TSDJ VVC SP - 50006318704 2020 00023 01-(31-03-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006318704 2020 00023 01-(31-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50006 31 87 004 2020 00023 01.
Accionante: Juan Carlos Bobadilla.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías.
Decisión: Adiciona y confirma.
Aprobada: Acta No. 045.
Fecha: Marzo 31 de 2020.
I. DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo de tutela proferido el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020 ), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Juan Carlos Bobadilla contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Álvaro Molina Torres indicó desde el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), ha solicitado al área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias valoración odontológica, pues según considera requiere prótesis dental, dado que presenta molestias al comer, pero dicha solicitud no ha sido atendida.Tutela: 50006 31 87 004 2020 00023 01 - 2a Inst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.
Accionante: Juan Carlos Bobadilla.
Decisión: Adiciona y confirma.
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Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.
Accionante: Juan Carlos Bobadilla.
Decisión: Adiciona y confirma.
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Por lo anterior, soli citó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana y como consecuencia ordenar a la entidad accionada que le realice valoración odontológica1.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) , avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a l Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y a Estética Dental del Valle Ips2.
En fallo del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2010), el a quo amparó el derecho fundamental a la salud del que es titular el accionante y ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y a Estética Dental del Valle Ips que, en lo que corresponde a cada uno y en el té rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la decisión, garantizaran el servicio de odontología que requiere el interno3.
2.3. Impugnación.
siguientes contadas a partir de la notificación de la decisión, garantizaran el servicio de odontología que requiere el interno3.
2.3. Impugnación.
El fallo de primera instancia fue impugnado por la Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelarios - Uspec, al considerar que carece de competencia para cumplir la orden constitucional, dado que dentro de las funciones conferidas en el Decreto 4150 de 20114, no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad y señaló
1 Folio 1 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 6 del cuaderno de tutela. 3 Folio 34 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Por medio de la cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se determina su objeto y estructura.Tutela: 50006 31 87 004 2020 00023 01 - 2a Inst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.
Accionante: Juan Carlos Bobadilla.
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que esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, conforme lo estipula el contrato No. 145 de 2019, suscrito con el mencionado Consorcio.
Con fundamento en lo anterior, solicitó modificar la orden e impartir la orden únicamente al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , dado que son los encargados de garantizar la atención en salud a la población privada de la libertad, generar las autorizaciones y materializar el servicio de salud
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , dado que son los encargados de garantizar la atención en salud a la población privada de la libertad, generar las autorizaciones y materializar el servicio de salud requerido por cada interno del establecimiento de reclusión5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artícu lo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los der echos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos
5 Folio 49 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50006 31 87 004 2020 00023 01 - 2a Inst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.
Accionante: Juan Carlos Bobadilla.
Decisión: Adiciona y confirma.
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fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Para abordar el caso particular, se analizarán por separado los derechos fundamentales invocados.
3.2. Del derecho a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado6:
“Un derecho de importancia fundamental que debe garantizar el Estado a quienes se encuentran privados de la libertad, íntimamente ligado al de la dignidad humana y a la vida, es el de la salud, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el artículo 49 de la Carta Política, entre otras disposiciones”.
“No debe existir circunstancia alguna, bien sea de tipo administrativo, político, económico, social o de cualquier otra índole, de la que se derive la suspensión del derecho a la salud de las personas; menos aún de quienes se encuentren recluidos en centros penitenciarios y carcelarios, a quienes el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios médicos sean eficazmente proporcionados”.
(…) “En definitiva, si bien es cierto que existen algunos derechos que pueden verse restringidos por el hecho de encontrarse una persona privada de la libertad, no lo es menos que el de la salud se ha catalogado como uno de los que bajo ninguna circunstancia pueden suspenderse”.
verse restringidos por el hecho de encontrarse una persona privada de la libertad, no lo es menos que el de la salud se ha catalogado como uno de los que bajo ninguna circunstancia pueden suspenderse”.
En el caso , la impugnación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec se circunscribe a que no es la encargada de prestar
6 Sentencia T-244 de 2015.Tutela: 50006 31 87 004 2020 00023 01 - 2a Inst.
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los servicios de salud que requiere el interno, dado que se trata de una función del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20197.
Al respecto, surge necesario remitirse, en punto del marco normativo, al artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa.
Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud de los reclusos, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios
de los reclusos, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la respo nsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil.
Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del Decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de l os recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mie ntras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión.
De otro lado, mediante Resolución 5159 del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que
7 Folio 49 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50006 31 87 004 2020 00023 01 - 2a Inst.
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Accionante: Juan Carlos Bobadilla.
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tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de ga rantía de
Accionante: Juan Carlos Bobadilla.
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tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de ga rantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo.
Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20158, generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom EICE en Liquidación”, cuya vigencia fue hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 445 de dos mil diecinueve (2019), en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia de nueve (9) meses contados a partir de la aprobación de las garantías contractuales, la expedición del registro presupuestal y la suscripción del acta de inicio9.
En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Poblaci ón
presupuestal y la suscripción del acta de inicio9.
En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Poblaci ón Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución
8 Artículo 4º: (…) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUspec, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten. 9Folio 56 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50006 31 87 004 2020 00023 01 - 2a Inst.
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prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos.
Aclarado lo anterior , se tiene que la prestación de servicio de salud requerida por el recluso para su afección de salud, inicialmente estaba a
prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos.
Aclarado lo anterior , se tiene que la prestación de servicio de salud requerida por el recluso para su afección de salud, inicialmente estaba a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a través del área de sanidad, que debía adelantar las gestiones per tinentes para que fuese valorado por odontología y de acuerdo con el concepto del especialista tratante, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019.
En el presente evento, el accionante indicó que desde el desde el veinte (20) de abril de dos mil diecinueve (2019), ha solicitado atención por el área de odontología 10, sin que exista evidencia que esta se hubiese efectuado; pues sobre el particular, el Grupo Estética Dental del Valle Ips indicó que el accionante sería atendido en consulta intramural el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) 11, pero no se demostró la materialización de la valoración.
En ese orden, el a q uo acertó al proteger el derecho fundamental a la salud de Juan Carlos Bovadilla , al resultar evidente que no recibió un adecuado y continuo servicio, pues después de diez (10) meses de requerir el servicio de odontología no obra evidencia que aquel hubies e sido valorado por tal área médica.
Así mismo, era necesario emitir orden constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, pues de la normativa anterior se desprende que dichas entidades integran el sistema de salud
sido valorado por tal área médica.
Así mismo, era necesario emitir orden constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, pues de la normativa anterior se desprende que dichas entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente, la prestación del servicio a la población privada de la libertad de manera oportuna, eficaz, integral, continúa y de calidad.
10 Folio 1 y ss. del cuaderno de tutela. 11 Folio 21 del cuaderno de tutela.Tutela: 50006 31 87 004 2020 00023 01 - 2a Inst.
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Al respecto, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala Penal, le compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa y garantizar la atención médica; además, sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario que se encuentre a cargo del actor para acceder a los servicios prescritos, resultarían infructuosas.
Finalmente, debe señalar la Sala que resulta cuestionable la insistencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en elu dir una responsabilidad que le compete en asocio de las demás entidades que conforman el sistema de salud para los reclusos y frente a lo que este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente.
Lo anterior, obliga a la Corporación a remitir comunicación al Mi nisterio
responsabilidad que le compete en asocio de las demás entidades que conforman el sistema de salud para los reclusos y frente a lo que este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente.
Lo anterior, obliga a la Corporación a remitir comunicación al Mi nisterio de Justicia y del Derecho, a fin de que instruya al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, al Consorcio Fon do de Atención en Salud PPL 2019 y principalmente, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, sobre la observancia de la reiterada jurisprudencia de las altas Cortes y atender la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integral, continua y de calidad, a fin de evitar además, inocuas impugnaciones que congestionan y aumentan la agobiante carga de este Tribunal.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia que concedió el amparo constitucional en los términos y condiciones señalados.
3.3. Del tratamiento integral.
Analizadas las particularidades del presente caso, considera la Sala que surge pertinente ordenar a las entidades en las que recayó la orden de tutela, garantizar, en lo que a cada una de ellas compete, el tratamiento integral al accionante Juan Carlos Bobadilla, pues transcurridos diez (10)Tutela: 50006 31 87 004 2020 00023 01 - 2a Inst.
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Accionante: Juan Carlos Bobadilla.
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y en virtud de esta acción constitucional fue que se programó valoración odontológica.
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y en virtud de esta acción constitucional fue que se programó valoración odontológica.
Lo anterior, por cuanto el Juez Constitucional debe preservar los derechos de las personas privadas de la libertad que como el actor, sufren afecciones de salud y son sometidas a demoras que afectan y agravan su salud y de contera, afectan la dignidad humana, al igual que prevenir que cada vez que se les prescriba un medicamento, procedimiento o valoración, deban acudir a la acción de tutela para lograr dicha atención12.
En tales condiciones, se adicionará el fallo de tutela impugnado, en el sentido de ordenar que se preste por las accionadas el tratamiento integral para la afección bucal que padece el accionante y que originó la presente solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Adicionar el fallo proferido el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el sentido de ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 , a la Unidad de Servicios Pen itenciario y Carcelario – Uspec, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y al Grupo de Estética Dental del Valle Ips, en lo que a cada una compete, garantizar el tratamiento integral a Juan Carlos
Carcelario – Uspec, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y al Grupo de Estética Dental del Valle Ips, en lo que a cada una compete, garantizar el tratamiento integral a Juan Carlos Bobadilla, en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
12 Ver Sentencia T-193 DE 2017.Tutela: 50006 31 87 004 2020 00023 01 - 2a Inst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacías y otros.
Accionante: Juan Carlos Bobadilla.
Decisión: Adiciona y confirma.
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Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado