TSDJ VVC SP - 50006318704 2020 00002 01-(17-02-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006318704 2020 00002 01-(17-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 023 Villavicencio, diecisiete de febrero de dos mil veinte
Radicación: Accionante: Accionado: 50006 31 87 004 2020 00002 01.
Marlon Augusto Cabrera Daza ESAP, Concejo Municipal Castilla La Nueva, otros. ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por MARLON AUGUSTO CABRERA DAZA y los terceros con interés CARLOS ALBERTO RIVERA BARRERA, JOSE ANTONIO DUQUE BELTRAN y LEONOR CRISTINA CAÑON URIBE, contra el fallo proferido el pasado 8 de enero por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dentro de la acción de tutela promovida contra el Concejo Municipal de Castilla La Nueva (Meta) y la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, por presunta vulneración a los derechos fundamentales de acceso a documentos públicos, defensa y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. MARLON AUGUSTO CABRERA DAZA interpuso acción de tutela en contra del Concejo Municipal de Castilla La Nueva Meta, y la Escuela Superior de Administración Pública, en procura de protección constitucional de sus derechos fundamentales, de acceso a documentos públicos, defensa y debido proceso. Lo anterior, en su calidad de aspirante al cargo de Personero Municipal inscrito al concurso de méritos convocado por el Concejo Municipal de Castilla La Nueva, mediante resolución No. 184 del
1Tutela 2a. Instancia
debido proceso. Lo anterior, en su calidad de aspirante al cargo de Personero Municipal inscrito al concurso de méritos convocado por el Concejo Municipal de Castilla La Nueva, mediante resolución No. 184 del 1Tutela 2a. Instancia Rad: 50006 31 87 004 2020 00002 01
Accionante: Marlon Augusto Cabrera Daza ESAP, Concejo Municipal Castilla La Nueva, otros. 1° de agosto de 2019 y adelantado por la ESAP de acuerdo con el convenio interadministrativo de cooperación No. 001 suscrito en la misma fecha'.
El señor CABRERA DAZA considera vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la reclamación que, con fundamento en el artículo 31 de la resolución de convocatoria, hizo, contra el resultado de la prueba de conocimientos, debido a que algunas preguntas no correspondían al cargo de Personero al que se había presentado y otras, por lo genéricas permitían distintas respuestas, y la ESAP no absolvió de forma congruente. Además que bajo el argumeno de la reserva, tampoco se le permitió el acceso al cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas marcadas y la planilla de respuestas correctas, para sustentar con precisos elementos de juicio sus reclannaciones.2 Para el demandante, la ESAP desconoció el precedente de la Sentencia T180/15, que establece que la reserva de dichos documentos no aplica para el participante que presentó la prueba y tiene en curso una reclamación, so pena de atentar contra sus derechos fundamentales de contradicción y defensa. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos legales la resolución No. 184 del 1° de agosto de 2019 y los resultados de las pruebas del concurso;
so pena de atentar contra sus derechos fundamentales de contradicción y defensa. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos legales la resolución No. 184 del 1° de agosto de 2019 y los resultados de las pruebas del concurso; al igual que, ordenar a la ESAP le permita el acceso a dichos documentos y a partir del día hábil siguiente, le conceda un término para presentar y sustentar debidamente su reclamación.
2. La demanda correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el que en auto del 2 de enero último la admitió y ordenó correr traslado al Concejo Municipal de Castilla La Nueva y a la Escuela Superior de Administración Pública, haciéndola extensiva a ' Folios 2 y ss., demanda y anexos 2 Folios 46-48, anexos
2Tutela P. Instancia Rad: 50006 31 87 004 2020 00002 01
Accionante: Marlon Augusto Cabrera Daza ESAP, Concejo Municipal Castilla La Nueva, otros. los terceros con interés inscritos y admitidos al concurso de méritos para el cargo de Personero Municipal de esa localidad convocado mediante la citada resolución No. 184 de 2019.3
El Presidente del Concejo Municipal, contestó que, de acuerdo con el convenio interadministrativo No. 1018 de 2019, la ESAP es la encargada de realizar el concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Castilla La Nueva y, por tanto, quien debe pronunciarse en torno de las pretensiones del accionante4. De los demás vinculados no se obtuvo respuesta, oportunamente.
3. En fallo del pasado 8 de enero el juzgado de conocimiento puso fin a la
pretensiones del accionante4. De los demás vinculados no se obtuvo respuesta, oportunamente.
3. En fallo del pasado 8 de enero el juzgado de conocimiento puso fin a la instancia, en el que, con fundamento en el precedente constitucional T-180/15, halló procedente el amparo y otorgó la tutela de los derechos de defensa y debido proceso invocados por el actor.
En consecuencia, ordenó a la ESAP que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, permitiera al señor Cabrera Daza "acceder al cuadernillo de preguntas y respuestas, junto con el de respuestas correctas, de la prueba de conocimientos académicos y competenaás laborales que presentó el 1° de diciembre de 2019, como aspirante al cargo de Personero Municipal de Castilla La Nueva, para que con sustento en ello, si lo estima pertinente, presente la reclamación a que hubiere lugar, dentro de un (I) día siguiente al acceso de las referidas pruebas, otorgándose las condiciones de tiempo, modo y lugar que garantice la reserva de las pruebas predicables para la entidad y el accionanteli debiendo la ESAP establecer fecha y hora para que éste proceda de manera directa a la revisión de los cuadernillos, "bajo la supervisión y acompañamiento del personal designado por la entidad, de modo que se garantice la cadena de 3 Folios 124, 168 c. o. 4 Folio 133 y ss. c. o. 3Tutela 2a. Instancia Rad: 50006 31 87 004 2020 00002 01
Accionante: Marlon Augusto Cabrera Daza BAR, Concejo Municipal Castilla La Nueva, otros. custodia de los documentos, haciéndose claridad Que de dicha revisión el
Rad: 50006 31 87 004 2020 00002 01
Accionante: Marlon Augusto Cabrera Daza BAR, Concejo Municipal Castilla La Nueva, otros. custodia de los documentos, haciéndose claridad Que de dicha revisión el actor no podrá hacer reproducciones físicas o digitales" (subrayas fuera de texto).
Ordenó igualmente, tanto a la ESAP como al Concejo Municipal de Castilla La Nueva, notificar el fallo a los interesados y suspender el concurso de méritos para el cargo de Personero Municipal, hasta tanto sea resuelta la reclamación del actor.6
4. MARLON AUGUSTO CABREA DAZA, impugnó la decisión. Su inconformidad radica en la orden de la juez falladora, consistente en que no se pueden hacer reproducciones físicas o digitales de los documentos. Estima que con esa limitación se hace nugatorio su derecho a la contradicción y defensa.
Al respecto, señaló: "El poder controvertir y demostrar que una pregunta quedó mal elaborada, requiere contar con el documento a la mano, se requiere de la exactitud o literalidad para demostrarlo y esto solo se logra con el acceso al documento. Si se me exige que debo memorizar todas las preguntas con todas las opciones de respuestas, es claro que no existirá un amparo a mis derechos, no podría realizar en debida forma una contradicción plena y eficaz." En respaldo de su tesis citó lo resuelto en casos análogos por el Consejo de Estado dentro de las acciones de tutelas radicados Nos. 2013 01114 01
y 2019 013110 01 del 23 de mayo de 2013 y 25 de septiembre de 2019.6
5. Con ocasión de la notificación a terceros interesados, se pronunciaron e impugnaron el fallo JOSE ANTONIO DUQUE BELTRAN7, CARLOS ALBERTO 5 Folios 169 — 173 c. o. 6 Folios 231 — 234 c. o. 7 Folio 176 c. o.
4Tutela 2 . Instancia Rad: 50006 31 87 004 2020 00002 01
Accionante: Marlon Augusto Cabrera Daza
ESAP, Concejo Municipal Castilla La Nueva, otros. RIVERA BARRERA 8 y LEONOR CRISTINA CAÑON URIBE% quienes, en síntesis, plantearon la nulidad de la actuación por su tardía notificación para intervenir dentro del presente trámite constitucional y reclamar la protección a sus garantías constitucionales. Argumentan que de la misma manera la ESAP desconoció su derecho al debido proceso y por esa razón, el amparo debió otorgarse a cada uno de los concursantes a quienes, como en su caso, la ESAP les negó el acceso a los documentos para sustentar sus reclamaciones contra el resultado de las pruebas del concurso.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 8 Folio 193, 194 ss. 9 Folio 203 y ss. 5Tutela 2 . Instancia Rad: 50006 31 87 004 2020 00002 01
Accionante: Marlon Augusto Cabrera Daza
ESAP, Concejo Municipal Castilla La Nueva, otros.
2. En el presente asunto el amparo resultaba procedente tal y como se otorgó por el a-quo, el cual se ciño estrictamente a lo interpretado por la jurisprudencia. Empero, no puede llegarse al extremo pretendido por el recurrente para que, pretextando el derecho amparado, se permitan las reproduccciones físicas o digitales, con lo cual innecesariamente se afectaría la reserva de dichos documentos y se conculcarían otros derechos de terceros. Con el acceso a los documentos es suficiente para que el actor,
reproduccciones físicas o digitales, con lo cual innecesariamente se afectaría la reserva de dichos documentos y se conculcarían otros derechos de terceros. Con el acceso a los documentos es suficiente para que el actor, tomando los apunten pertinentes, pueda hacer las respectivas reclamaciones. En consecuencia la sentencia apelada se confirmará integralmente.
3. El carácter reservado de las pruebas, salvo en el caso de las personas que la ESAP indique, fue previsto en el artículo 34 de la resolución 184 de 2019 por medio del cual, el Concejo Municipal de Castilla La Nueva convocó a concurso de méritos para el cargo de Personero Municipal. Sin duda, esa reserva legal opera para los concursantes distintos del reclamante, pues como afirma la jurisprudencia, el examinado tiene derecho a conocer las preguntas y las respuestas formuladas. De no ser así, se desconocería de manera flagrante la garantía constitucional a la plena y efectiva realización de su derecho de contradicción y defensa, toda vez que se le impediría controvertir y sustentar fundadamente su inconformidadm.
En esa dirección, en la sentencia T-420 de 2014, se concluyó que si bien algunos documentos tienen carácter reservado, dicha reserva no siempre resulta oponible, en virtud de la primacía de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa. En hilo con lo anterior, en la Sentencia T-180/15, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente forma: m Consejo de Estado, Radicación: 11001-03-15-000-2019-00216. 6Tutela P. Instancia Rad: 50006 31 87 004 2020 00002 01
Accionante: Marlon Augusto Cabrera Daza
m Consejo de Estado, Radicación: 11001-03-15-000-2019-00216. 6Tutela P. Instancia Rad: 50006 31 87 004 2020 00002 01
Accionante: Marlon Augusto Cabrera Daza ESAP, Concejo Municipal Castilla La Nueva, otros. "Ahora bien, en lo que respecta al acceso a los documentos públicos de la prueba por parte de la peticionaria, en el expediente consta que la solicitud para que le permitieran conocer el examen y sus calificaciones fue denegada por parte de la USBSM con fundamento en la reserva de dichos documentos.
Tal limitación se halla consagrada en el artículo 3111 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 34.412 del Decreto Ley 765 de 2005, al tenor de los cuales las pruebas son reservadas por regla general a excepción de las personas autorizadas por la CNSC en curso del trámite de reclamación. Esa restricción a la publicidad tiene como fundamento la protección del derecho fundamental a la intimidad, así como la independencia y la autonomía que se debe prever en virtud del principio de mérito. Sobre el particular, este Tribunal ha manifestado que "las pruebas que se aportan durante el proceso de selección son reservadas y sólo pueden ser conocidas por los empleados responsables del proceso. Cosa distinta es que los resultados pueden ser conocidos por todos los aspirantes. (...) se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selección, y la reserva es apenas un mínimo razonable de autonomía necesaria para la independencia de los seleccionadores y una protección, también, a la intimidad de los aspirantes"13. De ahí que para este Tribunal la excepción a la citada reserva deba aplicar
necesaria para la independencia de los seleccionadores y una protección, también, a la intimidad de los aspirantes"13. De ahí que para este Tribunal la excepción a la citada reserva deba aplicar para el participante que presentó las pruebas y que se encuentra en curso de una reclamación, aun sin mediar autorización de la CNSC u otra entidad competente. Es evidente que con ello se garantiza el derecho de contradicción y defensa contenido en el artículo 29 Superior, como lo refirió el juez de segunda instancia: "no permitírsele a la reclamante conocer la evaluación y sus respuestas, equivale a impedirle controvertir las pruebas con las cuales fundamenta su descontento a la calificación, y en consecuencia la transgresión el debido proceso, pues no puede olvidarse que este último es de rango Constitucional, y dicha prohibición establecida en un decreto no puede vulnerarlo, pues de acuerdo con el artículo 40 de la Carta Constitucional se debe dar prevalencia a la primera14". La reticencia de los organizadores de un proceso de selección a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las mencionadas garantías superiores, como quiera que con ello se impide que pueda corroborar sus " Ley 909 de 2004, artículo 31.3: "(...) Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación'C 12 Decreto Ley 765 de 2005, artículo 34.4: "(...)Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indiquen la Comisión Nacional del
12 Decreto Ley 765 de 2005, artículo 34.4: "(...)Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indiquen la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Comisión del Sistema Específico de Carrera en desarrollo de los procesos de reclamación y de acuerdo con las competencias de cada una' 13 Sentencia C-108 de 1995. 14 Sentencia de 13 de Septiembre de 2012. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P.: Alfonso Vargas Rincón. Rad. 2500-23-42-000-2012-00233-01. 7Tutela 2a. Instancia Rad: 50006 31 87 004 2020 00002 01
Accionante: Marlon Augusto Cabrera Daza ESAP, Concejo Municipal Castilla La Nueva, otros. calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias.
En consecuencia, esta Corporación colige que las entidades accionadas transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a los documentos públicos de la señora Zorayda Martínez Yepes al impedirle el conocimiento del examen presentado y su resultado. En esa medida, se confirmará el amparo concedido en la decisión de segunda instancia." En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro de la tutela radicado No. 1100103-15-000-2019-00216-00, en fallo del 18 de marzo de 2019, expresó lo siguiente: "Ahora bien, respecto a la reserva legal de las pruebas utilizadas en los
03-15-000-2019-00216-00, en fallo del 18 de marzo de 2019, expresó lo siguiente: "Ahora bien, respecto a la reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de mérito, previstas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, cabe recordar que la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que ella solo resulta procedente frente a los terceros no intervinientes directamente en el asunto, pues la negativa de hacerlo en relación con el participante en el proceso de selección afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como el derecho de acceder a los documentos públicos, por lo cual los concursantes tienen acceso a su propia prueba, pero no a la de los demás aspirantes."
4. Sin embargo, la jurisprudencia también a se señalado limites al acceso a dichos documentos. La consulta a dicha documentación debe realizarse personalmente por el concursante reclamante y ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia, sin que pueda autorizarse su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar así la reserva respecto de los terceros.
En este sentido, se pronunció la Corte en la Sentencia T-180/15: "La Corte aclara que el acceso a los documentos referidos a los procesos de selección por parte del aspirante no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio del mérito. 8Tutela 2 . Instancia Rad: 50006 31 87 004 2020 00002 01
Accionante: Marlon Augusto Cabrera Daza
ESAP, Concejo Municipal Castilla La Nueva, otros.
8Tutela 2 . Instancia Rad: 50006 31 87 004 2020 00002 01
Accionante: Marlon Augusto Cabrera Daza
ESAP, Concejo Municipal Castilla La Nueva, otros. Para tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia. En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros. En caso de que el participante requiera dichos documentos para tramitar la reclamación administrativa o judicial, deberá solicitar a la autoridad que conozca de la misma, que ordene el traslado de esos elementos probatorios bajo custodia del CNSC o la institución educativa autorizada. En este caso, dicho servidor público estará obligado a guardar la cadena de custodia y la reserva frente a terceros." En el caso, aparece que la ESAP, en cumplimiento del fallo, citó al accionante a exhibición de pruebas para el pasado 13 de enero a las 2:30 p.m. a la dirección indicada en la ciudad de Bogotá D. C., con las instrucciones de tiempo y protocolo para la consulta o revisión del materialls; y que este procedimiento el interesado pidió trasladarlo a la Dirección Territorial de la Esap de Villavicencio16. No se allegó información al juzgado sobre si la diligencia se cumplió,
materialls; y que este procedimiento el interesado pidió trasladarlo a la Dirección Territorial de la Esap de Villavicencio16. No se allegó información al juzgado sobre si la diligencia se cumplió, efectivamente, en la fecha y lugar indicados y el punto tampoco fue discutido en la impugnación por el accionante, de manera que no hay lugar a un pronunciamiento al respecto por parte de la Sala. Por tanto ninguna razón le asiste al recurrente para modificar el fallo que concedió el amparo.
5. Por último, resulta necesario precisar que la Sala no se ocupará de los cuestionamientos formulados por los terceros que comparecieron al proceso en segunda instancias para aseverar que la sentencia de primera 15 Folios 225, 226 c. o. 16 Folio 222 c. o.
9Tutela 2 . Instancia Rad: 50006 31 87 004 2020 00002 01
Accionante: Marlon Augusto Cabrera Daza ESAP, Concejo Municipal Castilla La Nueva, otros. instancia vulneró su derecho al debido proceso y por tanto debe anularse.
Es claro que sus alegaciones no están dirigidas a coadyuvar o refutar las peticiones de la demanda presentada por Cabrera Daza, sino orientadas a fundamentar sus propios casos en los que, afirman, se desconocieron por igual sus derechos. Esto es, que en el fondo sus alegaciones tienen que ver con sus propias quejas, que, como no fueron abordadas ni discutidas en primera instancia, ni conocidas por los accionados, no merecen examen alguno en esta instancia. Al respecto, en la sentencia T269/12, la Corte precisó lo siguiente: "En el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591
alguno en esta instancia. Al respecto, en la sentencia T269/12, la Corte precisó lo siguiente: "En el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. El artículo 13 del Decreto 2591 dispone que "quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud". Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones." Por tanto la Sala no debe examinar los problemas jurídicos aludidos por los terceros, quienes con tal finalidad, si lo estiman pertinente, podrán acudir directamente a la acción de tutela para el reclamo de sus pretensiones por las anomalías cometidas en cada uno de sus casos. Por todo lo anterior, se impartirá confirmación en esta instancia al fallo objeto de recurso de impugnación. Ante lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Tutela P. Instancia Rad: 50006 31 87 004 2020 00002 01
Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Tutela P. Instancia Rad: 50006 31 87 004 2020 00002 01
Accionante: Marlon Augusto Cabrera Daza
ESAP, Concejo Municipal Castilla la Nueva, otros.
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de febrero del presente año por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías, dentro de la presente acción de tutela promovida por MARLON AUGUSTO CABRERA DAZA
contra la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA, ESAP, y el CONCEJO MUNICIPAL DE CASTILLA LA NUEVA, META, extensiva a los terceros con interés CARLOS ALBERTO RIVERA BARRERA, JOSE ANTONIO
DUQUE BELTRAN y LEONOR CRISTINA CAÑON URIBE.
2. Notificado el presente fallo, remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
\) ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado.
AUSENCIA JUSTIFICADA
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada )4 \
OEL DARIO TRUOS LO OÑO
\ Magistrado 11