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TSDJ VVC SP - 500064089002 2011 00690 01-(18-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500064089002 2011 00690 01-(18-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

/ TRIBUNALSUPERIORDEDISTRITO

JUDICIALDEVILLAVICENCIO

SALAPENAL

Magistrado Ponente: Interlocutorio:

Radicado: Procedencia:

Alcibiades Vargas Bautista Segunda Instancia 500064089 002 2011 00690 01 Juzgado Segundo Ejecución de Penas de Acacías (Meta). Inasistencia Alimentaria. José Rodolfo Pacheco Corredor. Auto que revoca suspensión condicional Act~O 1 4 3 18OCT2018

Delito: Sentenciado:

Apelación: Aprobado:

Fecha: ASUNTO Se resuelve la apelación interpuesta por el condenado José RODOLFO PACHECO CORREDOR contra el auto de fecha 15 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual se revocó la suspensión condicional de la pena.

ANTECEDENTES

1. Por hechos ocurridos en junio de 1995, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 20111, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), condenó a José RODOLFO PACHECO CORREDOR, a la pena de 35 meses de prisión y multa de $560.000, por el delito de inasistencia alimentaria. Así mismo, se le condenó al pago de perjuicios materiales y morales en cuantía de $ 11.994.056 Y $268.000

I Folio 3 y ss. de! Legajo de Juzgado Segundo .Promiscuo Municipal de Acacias (Meta).Radicado: 5000640 &9002 201\ 00690nI

procesado: José Rodolfo PachecO Corredor, RenlC3 autoqueordenó c,)ccutar pena Decisión: Revoca respectivamente, los cuales debía cancelar dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria del fallo. En la sentencia se le impuso al condenado un periodo de prueba de dos años, y se destacó que para ese . momento las victimas ya habían alcanzado la mayoría de edad. El 19 de septiembre de 20122, el sentenciado suscribió acta de compromiso ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

2. Mediante auto de! 13 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)", revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a PACHECO CORREDOR por incumplir el.pago de perjuicios a los que fue condenado.

La decisión fue apelada por el sentenciado, bajo el argumento que no ha recibido respuesta de la madre de sus hijos frente a la propuesta de pago presentada por este, incluso ni siquiera ha podido ver a sus hijos o comunicarse con los mismos. Añadió que si se ha sustraído de su obligación alimentaria no ha sido por su capricho, sino porque su laboral de obrero no le permite tener suficientes ingresos para sostener a los ya mencionados y a los otros dos

hijos menores que tiene a su cargo. Como pruebas aportó, registro civil desushijos menoresdeedadDIANAMARCELAyWILSONESTABAN,y constancia de no propiedad o titular de derechos inscritos. .:'_Folio 73 del e o del Iuzgt 1 S d d E' "1 Folio 103 lbidcm. ' . acO egun O e jecucron de Penas y Medidas de Seguridad de Acacfas (Meta), 2/ Radicado:50006 40 89 002 2011 OO(l9001

Procesado: .Iosé Rodolfo Pacheco Corredor.

Revoca auto que ordenó ejecutar pena Decisión: Revoca Dicha decisión fue revocada por esta Sala, en auto del 25 de junio de 20134, donde se le concedió a Josá RODOLFO PACHECO CORREDOR un plazo adicional de tres meses contados a partir de la notificación del auto, para que cumpliera con la obligación impuesta.

3. El mismo Juzgado, el 25 de octubre de 2013 revocó nuevamente y por las mismas razones el subrogado penal concedido.

El condenado apeló tadedsiórr', Ycon auto del 19 de abril de 20166, esta Sala revoco la decisión y concedió por última vez al condenado un plazo de tres meses para cumplir con la obligación de pagar los perjuicios o para que acreditara un acuerdo concreto de pago, y le advirtió que, si vencido el plazo no cumplía con lo ordenado, se haría efectiva la ejecución de la pena.

4. En auto del 15 de enero de 20187, es decir después de un año y nueve meses, nuevamente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) revocó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a PACHECO CORREDOR, indicando que aunque el condenado realizó algunos depósitos judiciales, este no cumplió con el pago total de los perjuicios, sin que hubiese sido suficiente para el sentenciado, el termino adicional que en dos ocasiones le concedió ésta sala.

Además, el a qua observó que, desde el mes de agosto de 2016, el sentenciado no volvió ha hacer deposito judicial alguno, en favor de la -1 Folio 5 v ss. Ibídem. : ~o. se encontró en nin~ll.nó de [os c~Jadcrnos copia u original de los recursos presentado por el condenado. 71;011017 Yss del e.o del Tribunal Superior del Distrito de Villaviccncio (Meta). Sala Penal. Folio 202 y ss. Ibídem. 3Radicado:50006 40 89002 20110069001

Procesado: José Rodolfo Pacheco Corredor.

Revoca auto que ordenó ejecutar pena Decisión: Revoca denunciante, situación que demostró el desinterés del condenado frente al pago de dicha obligación.

5. Contra esta decisión el condenado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación", manifestando que siempre ha atendido de manera oportuna los llamados del juzgado, reiterando su intención de cancelar la

obligación impuesta. Indica, que labora dé manera eventual en construcción y en oficios varios y que es padre cabeza de familia pues tiene a su cargo dos hijos menores de edad, situación que hace más difícil desplazarse para conseguir más ingresos. Dice haber presentado varios oficios al juzgado poniéndole en conocimiento su situación, sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna. A pesar de ello, con gran esfuerzo a realizado depósitos judiciales a favor de la denunciante, la cual nunca ha mostrado interés conciliatorio; señala que actualmente se encuentra sin trabajo y que se le hará muy difícil cancelar la cuantiosa suma reclamada por la denunciante. Esta vez no se allegó prueba o constancia de pago ni de su incapacidad de pago. El a qua mediante auto del 19 de febrero de 20189, mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 906 de 200410, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Segundo de )(Folio 28 v ss. Ibídem. ')Folio 22i - 224 Ibídem. 10 Procedimiento aplicado al caso.

4Radicado:50006 40 89 002 20110069001

Procesado: José Rodolfo Pacheco Corredor.

Revoca auto que ordenó ejecutar pena Decisión: Revocar Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta),.

perteneciente a este distrito judicial.

2. El problema que debe dilucidar la Sala, se concreta en establecer, sí luego de habérsele otorgado al sentenciado dos plazos para que cumpliera con el pago de los perjuicios a los que fue condenado mediante sentencia, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada, pese al vencímiento del periodo de prueba al haber transcurrido más de tres años desde la firma .del acta respectiva.

En principio, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el sentenciado para obtener el derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, implican la ejecución inmediata de la sentencia, previa revocatoria del subrogado. Empero, como en el presente caso, el sentenciado tiene el deber de dar alimentos a otros menores cuyo derecho prevalece frente a las víctimas que ahora son sus hijos mayores, no es posible tal revocatoria. Ahora, como la revocatoria que se recurre ocurre después del vencimiento del periodo de prueba, ha fenecido la potestad que tenía el Estado para hacer efectiva la pena y consecuentemente deberá decretarse la extinción de la pena.

3. Jurisprudencialmente se conoce que, cuando se concede el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena se pone a prueba al sentenciado por un determinado período. En tal caso, la pena queda. suspendida y sujeta, en su suerte, dependiendo del cumplimiento de una de dos condiciones: a) la que origina su efectividad, dando lugar a su ejecución, previa revocación del mecanismo sustitutivo, debido a la inobservancia de

cualquiera de las obligaciones que comporta el instituto (arts. 65 y 66 C'P,}, entre ellas la de reparar los daños ocasionados con el delito (art, 5Radicado:50006 40 89002 20110069001

Procesado: José Rodolfo Pacheco Corredor.

Revoca auto que ordenó ejecutar pena Occisión: Revoca 65-3 del c.P.), caso en el cual 'se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido" (art. 475 Ley 907/04); o, b) la que causa la extinción de la sanción y convierte la liberación en definitiva, cuando el condenado ha cumplido el período de prueba sin infringir. los compromisosadquiridos (arts. 65 y 67 del c.P.). Larevocatoria del subrogado no es un medio de compeleral condenadoa paqarla indemnización porque,como seanotó, ni la penani su ejecución, tienen por fin hacer efectiva la reparación a la víctima, quien puede exigirla coactivamente ante la jurisdicción civil. Distinto es que, con independenciade ello, se la vincule al factor operacionalde la pena como condición para la suspensión de su ejecución. Pero, en este caso la revocatoria no se· produce para que el sentenciado pague la indemnizaciónsino porque no lo hizo, en cuanto ello constituye infracción a las condiciones a las cuales quedó sujeta su liberación, que por ello puedellamarsecondicionalo provisional, por oposicióna definitiva. En tal sentido, si durante el periodo de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas se ejecutará inmediatamente la

sentenciay se hará efectiva la caución prestada según lo ordena el inciso primero del artículo 66 del CódigoPenal.Lasuspensiónde la ejecución de la pena, entonces, tiene como contraprestación el compromiso del condenado de cumplir unas obligaciones que surgen de la ley. En tal caso, se le hace un llamado a su acatamiento mediante la firma de una diligencia de compromiso y la advertencia de las consecuenciasque su desconocimiento acarrea: revocatoria y pérdida de la caución prestada como garantía. También se le insta, cuando es el caso, con el traslado paraque se defienda antes de procedera la revocatoria. Enesetrámite el •sentenciado tiene la posibilidad de justificar su incumplimiento. 6Radicado:5000ó 40 89 002 2011 0069001

Procesado: José Rcdolfo Pacheco Corredor.

Revoca auto que ordenó ejecutar pena Occisión: Revoca Igualmente, antes de incurrir en él tuvo a su alcancedosalternativas: (1) demostrar que se encontraba en imposibilidad de cumplir (art. 65-3 del c.P.) o, (2) solicitar prórroga del plazo; pero, igual, si concedido un nuevo término tampoco paga, se debe ejecutar Jacondena (art. 479 Ley 906/04).11 Conforme a lo expuesto, la decisión del a qua estuvo ajustada a la ley. Sin embargo, como atrás se dijo, dos situaciones impiden confirmar la decisión, la existencia de hijos menores que requieren de la ayuda de su

. padrey el vencimiento del término para la revocatoria.

4. La potestad punitiva del Estadoen cada caso, no puede mantenerse indefinidamente, por lo que la misma debe ejercerse o materializarse dentro de los términos que la propia ley otorga. De no ser así, le fenece la oportunidad y la consecuencialegal no es otra que el mantenimiento o el otorgamiento del derechoque reclamael procesadoo condenado.

En lo relacionado con el momento en que se pueden revocar los subrogados penales otorgados con un periodo de prueba, en la decisión de Habeas Corpus del 26 de junio de 2012, M.P.José Leónidas Bustos Martínez, se lee: " Ia concesióny permanencia de los subrogados penales, tal y como ordena la ley, está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos. En punto de la permanencia, tanto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como de la libertad condicional, existe un período de prueba en el que deben cumplirse una serie de condicionamientos de' los cuales depende el mantenimiento de la excarcelación ..." "Ha de entenderse que la teleología de ese período de prueba es la confirmación de que el penado no requiere mas tratamiento penitenciario del que ya se le ha aplicado, lo cual se evalúa de manera objetiva con la verificación del cumplimiento de las obligaciones que se le imponen cuando se le concede la excarcelación; comprobación para la cual está precisamente el perfodo de prueba, siendo ese el límite temporal en que el funcionario judicial 11 Radicación N° 83892 4 de febrero de 2016, M.P. José Luis Barceló.

7Radicado: 5000640 89 0022011 Ü069001

Procesado: .José Rodolfo Pacheco Corredor.

Revoca auto que ordenó ejecutar pena Decisión: Revoca llamado a realizar tal examen, puede concluir si revoca tal beneficio o si declara extinguida la pena." (Resaltofuera de texto) "De suerte que, vencido el plazo del período de prueba sin que se revoque la libertad condicional, no le quedaaljuez que vigila la ejecuciónde la penaopción diferente que la declaratoria de extinción, tal como lo ordenan de manera categórica losartículos 66 y 67 del Códigopenal,.." "Conviene resaltar que la carga de verificación del cumplimiento de las obligaciones del penado recae sobre el juez que vigila la condena, para lo cual cuenta con el acompañamiento del representante del Ministerio Público, y para ello un período de prueba de por lo menos cinco años": y específicamentepara la satisfacciónde la condena en perjuicios, también es carga del titular de dicha indemnización,intervenir ante el funcionario judicial a efectosde lograr su pago". "Si bienes cierto que el condenadoestá obligado a sufragar los perjuicios que le fueron impuestos en la sentencia de mérito, o de manifestar y de probar su incapacidad económica, es al funcionario judicial y al que representa a la sociedad, así como el llamado a ser indemnizado, a quienes se les transfiere la cargade gestionar, informar, sobredicho eventual incumplimiento con miras a la

posiblerevocatoria del subrogado". "Esefue precisamente el sentido de la creaciónde lafigura deljuez de ejecución de penas y medidas de seguridad cuyo origen viene del derecho espanol y-se concretó por primera vez en nuestra legislaciónen el DecretoLey 2700 de 1991. Su objetivo se explica en la necesidadde que existiera un funcionario dedicado con exclusividad a la verificación del cumplimiento de las sentencias en que se imponían condenas, actividad que anteriormente estaba atribuida al mismo juez que profería la sentencia, lo cual hacía que tal control y vigilancia fueran altamente difusos y dilatados". " tal actividad de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones del condenado que disfruta de libertad condicional, tienen como término máximo el del período de prueba; de manera que con dicho límite temporal precluye cualquier posibilidad para ocuparsede un eventual incumplimiento. Dichafrontera la marca el Legisladorde varias maneras: -Con el inciso final del artículo 64 transcrito, según el cual debe coincidir el períodode prueba con el tiempo de la penaaún no cumplido efectivamente. -Con los también transcritos artículos 66 y 67 del.Código Penal que limitan al período de prueba como la oportunidad para vigilar la satisfacción de las obligacionesimpuestasal condenadoparagozardel subrogado. -También con el artículo 89 ibídem, que advierte: "La pena privativa de la libertad, salvo los previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia

o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso pOdrá ser inferior a cinco(5) años. /F • "En reivindicación del Estadode derecho, la Salade CasaciónPenalha precisado que especialmente en materia de privación de libertad existe una importante limitacióna la discrecionalidadjudicial, al advertir: Una interpretación como la que avala el a qua, esto es, que la duración del períodode prueba de la libertad condicional no supone límite temporal a efectos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al liberado condicionalmente, es contraria al EstadoSocialde derecho,toda vez que deja al 12 Según lo indica el articulo 89 del Código Penal. 8Radicado: 5000640 89 002 20]] 006900-]

Procesado: José Rodolfo Pacheco Corredor.

Revoca auto que ordenó ejecutar pena Decisión; Revoca capricho . del juez la determinación del momento de verificación de las obligacionesimpuestas al condenado, la cual no puede estar librada ad infinitum pues se contraría la dignidad humana toda vez que, un condenado no puede permanecer sub judice indefinidamente en esa situación de condena que comporta la ejecución de la misma, cuando precisamentees el propio legislador quien establece los límites temporales de la sancióny lasconsecuenciasjurídicas que deben operar a partir de su cumplimiento, bien porque se agota su término en reclusión por parte del penado o porque se extingue como resultado de la expiración del periodo de pruebaque se establece en la providencia mediante la

cual se concede el subrogado de la libertad condicional como ocurre en este caso. Esto, además de contrariar el precepto constitucional según el cual no habrán penas imprescriptibles (art. 28), y de atentar contra la seguridadjurídica y lacertezade los derechos':', presupuestopolíticode losderechossubjetivos". "Esta interpretación resulta mucho más compatible con la defensa de la libertad personal en cuanto que excluye cualquier margen o asomo de arbitrariedad por parte del juez, a quien la ley conmina a actuar con diligencia en el proceso de ejecuciónde la pena". , Elcontenido de la anterior jurisprudencia impide que vencido el periodo de prueba, pueda revocarse la suspensión de la ejecución de la pena, pues, la misma debió ocurrir por tarde al vencimiento del mismo, término este, al que deben sumarse los plazosotorgados para el cumplimiento de la indemnización,estos es, 6 meses.

5. De la totalidad de los perjuicios a los que fue condenado, esto es, $11.994.056, el condenado José RODOLFO PACHECO CORREDOR ha canceladoa la fecha la suma $4.700.00014, dentro de las prórrogas que se le otorgaron para el efecto; es decir, que en la actualidad aún debe $7.294.056 a sus hijos, quieneshoy tienen 26 y 27 añosde edad.

Empero,no pueden dejarse de lado losderechosde los menoresque aún tiene a su cargo el sentenciado los cualesen la actualidad tienen 17 y 16 13 Art. 2° de la Constitución Política señala que: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

'promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en laConstitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia. en su vida. honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. "Visible a folio 191 y 221 Ibídem. 9Radicado:50006 40 89002 201¡ 0069001

Procesado: .José Rodolfo Pacheco Corredor.

Revoca auto que ordenó ejecutar pena Decisión: Revoca años, y requieren por su edad más cuidado y atención que quienes ya hansobrepasadola mayoríade edad. Ahora, si bien en la sentencia condenatoria se le otorgó un periodo de prueba equivalente a 24 meses, en dos oportunidades esta Sala en segundainstancia, prorrogó dicho termino en un total de 6 meses, para que el condenado cancelara lo correspondiente al pago de perjuicios I materiales y morales. Es decir que el periodo de prueba inicialmente impuestoa Joss RODOLFO PACHECO CORREDOR, seamplió a 30 meses. No obstante, la suspensión condicional de la pena se revocó 4 años

después, esto es, cerca de dos años de vencido el plazo. El juez de Ejecución de Penas debió proceder a su revocatoria dentro de los dos añosdel periodo de prueba, máslos6 mesesde prórroga, esto es, a los2 años y 6 meses. Por tal razón le feneció la oportunidad que tenía para revocar el beneficio conforme a la interpretación que la Corte ha hecho de este instituto. Tal situación impide la revocatoria y obliga a declarar la extinciónde la penaen favor del sentenciado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,en Salade DecisiónPenal,

RESUELVE:

1. Revocar el auto del 15 de enero de 2018 proferido por el Juzgado

Tercero de Ejecución de Penasy Medidas de Sequridad de Villavicencio (Meta), mediante la cual revocó la suspensión condicional de la pena a José RODOLFO PACHECO CORREDOR, y en su lugar declarar extinguida la pena. 10Radicado:50006 40 89 002 2011 00690 01

Procesado: José Rodolfo Pacheco Corredor.

Revoca auto que ordenó ejecutar pella

Decisión: Revoca

2. Contra la presente no procede recurso alguno.

Comuníquese, cúmplase y devuélvase.

ALCIBIADESVARGASBAUTISTA Magistrado f'A<>~., J~ ~~OELDARlOTREJOSLqNDOÑO

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PATRICIARODRÍGUEZTORRES

Magistrado - Magistrada ( , 11

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