TSDJ VVC SP - 50006318700520250004101-(28-07-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006318700520250004101-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Radicado: 50006 31 87 005 2025 00041 01
Accionante: Argiro David Molina Zapata Accionada: INPEC y otros
Decisión: Confirma
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado: Acta No. 089 de 2025)
Radicación: 50006 31 87 005 2025 00041 01
Accionante: Argiro David Molina Zapata
Accionadas: Procedencia:
Tutela: INPEC y otros.
Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Acacías. Segunda Instancia
Decisión: Confirma
Villavicencio, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir la impugnación presentada por Argiro David Molina Zapata contra la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el diez (10) de junio de 2025, a través se declaró la improcedencia del amparo deprecado.
II. DEMANDARadicado: 50006 31 87 005 2025 00041 01
Accionante: Argiro David Molina Zapata Accionada: INPEC y otros
Decisión: Confirma
2.1. Argiro David Molina Zapata, indicó que por hechos ocurridos el 29 de junio de 2010 fue capturado y recluido en la cárcel de Bellavista -Antioquia, siendo trasladado para el año 2017 a la Cárcel de Máxima Seguridad del Barnede 2010 fue capturado y recluido en la cárcel de Bellavista -Antioquia, siendo trasladado para el año 2017 a la Cárcel de Máxima Seguridad del BarneCombita, para luego ser finalmente traslado a la Cárcel de Mediana Seguridad de Acacías-Meta el 18 de marzo de 2024, en donde ha permanecido hasta la fecha.
2.2. Refirió que sus familiares residen en el municipio de Bello y en Medellín, por ende, desde su traslado ha elevado múltiples so licitudes al INPEC con la finalidad de lograr su traslado a un centro de reclusión mas cercano a su grupo familiar, dado que se las distancias han provocado que no pueda ser visitado en ocasión a la difícil situación económica de su grupo familiar, quienes que no cuentan con los recursos que implican un traslado hasta su lugar de reclusión.
III. SOLICITUD
3.1 Argiro David Molina Zapata , solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la familia y los derechos fundamentales que le asisten a sus hijos como menores de edad. En consecuencia, pide que:
(i) Se ordene su traslado inmediato a la Penitenciaría o Centro de Reclusión cercano a la ciudad de Medellín.Radicado: 50006 31 87 005 2025 00041 01
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IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
4.1. La presente actuación fue asignada por reparto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el 10 de junio del año
IMPUGNADA
4.1. La presente actuación fue asignada por reparto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el 10 de junio del año en curso1. Mediante auto dictado en esa misma fecha2. Dicho despacho admitió la acción de tutela interpuesta contra el Área de Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, disponiendo la vinculación de la Dirección y la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías – Meta; la Dirección General, la Dirección Regional Central y el Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; y la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024.
Adicionalmente, se dispuso el traslado del escrito de tutela junto con sus anexos a la entidad demandada y a las vinculadas, por el término de dos (2) días, con el fin de que presentaran un informe y allegaran el material probatorio pertinente. La notificación del auto admisorio se efectuó el mismo día3.
4.2. En providencia fechada el 25 de junio de 2025 4, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó el amparo deprecado.
1 Expediente digital, C01, archivo «01ActaReparto». 2 Expediente digital, C01, archivo «03AutoAvocaTutela». 3 Expediente digital, C01, archivo «04EnvíoNotificacionTutela».
deprecado.
1 Expediente digital, C01, archivo «01ActaReparto». 2 Expediente digital, C01, archivo «03AutoAvocaTutela». 3 Expediente digital, C01, archivo «04EnvíoNotificacionTutela». 4 Expediente digital, C01, archivo «17Fallo»Radicado: 50006 31 87 005 2025 00041 01
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4.3. Contra dicha determinación, Argiro David Molina Zapata interpuso impugnación el 27 de junio del presente año en el acta de notificación5, la cual fue admitida por el juzgado de primera instancia mediante auto del 4 de julio siguiente.6 En esa misma providencia se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para su resolución en segunda instancia. El proceso fue enviado y repartido al Magistrado Ricardo Mojica Vargas ese mismo día.7.
V. EL FALLO IMPUGNADO El a quo consideró que en el trámite no se cumplían con los requisitos de subsidiariedad, toda vez que se contaban con otros mecanismos de defensa que pudieron ser ejercidos mediante acciones legales y administrativas, destacando que pronunciarse sobre lo pretendido provocaría una usurpación de las funciones y competencias asignadas por Ley a otros funcionarios, sin que se haya demostrado que los medios ordinarios de defensa habilitados ante el juez contencioso administrativo no eran idóneos o aptos para re solver el conflicto planteado o la existencia de un perjuicio irremediable.
Adicional a lo anterior, no podía considerarse que se vulneró el derecho
contencioso administrativo no eran idóneos o aptos para re solver el conflicto planteado o la existencia de un perjuicio irremediable. Adicional a lo anterior, no podía considerarse que se vulneró el derecho fundamental a la familia, dado que el actor fue capturado en el año 2010, por ende, los menores se encontr aban desde este momento desde el amparo de la familia extensa.
5 Expediente digital, C01, archivo «20SolicitudImpugnación» 6 Expediente digital, C01, archivo «21AutoConcedeImpugnacion» 7 Expediente digital, C02, archivo «01ActadeReparto»Radicado: 50006 31 87 005 2025 00041 01
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Acotó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario cuenta con una facultad discrecional para ejecutar los traslados de los internos por decisión propia o solicitud formulada según lo no rmado en la Resolución No. 006076 del 18 de diciembre de 2020, que en su artículo 75 determina los requisitos para conceder el cambio de centro de reclusión, por ende, corresponde a esta entidad pronunciarse atendiendo los criterios de necesidad, razonabil idad y proporcionalidad. Puntualizó que dentro del trámite se verificó que el traslado del accionante se debió a un factor objetivo como lo es el hacinamiento carcelario, por ende, su traslado al Centro Carcelario en donde actualmente se encuentra recluido se encontraba debidamente justificada, conforme a lo anterior, negó el amparo deprecado.
VI. LA IMPUGNACIÓN
traslado al Centro Carcelario en donde actualmente se encuentra recluido se encontraba debidamente justificada, conforme a lo anterior, negó el amparo deprecado.
VI. LA IMPUGNACIÓN Argiro David Molina Zapata, en diligencia de notificación del 27 de junio del año en curso, manifestó que apelaba la determinación, sin presentar sustento alguno.8
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio es competente
8 Expediente digital, C01, archivo «20SolicitudImpugnacion»Radicado: 50006 31 87 005 2025 00041 01
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para resolver la impugnación dado que ostenta superioridad funcional respecto del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
7.2. La acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido efectivamente vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuant o no procede
vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuant o no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura
7.3. Problema jurídico
Corresponde a esta Corporación determinar si la acción de tutela promovida por Argiro Molina Zapata, resulta procedente para ordenar su traslado a un centro carcelario ubicado o aledaño a la ciudad de Medellín, o si, por el contrario, laRadicado: 50006 31 87 005 2025 00041 01
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resolución administrativa mediante la cual se asignó cupo en el establecimiento carcelario se encuentra debidamente motivada y no vulnera derecho fundamental alguno del actor.
7.4. El debido proceso administrativo en materia de traslados de la población privada de la libertad.
El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía impone al Estado y a sus instituciones la obligación de sujetar sus actuaciones —incluidas las administrativas— a los trámites previamente establecidos por la ley, respetando
artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía impone al Estado y a sus instituciones la obligación de sujetar sus actuaciones —incluidas las administrativas— a los trámites previamente establecidos por la ley, respetando en todo momento las garantías constitucionales de los ciudadanos. En ese sentido, el debido proceso constituye un límite a la arbitrariedad del poder estatal.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido su alcance en l os siguientes términos:
“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquí a superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable . De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdadRadicado: 50006 31 87 005 2025 00041 01
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ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
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ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derec ho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” 9
Esta garantía constitucional no se limita únicamente a las actuaciones judiciales. De acuerdo con pacífica jurisprudencia, se ha reconocido una extensión del derecho fundamental al debido proceso hacia las actuaciones administrativas adelantadas por entidades públicas. Ello obedece a que, en el marco de estos trámites, se pueden reconocer, modificar o negar derechos, lo que exige, en aplicación del principio de legalidad, el estricto cumplimiento de las etapas previstas en la normatividad vigente.
En consecuencia, el debido proceso administrativo se materializa de la siguiente manera, según lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional:
“(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de
En consecuencia, el debido proceso administrativo se materializa de la siguiente manera, según lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional:
“(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción,
9 C.C. Sentencia C-890 de 2010.Radicado: 50006 31 87 005 2025 00041 01
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(viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”10
En lo relacionado con la pretensión de traslado de complejo carcelario, debe indicarse que la Ley 65 de 1993 en su artículo 74, establece que dichos asuntos son competencia exclusiva de la Dirección General del INPEC, quien por petición de los internos, directores de establecimientos carcelarios, Defensoría del Pueblo, entre otros, decidirán el traslado de personas privadas de la libertad entre complejos carcelarios cuando se presente algunas de la causales establecidas en el artículo 75 de esta misma norma:
del Pueblo, entre otros, decidirán el traslado de personas privadas de la libertad entre complejos carcelarios cuando se presente algunas de la causales establecidas en el artículo 75 de esta misma norma:
“ARTÍCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.”
De lo anterior se colige que la solicitud de traslado obedece a causales específicas, las cuales pueden ser invocadas por la persona privada de la libertad en cualquier momento. La decisión correspondiente es adoptada mediante acto administrativo debidamente motivado, en ejercicio de una facultad discrecional atribuida al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–. No obstante, dicha discrecionalidad no es absoluta, pues debe cumplir con unos
10 C.C. Sentencia T-796 de 2006.Radicado: 50006 31 87 005 2025 00041 01
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parámetros mínimos de motivación, conforme lo ha esta blecido la Corte Constitucional en los siguientes términos:
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parámetros mínimos de motivación, conforme lo ha esta blecido la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“El Código Penitenciario y Carcelario establece en el Artículo 73 que es responsabilidad de la Dirección General del INPEC decidir sobre los traslados de los reclusos, sea por decisión propia o p or solicitud. Es decir, la autoridad competente para decidir sobre el traslado de una persona con pena privativa de la libertad recluida en un establecimiento carcelario, es el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-. La Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 1995, al examinar la constitucionalidad de algunos artículos del Código Penitenciario y Carcelario, determinó que la facultad discrecional para ordenar traslados o decidir sobre solicitud de los mismos, debe ente nderse en concordancia con el Artículo 36 del anterior Código Contencioso Administrativo (actualmente Artículo 44 de la Ley 1437 de 2011); este artículo expresa que las decisiones discrecionales de la administración, deben ser adecuadas a los fines de la n orma que las autoriza y proporcionales a su causa. En principio el juez de tutela no debe interferir en las mencionadas decisiones, por hacer parte de la función y misión del director del INPEC. Sin embargo, la Corte ha expresado que la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser caprichosa ni arbitraria – es decir, sin justificación en las causales establecidas por la ley y la jurisprudencia - cuando están de por medio derechos fundamentales que no son susceptibles de limitarse aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad. Esta Corporación ha reconocido la
justificación en las causales establecidas por la ley y la jurisprudencia - cuando están de por medio derechos fundamentales que no son susceptibles de limitarse aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad. Esta Corporación ha reconocido la facultad discrecional, mas no arbitraria del INPEC para determinar el traslado de sus internos.”11
En lo relacionado con el derecho de unidad familiar de la población privada de la libertad, este se encuentra contemplado en los artículos 15 y 42 de la Constitución Política, en donde se consagran la inviolabilidad de la intimidad familiar, así como la necesidad de preservar la armonía y unidad familiar, censurándose cualquier forma en contra de este bien jurídico, especialmente cuando el mismo se encuentra compuesto por menores de edad, dado que por parte la jurisprudencia constitucional y diversos estudios sociológicos, se ha reconocido la incidencia positiva del contacto de l interno con su familiar durante el establecimiento penitenciario.
11 Sentencia T-439 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Corte Constitucional.Radicado: 50006 31 87 005 2025 00041 01
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En este orden de ideas, la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido que el derecho de unidad familiar frente a la población privada de la libertad no es absoluto, el mi smo puede ser restringido por parte del INPEC, siempre y cuando sea de manera motivada, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad:
“Ahora bien, aunque “ es cierto que el INPEC goza de facultad discrecional para
siempre y cuando sea de manera motivada, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad:
“Ahora bien, aunque “ es cierto que el INPEC goza de facultad discrecional para decidir sobre las solicitudes de traslado de reclusos que se le formulen, también lo es que dicha potestad debe ejercerse dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad”, con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos cuando no sea e strictamente necesario. Como se expuso en el capítulo anterior, la facultad discrecional no puede confundirse con la voluntad o capricho de la administración, pues ha de ser “adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” En lo referente a los traslados de reclusos, existe un marco normativo que determina el procedimiento, los responsables y las condiciones en que este puede ordenarse válidamente.”12
En este orden de ideas, es claro que la Dirección General del INPEC debe tomar una decisión motivada cuando se aleje al interno de su núcleo familiar, ateniendo a cuestiones objetivas, incluso la jurisprudencia 13 que viene siendo citada ha reconocido algunos eventos generales que justifican que la población privada de la libertad deba ser traslada de establecimiento penitenciario, las cuales son válidas para restringir el derecho de la unidad familiar del condenado:
“También ha identificado circunstancias en las que resulta fundada la decisión de disponer o no el traslado de internos, cuando la misma se apoya en alguna de las siguientes razones: (i) que el recluso requiera permanecer en una cárcel de mayor
disponer o no el traslado de internos, cuando la misma se apoya en alguna de las siguientes razones: (i) que el recluso requiera permanecer en una cárcel de mayor seguridad; (ii) por motivos de hacinamiento en los establecimientos carcelarios; (iii) que se trate de una medida necesaria para conservar la seguridad y
12 Sentencia T-137 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, Corte Constitucional. 13 ibidemRadicado: 50006 31 87 005 2025 00041 01
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el orden público; y (iv) que la permanencia del interno en determinado centro penitenciario sea indispensable para el buen desarrollo del proceso, entre otras.
Es claro entonces que la unidad familiar no ha sido entendida como un derecho absoluto puesto que existen limitaciones válidas. La labor del juez de tutela consiste en velar por que las restricciones sean razonables y proporcionadas, lo que supone revisar la argumentación ofrecida por la autoridad p enitenciara para justificar el traslado y contrastarla con los elementos del caso concreto. En los casos en los que se ha concedido el amparo, la Corte ha advertido que la apariencia de legalidad de una orden de traslado puede ocultar una decisión desproporcionada que innecesariamente agrava la situación de una persona privada de la libertad. No basta con que las autoridades apliquen mecánicamente los preceptos legales, sino que sus decisiones también deben ser razonables. Esto es, “que sus decisiones encue ntren justificación no solamente racionales, desde un punto de vista lógico o técnico, sino también desde
autoridades apliquen mecánicamente los preceptos legales, sino que sus decisiones también deben ser razonables. Esto es, “que sus decisiones encue ntren justificación no solamente racionales, desde un punto de vista lógico o técnico, sino también desde el punto de vista de los valores. Es decir no solo se ha de justificar la decisión que toman a la luz de una razón instrumental, sino con base en argu mentos en los cuales no se sacrifiquen valores constitucionales que sean significativos e importantes.”14
Todo lo anterior para significar que una orden de traslado o su posterior negativa deben ser adoptadas mediante actos administrativos , los cuales se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad contenida en el artículo 88 del
C.P.A.C.A.15
8. Caso en concreto
En primer lugar, a la Sala le corresponde verificar la procedencia del amparo constitucional, para lo cual se abordará desde los requisi tos generales de procedencia. 8.1.1. En relación con el requisito de legitimación por activa, la Sala advierte que este se encuentra debidamente acreditado, por cuanto Argiro David Molina
14 Ibidem 15 “Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Ad ministrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.”Radicado: 50006 31 87 005 2025 00041 01
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medida cautelar.”Radicado: 50006 31 87 005 2025 00041 01
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Zapata interpuso directamente la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente desconocidos por la actuación de la autoridad accionada. En consecuencia, se satisface lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, conforme al cual toda persona está facultada para acudir al mecanismo de amparo cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren en amenaza.
8.1.2. En cuanto a la legitimación por pasiva, este presupuesto también se encuentra acreditado, toda vez que el Área de Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECes la dependencia encargada de resolver las solicitudes de traslado conforme a lo regulado en el Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993 - . En consecuencia, ostenta la calidad de parte pasiva legítima, conforme a lo previsto en los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991.
8.1.3. En cuanto al requisito de inmediatez, del análisis del expediente se advierte que la última negativa para tramitar el traslado de centro de reclusión pretendida por el actor se produjo el 29 de mayo del año en curso, y la acción de tutela fue presentada dentro de los dos meses siguientes. En consecuencia, se concluye que la demanda fue promovida dentro de un término razonable.
8.1.4 Respecto del requisito de subsidiariedad, si bien las decisiones adoptadas por el Director General del INPEC en materia de traslados de internos tienen la
se concluye que la demanda fue promovida dentro de un término razonable.
8.1.4 Respecto del requisito de subsidiariedad, si bien las decisiones adoptadas por el Director General del INPEC en materia de traslados de internos tienen la naturaleza de actos administrativos, y en principio resultan susceptibles de ser controvertidas a través del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código deRadicado: 50006 31 87 005 2025 00041 01
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en casos similares, dicho requisito debe ser objeto de flexibilización.
Lo anterior, en razón de la especial situación de sujeción en la que se encuentra la población privada de la libertad frente al poder punitivo del Estado, lo cual justifica que el juez constitucional exami ne de fondo las controversias originadas en decisiones administrativas que puedan incidir de manera directa en el goce efectivo de sus derechos fundamentales:
“ Las decisiones del director general del INPEC sobre el traslado de internos se adoptan mediante actos administrativos, por lo que la herramienta judicial apropiada para atacar dichas decisiones es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, este Tribunal ha expresado que “en el caso de las personas privadas de la libertad, po r estar en una relación de especial de sujeción en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real
No obstante, este Tribunal ha expresado que “en el caso de las personas privadas de la libertad, po r estar en una relación de especial de sujeción en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente, la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico. No sólo se permite asegurar e l goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.
36. En el asunto en cuestión el señor López Berrocal no cuenta con otro mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que reclama, por lo que el amparo satisface el presupuesto de subsidiariedad. Aun cuando bien podría considerarse que aquel cuenta con la posibilidad de ejercer los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la decisión de la auto ridad penitenciaria de negar su traslado, dicho mecanismo no resulta lo suficientemente eficaz de cara a la situación de especial sujeción en la que se encuentra el actor, y que le implica significativas restricciones en el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.”16
16 C.C. Sentencia T-352 de 2023.Radicado: 50006 31 87 005 2025 00041 01
Accionante: Argiro David Molina Zapata Accionada: INPEC y otros
Decisión: Confirma
En este orden de ideas, al estar Argiro David Molina Zapata privado de la
Accionante: Argiro David Molina Zapata Accionada: INPEC y otros
Decisión: Confirma
En este orden de ideas, al estar Argiro David Molina Zapata privado de la libert