TSDJ VVC SP - 500063187012019 00091 01-(24-07-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063187012019 00091 01-(24-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Decisión:
Aprobación: Fecha: 50006 31 87 001 2019 00091 01.
Pedro Elías Guavita Parrado. Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Confirma. Acta No. 102. 24 de julio de 2019.
Radicación: Accionanté:
Accionado:
l. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Pedro Elías Guavita Parrado, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Pedro Elías Guavita Parrado instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en razón a que el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado; la inclusión en la ruta de priorización establecida en la resolución No. 1958Tutela: 5000631 87001 201900091 Ol. 2da. instancia.
Accionante: Pedro Elias Guavita Parrado.
Accionados: Unidad Atención a las Víctimas.
Decisión: Revoca. de 2018'; información sobre el trámite que debía adelantar para obtener el pago de la indemnización administrativa, al igual que la fecha probable de la entrega de lndemnlzaclón': requerimientos frente a los que no recibió respuesta.
Indicó que, al diecinueve (19) de junio del año en curso", habían transcurrido más de veinticinco (25) días, sin que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondiera su solicitud. Por lo anterior, solicitó amparar su derecho fundamental de petición y en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar contestación a su petición sobre el reconocimiento y pago de la indemnización adrnlnlstrativa". 2.2. Trámite en primera lnstancla y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acadas que en auto del diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó a la a la Dirección de Registro y Gestión de la Información, Dirección Técnica de Repáración y a la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las víctírnas>. En fallo del veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), el a
quo amparó el derecho fundamental de petición del accionante en razón a que la entidad demandada no emitió contestación a la petición, en la I Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 6. del cuaderno original de tutela. 3 Fecha en la que presento Acción de Tutela, folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 4 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 5 Folio 11 del cuaderno de tutela. 2Tutela: 500063/8700/20/90009/ O/. 2da.instancia.
Accionante: Pedro Ellas Guavita Parrado.
Accionados: Unidad Atención a las Víctimas.
Decisión: Revoca. que informara sobre el trámite para el pago de la indemnización administrativa ni el plazo exacto o probable para su entreqa>.
2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Representante Judicial de la Unidad AdministratiVa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la impugnó e indicó que dio respuesta a la solicitud del actor, razón por la que estaba en imposibilidad de cumplir lo ordenado por el Juez constitucional, dado que desconoció el procedimiento previsto por la Ley 1437 de 2011 y vulneró el debido proceso. Así mismo, indicó que, debía revocar dicha decisión en cuanto la entidad había dado una respuesta clara y de fondo al accionante mediante comunicación No. 20197207255191 del veintiocho (28) de junio de dos
mil diecinueve (2019), fecha en la que también presento la lrnpuqnaclón".
111. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Politíca", reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por' acción u omisión de la autoridad pública, o de los 6 Folio 17y SS., del cuaderno de tutela. 7 Folio 26 y ss. del cuaderno de tutela. 8 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " 3Tutela: 500063/8700/20/90009/01. Zda.instancia.
Accionante: Pedro Efías Guavita Parrado.
Accionados: Unidad Atención a las Víctimas.
Decisión: Revoca. particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter
subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria 3.2. Del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado su derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, empero inicialmente, se abordará el planteamiento del impugnante relacionado con la afectación del debido proceso. 3.2.1. De la vulneración del debido proceso. La accionada señaló que se vulneró el debido proceso, al ordenar el fallo impugnado dar respuesta a la petición presentada por el actor y además, que estaba en imposibilidad de cumplir la orden constitucional. Sobre el particular, constituye un verdadero despropósito el planteamiento de la accionada, pues además de confuso e inconsistente, deja entrever que no cumplirá el mandato constitucional, para luego señalar que precisamente, con posterioridad a dicha decisión respondió la solicitud del actor. 4"
Tutela: 500063/8700/ 20/90009/ O/. Zda.instancia.
Accionante: Pedro Elías Guavita Parra do.
Accionados: Unidad Atención a las Víctimas.
Decisión: Revoca.
Al respecto, valga aclarar que las decisiones de los Jueces de tutela deben observarse en términos del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, so pena de imponer sanción por desacato y ordenar la respectiva investigación penal. En ese orden, no se evidenció vulneración alguna del debido proceso en esta actuación constitucional como lo deja entrever la, entidad accionada. 3.2.2. Del derecho de petición. Pedro Elías Guavita Parrado señaló que, impetró petición a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y no obtuvo respuesta. Para dilucidar la situación planteada, se tiene que sobre este derecho fundamental ha señalado la Corte Constltuclonal'': "El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, "( ...) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa I~ satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del
administrado, el mandato constitucional." Por su parte, el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, establece el término de quince (15) días para contestar las solicitudes presentadas ante las autoridades. '>Sentencia T146 del2 de marzo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5Tutela: 50006318700120190009101. 2da.instancia.
Accionante: Pedro Ellas Guavita Parrado.
Accionados: Unidad Atención a las Víctimas.
Decisión: Revoca.
En el caso, el accionante allegó la petición que presentó a la entidad accionada el quince (15) de mayo del año en curso, en la que solicitó el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado e información sobre el trámite para el pago de la misma, así como el plazo en la que se cancelarta'". Al respecto, con posterioridad al fallo de primera instancia la Unidad accionada señaló que el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), emitió respuesta a la petición de la actora-", en la que le indicó que cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles, contados partir del veinticinco (25) de junio del año en curso, para emitir una respuesta de fondo sobre si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, por lo que se encontraba dentro del término de análisis de su solicitud. Adujo que, una vez efectuado el procedimiento, si la decisión es
favorable, la entidad accionada indicará al actor en la notificación del acto adrninistratlvo de reconocimiento, la fecha de pago de la indemnización administrativa, el que se realizará en atención a la disponibilidad presupuestal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución No. 01049 de 2019, referente a la fase de entrega de la indemnización. Así mismo, le comunicó que los montos y orden de entrega de la indemnización administrativa dependen de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad. Desde esta óptica, a juicio de la Sala, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en principio, vulneró el derecho 10 Folio 6 del cuaderno de tutela. 11 Emitió respuesta bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 de 2019 "por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorizacián y se dictan otras disposiciones" Folio 29 del cuaderno de tutela. 6Tutela: 500063/8700/20/90009/ O/. Zda.instancia.
Accionanfe: Pedro E/ías Guavita Parrado.
Accionados: Unidad Atención a las Víctimas.
Decisión: Revoca. fundamental de petición, pues superó el término de quince (15) días
establecido en el-artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para contestar lo requerido por el actor. Ahora, con ocasión a la presente tutela emitió contestación el veintiocho (28) de junio del año en curso, en la que se pronunció de forma clara y de fondo frente a los requerimientos del accionante, pues como se señaló anteriormente, le indicó que contaba con un término de ciento veinte (120) días para resolver sobre el reconocimiento de la indemnización; así mismo, que si la decisión de reconocimiento era favorable, le indicaría la fecha de pago de la indemnización que dependerá de la disponibilidad presupuesta I de la entidad. De otro lado, se evidencia que la comunicación fue enviada a través de la empresa de correo47212, a la dirección aportada por el accionante en la solicitud de amparo constitucional. Desde esta óptica, para la Sala, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunció de manera integral, clara, precisa y congruente con lo requerido por el actor. Así las cosas, aunque no se emitió oportunamente respuesta por la Unidad aludida, lo. cierto es que, finalmente, se pronunció sobre la solicitud conforme los requisitos establecidos por la Jurisprudencia Constltuclonat-? y la puso en conocimiento del actor y, en ese entendido, se debe dar aplicación a lo estabtecído en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: "Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso
la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes." 12 Folio 30 reverso cuaderno de tutela. "Sentencia Corte Constitucional T-705 del 6 de septiembre de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 7Tutela: 5000631 87001 2019 {)0091 Ol. lda. instancia. Accionan/e: Pedro Ellas Guavita Parra do.
Accionados: Unidad Atencion a las Víctimas.
Decisián: Revoca.
Por lo tanto, la decisión impugnada será revocada, por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá a la accionada para que no vuelva a incurrir en actuaciones como la que se evidencia en este trámite constitucional. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar el fallo proferido el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y en su lugar, declarar improcedente el amparo del derecho de petición de Pedro Elías Guavita Parrado, por cesación de la actuación impugnada, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Prevenir a la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Victimas, para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ~ ~~.~~===PATRICIA RODRIGUEZ~ES Magistrada
~---'•.J-; ~EL DARÍO TREJOS L~DOÑO
Magistrado
~0ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 8