TSDJ VVC SP - 50006378700219910357101-(30-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006378700219910357101-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 2–
Villavicencio, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en contra del auto proferido el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta, le negó la prisión domiciliaria a Henry Serna Guinchin.
II. ANTECEDENTES.
Por hechos ocurridos el veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), Henry Serna Guinchin fue condenado a la pena principal de veintiún (21) años de prisión, impuesta en sentencia del nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), por el Juzgado Tercero Superior de Tuluá, Valle, por la s conductas punibles de homicidio agra vado en concurso con homicidio en
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50006 31 87 002 1991 03571 01
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó prisión domiciliaria Henry Serna Guinchin Homicidio agravado y otros
Decisión de la Sala: Confirma
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó prisión domiciliaria Henry Serna Guinchin Homicidio agravado y otros
Decisión de la Sala: Confirma
Aprobado:
Acta No. 344 de 2022Radicado: 50006 31 87 002 1991 03571 01
Condenado: Henry Serna Guinchin Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
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modalidad tentada y hurto agravado. Se le negó la condena de ejecución condicional1.
Sentencia que fue confirmada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en decisión del doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), aclarando que la pena accesoria no consistía en «perdida» de la patria potestad por tres (3) años, sino de «suspensión» por el mismo lapso2.
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
El diecisiete (17) de marzo de la presente anualidad, ingresó al despacho ejecutor solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria realizada por Serna Guinchin3, no obstante, al día siguiente, se dispuso que previo a resolver de fondo sobre la prisión domiciliaria se ordenaba realizar verificación virtual de domicilio4.
El veintisiete (27) de abril siguiente, ingresó el informe de la asistente social sobre la verificación de domicilio virtual realizada5.
III. DECISIÓN RECURRIDA
domicilio4.
El veintisiete (27) de abril siguiente, ingresó el informe de la asistente social sobre la verificación de domicilio virtual realizada5.
III. DECISIÓN RECURRIDA
El dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)6, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, negó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal a Henry Serna Guinchin.
El a quo destacó que, el penado no cumplía con uno de los requisitos establecidos en el artículo 38G modificado por la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) que
1 Expediente digital, archivo denominado 1. Sentencia primera instancia 19911-3571 (fl. 25). 2 Expediente digital, archivo denominado 2. Sentencia segunda instancia 1991-3571 (fl. 20) 3 Expediente digital, archivo denominado 4. Cuaderno original EPMS Acacías (fl. 255), folios 173 al 187. 4 Expediente digital, archivo denominado 4. Cuaderno original EPMS Acacías (fl. 255), folios 188 y 189. 5 Expediente digital, archivo denominado 4. Cuaderno original EPMS Acacías (fl. 255), folios 201 al 211. 6 Expediente digital, archivo denominado 4. Cuaderno original EPMS Acacías (fl. 255), folios 212 al 216.Radicado: 50006 31 87 002 1991 03571 01
Condenado: Henry Serna Guinchin Delito: Homicidio agravado y otros
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establece que no procede la concesión de la prisión domiciliaria cuando la persona
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establece que no procede la concesión de la prisión domiciliaria cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia, lo cual había ocurrido en este caso, por cuanto defraudó los compromisos adquiridos y se fugó cuando disfrutaba el beneficio administrativo de setenta y dos (72) horas.
IV. DEL RECURSO
Inconforme con la decisión, la representante del Ministerio Público, Procuradora 341 Judicial I en lo Penal interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada y que, en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal a Henry Serna Guinchin7.
Refirió que la negativa del mecanismo sustitutivo se fundaba en la demostración de evasión voluntaria del condenado de la administración de justicia, toda vez que en el año mil novecientos noventa y siete (1997) tras ser beneficiado con el permiso de salida de hasta setenta y dos (72) horas decidió no volver al penal, no obstante, en su criterio, al cumplirse los requisitos objetivos exigidos por la norma y haber transcurrido más de veintici nco (25) años desde la fuga, ese juicio de rebeldía y desafío carecía de actualidad y, en todo caso, debía tenerse en cuenta su posterior presentación voluntaria a las autoridades.
Así mismo, refirió que debía tenerse en cuenta la calificación de la condu cta durante su reclusión, la cual ha sido adecuada y, que por demás el beneficio
posterior presentación voluntaria a las autoridades.
Así mismo, refirió que debía tenerse en cuenta la calificación de la condu cta durante su reclusión, la cual ha sido adecuada y, que por demás el beneficio analizado no era para personas proclives al delito, sino que estaba llamado a reflejar aspectos funcionales de la pena como el retributivo, dado que la persona ha cumplido la mitad de la pena, tiempo durante el cual se ha resocializado.
El once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conced ió la alzada y remit ió la actuación a esta Corporación8.
7 Expediente digital, archivo denominado 4. Cuaderno original EPMS Acacías (fl. 255), folios 234 y 235. 8 Expediente digital, archivo denominado 4. Cuaderno original EPMS Acacías (fl. 255), folio 240.Radicado: 50006 31 87 002 1991 03571 01
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 80 de Ley 600 de dos mil (2000), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,
Meta.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la prisión domiciliaria de que trata el artíc ulo 38G del Código Penal al sentenciado Henry Serna Guinchin.
5.3. Del caso objeto de análisis.
En el presente asunto, la representante del Ministerio Público solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G de la norma sustantiva penal, al considerar que la fuga realizada por el condenado en el año mil novecientos noventa y siete (1997) cuando no regresó de un permiso de setenta y dos (72) ya no se encuentra vigente para ser tenida en cuenta como una causa para negar el mecanismo sustitutivo, pues el penado se había presentado voluntariamente a las autoridades y tenía un buen comportamiento en el centro de reclusión.
Al respecto, debe precisarse que en atención a la ocurrencia de los hechos, la norma aplicable es el original artículo 38G del Código Penal que fue incorporado mediante el artículo 28 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) que establecía:Radicado: 50006 31 87 002 1991 03571 01
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«Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y
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«Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código».
A su vez, debe analizarse para estudiar la procedencia del mecanismo sustitutivo, lo establecido en el artículo 38 del Código Penal9, que puntualmente indica:
«Artículo 38. La prisión domiciliaria como susti tutiva de la prisión. La prisión
A su vez, debe analizarse para estudiar la procedencia del mecanismo sustitutivo, lo establecido en el artículo 38 del Código Penal9, que puntualmente indica:
«Artículo 38. La prisión domiciliaria como susti tutiva de la prisión. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.
El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.
PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión».
En ese orden de ideas y para el caso que ocupa a la Sala, se tiene que la norma es clara al indicar que no podrá solicitarse la prisión domiciliaria cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia, tal como ocurrió en el presente asunto, pues se tiene que Henry Serna Guinchin d efraudó la confianza que se le había otorgado por el Estado al concedérsele el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas, que cumplía en junio de mil
9 CSJ. SP1207-2017, radicado 45900.Radicado: 50006 31 87 002 1991 03571 01
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novecientos noventa y siete (1997), calenda en la que debía regresar a la Penitenciaria Nacional de Calarcá, Qu indío, para continuar con su proceso intramural y no lo hizo, debiéndose ordenar su captura la cual solo hasta el veintinueve (29) de julio de dos mil diecisiete (2017) pudo ser materializada por la autoridad policial en el terminal de transportes de Pereira - Risaralda10.
Así, al ser la norma clara y razonable al establecer que la prisión domiciliaria no procede para quienes hayan evadido voluntariamente la acción de la justicia , no es viable analizar si el penado se presentó de manera voluntaria con posterioridad o si ha tenido un adecuado comportamiento intramural, pues ante su comportamiento desafiante para con la administración de justicia, dichas valoraciones resultan irrelevantes para determinar la procedencia de la prisión domiciliaria pretendida.
Ante tal panorama, resulta claro que hizo bien el Juez Ejecutor al no otorgar la prisión domiciliaria a Henry Serna Guinchin , pues no cumple los requisitos de orden legal exigidos para su concesión , motivo por el c ual le impartirá confirmación integral.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión adoptada el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión adoptada el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que negó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal a Henry Serna Guinchin.
10 Expediente digital. 3. CUADERNO EPMS CONSOLIDADO– Folios 78 al 80Radicado: 50006 31 87 002 1991 03571 01
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Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado