Accionante: Omar Mahecha Ulloa Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Adiciona y Revoca

10 Sustentó dicha manifestación en que la comunicación por medio de la cual se indicó que se procedería con el análisis de la solicitud, correspondía a Diana Marcela Sierra Mendoza sobre un hecho de desplazamiento forzado, en otro grupo familiar.

Aseveración que, se advertía inconsistente , precisamente al analizar la documental allegada, específicamente la resolución No. 0600120202675141 de dos mil veinte (2020) emitida por la accionada, en la que se dispuso suspender definitivamente la entrega de componentes de atención humanitaria a Diana Marcela Sierra Mendoza, en calidad de cónyuge del accionante, en la que especificó que su núcleo familiar se encontraba conformado por Omar Mahecha Ulloa, Narly Vanessa González Sierra, Freddy Mauricio Agudelo Sierra, Leidy Yuliana Agudelo Paredes y Duver Aljeiner Agudelo Sierra.

Incoherencia que se mantenía al estudiar la resolución No. 0600120213205549

Ulloa, Narly Vanessa González Sierra, Freddy Mauricio Agudelo Sierra, Leidy Yuliana Agudelo Paredes y Duver Aljeiner Agudelo Sierra.

Incoherencia que se mantenía al estudiar la resolución No. 0600120213205549 de dos mil veintiuno (2021), que en igual sentido dispuso la suspensión de las ayudas al señor Omar Mahecha Ulloa, precisando que su grupo familiar estaba conformado por los mismos integrantes antes mencionados.

Por tal motivo, este Tribunal requirió en dos oportunidades a l a accionada para que precisara puntualmente: i) quienes conforman el hogar del ciudadano Omar Mahecha Ulloa identificado con cédula de ciudadanía No. 79.712.452., ii) quienes conforman el hogar de la ciudadana Diana Marcela Sierra Mendoza identificada con cédula de ciudadanía No. 40.430.881, iii) si Diana Marcela Sierra Mendoza y Omar Mahecha Ulloa se encuentran registrados por el mismo hecho victimizante de desplazamiento forzado o cada uno se encuentra registrado de manera independiente por hechos diferentes.

Ante este requerimiento, en comunicación recibida el once (11) de julio hogaño11, la Unidad de Víctimas, informó que de acuerdo al Registro Único de Víctimas, el caso del ciudadano Omar Mahecha Ulloa, se encuentra incluido por

11 Expediente digital, segunda instancia archivo denominado 05. Respuesta Uariv.Radicado: 50006 31 87 004 2022 00094 01

Accionante: Omar Mahecha Ulloa Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Adiciona y Revoca

11

Accionante: Omar Mahecha Ulloa Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Adiciona y Revoca

11 le hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado 666863 desde el once (11) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el marco normativo de la Ley 387 de mil novecientos noventa y siete (1997) , y por ese hecho se encuentran incluidos dentro del grupo familiar Diana Marcel a Sierra Mendoza , Leidy Yuliana Agudelo Paredes , Freddy Mauricio Agudelo Sierra , Narly Vanessa González Sierra, y Duver Aljeiner Agudelo Sierra.

No obstante , precisó que existe otro hecho victimizante por desplazamiento forzado en el que fue incluida la señora Diana Marcela Sierra Mendoza, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de dos mil once (2011), identificado con el FUD1D000047224 desde el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), en el cual se encuentra el grupo familiar conformado, además de la prenombrada, por Genei González Lujan y Narly Vanessa González Sierra.

Ante tal panorama, evidente resulta que ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, existen dos hechos victimizantes de desplazamiento forzado, uno en el que se encuentra incluido el accionante y su cónyuge bajo el radicado 666863 y otro distinto en el que hace parte Diana Marcela Sierra Mendoza identificado con FUD1D000047224.

Bajo esas precisiones, la decisión de primera instancia no resultó acertada, pues la comunicación No. 202172022068671 del veintinueve (29) de julio de dos mil

Marcela Sierra Mendoza identificado con FUD1D000047224.

Bajo esas precisiones, la decisión de primera instancia no resultó acertada, pues la comunicación No. 202172022068671 del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), que informó a la señora Diana Marcela Sierra Mendoza que culminaba la etapa de documentación e iniciaba la contabilización del término de ciento veinte (120) días hábiles para brindar una respuesta de fondo, solo cobijó el asunto de la prenombrada, m ás no el caso del señor Omar Mahecha Ulloa, respecto de quien ha indicado la accionad a que para cerrar la etapa de documentación se requiere la actualización de los documentos de identificación.

Situación que ha sido requerida al accionante en el sentido de actualizar el documento de identificación de Freddy Mauricio Agudelo Sierra, pues así quedóRadicado: 50006 31 87 004 2022 00094 01

Accionante: Omar Mahecha Ulloa Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Adiciona y Revoca

12 evidenciado del traslado de la tutela 12, y las comunicaciones No. 20227201410413113 y 20217201965947114, sin que se hubiese acreditado que ya fue aportado por el accionante ante la entidad demandada.

Con todo, resulta necesario revocar la decisión de primera instancia, al no ser plausible ordenar a la accionada que emita un acto administrativo, pretermitiendo los términos para ello, sin que se cierre la etapa de documentación, que como ya se expuso se encuentra a la espera de la actualización del documento de Freddy Mauricio Agudelo Sierra.

pretermitiendo los términos para ello, sin que se cierre la etapa de documentación, que como ya se expuso se encuentra a la espera de la actualización del documento de Freddy Mauricio Agudelo Sierra.

Empero, ello no obsta para instar en primer lugar al accionante, para que diligencie el formato de novedades y adjunte el referido documento a través de los canales dispuestos por la Unidad de Víctimas, tal como se le requirió en las comunicaciones 202272014104131 y 202172019659471. Y en segundo lugar a la entidad accionada, para que una vez reciba la documentación continúe con los trámites establecidos y d e continuidad al proceso de indemnización administrativa reclamado por el accionante.

5.3.4.2. De otra parte, resulta necesario aclarar, que si bien en las consideraciones de la decisión de primer grado, se expuso que en relación con el apoyo económico para un emprendimiento y vivienda, no se configura ba ninguna vulneración, nada se dijo en la parte resolutiva, por lo que se adicionará la decisión en el sentido de negar la tutela por el derecho de petición frente a estas dos pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

12 Expediente digital, archivo denominado 05. Respuesta Unidad de Víctimas. Folio 2. 13 Expediente digital, archivo denominado 05. Respuesta Unidad de Víctimas. Folio 12.

14 Expediente digital, archivo denominado 05. Respuesta Unidad de Víctimas. Folio 20.Radicado: 50006 31 87 004 2022 00094 01

Accionante: Omar Mahecha Ulloa Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Decisión: Adiciona y Revoca

13

RESUELVE

Primero. Revocar los numerales primero y segundo del fallo proferido el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído y en su lugar negar el amparo del derecho al debido proceso.

Segundo. Adicionar la decisión obje

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