TSDJ VVC SP - 5000660 00 558 2016 01009 01-(22-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000660 00 558 2016 01009 01-(22-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
o ^
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA PENAL
Magistrado Ponente FROILÁN SAN ABRIA NARANJO Interlocutorio: Segunda Instancia Radicado: 50006 60 00 558 2016 01009 01
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacias
Acusado: Edilberto Mendoza Arenas Delito: Homicidio Apelación: Auto improbó preacuerdo Aprobado: Acta N° q y g 2 2 JUN 2018
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto tanto por la Fiscalía, la defensa y el procesado, contra el auto del 18 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), mediante el cual improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado E DILBERTO M ENDOZA A RENAS.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron origen a la presente investigación1 ocurrieron el 20 de
noviembre de 2016, en la esquina de la Calle 4 con Carrera 4 del municipio El Dorado (Meta), cuando presuntamente, Edilberto Mendoza Arenas causó una herida con arma blanca al señor F REDY H ERNANDO L OZANO B EDOYA, quien falleció una hora más tarde en un centro asistencial por causa de una laceración cardiaca. El señor Mendoza Arenas, momentos después, hizo presencia en las
instalaciones de la Policía Nacional, llevando consigo un arma blanca.
Fecha: Interlocutorio 2“ instancia RUN. 50006 60 00 558 2016 01009 01
Ediiberto Mendoza Arenas
2. En audiencias preliminares celebradas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta)2 , la Fiscalía legalizó la captura de E DILBERTO M ENDOZA A RENAS y le formuló imputación como autor responsable del delito de homicidio descrito en el artículo 103 del C.P. 3 El imputado no se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 19 de enero de 20 17 4 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el I o de marzo de 20175 , en los mismos términos de la formulación imputación.
Posteriormente, el ente acusador radicó escrito contentivo del preacuerdo6 , en el cual, el procesado M ENDOZA A RENAS, debidamente asistido por su defensor, aceptaba su responsabilidad a cambio de la degradación de su participación de autoría a complicidad y que la pena se tasaría en el primer cuarto de movilidad de cara a la concurrencia exclusiva de la circunstancia de menor punibilidad descrita en el numeral I o (carencia de antecedentes penales) del artículo 55 del C.P. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 18 de septiembre de 20177 , el a quo llevó a cabo audiencia de verificación del
descrita en el numeral I o (carencia de antecedentes penales) del artículo 55 del C.P. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 18 de septiembre de 20177 , el a quo llevó a cabo audiencia de verificación del preacuerdo, en la cual, lo improbó porque afectaba el principio de legalidad, pues de la situación fáctica se denotaba que el procesado era autor y no cómplice del delito de homicidio. Resaltó que los preacuerdos son obligatorios salvo que se quebranten garantías fundamentales y en este caso, pese a la facultad de la Fiscalía para calificar jurídicamente los hechos, no era acertado que los desfigurara, ya que éstos
2 Acta del 22 de noviembre de 2016, visible a foliolO y s.s. del c.o. de las preliminares. 3 Con la concurrencia de la circunstancia de menor punibilidad descrita en el numeral Io del artículo 55 del C.P.4 Fls. 1 y s.s. del c.o. del juzgado de conocimiento.5 Acta visible en el c.o. del juzgado, sin foliatura.Interlocutorio 2“ instancia RUN. 50006 60 00 558 2016 01009 01 Ediiberto Mendoza Arenas deben permanecer incólumes a lo que realmente ocurrió. En ese orden, estimó que no podía validar una negociación que desprestigiaba a la justicia y atentaba contra el principio de legalidad. IMPUGNACIÓN /' Inconformes con la decisión, la Fiscalía 6 , el procesado 7 y su defensor 10,
interpusieron recurso de apelación y solicitaron revocar la decisión del juez de conocimiento, para en su lugar, improbar el preacuerdo celebrado. Sostuvo el delegado de la Fiscalía que el preacuerdo cumple con las finalidades descritas en el artículo 350 del C. de P.P., y en las orientaciones de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 11, que ha indicado que pueden ser factibles los acuerdos donde se degrada la responsabilidad de autoría a complicidad para otorgar los beneficios punitivos que como consecuencia conlleva. También destacó que no se afectaban garantías fundamentales ni el principio de legalidad y por eso, el preacuerdo debía ser aprobado, pues tampoco desconocía los hechos y la fiscalía tenía la facultad de efectuar la imputación jurídica de los mismos. El procesado por su parte, coadyuvó los argumentos de la Fiscalía y su defensor insistió en la legalidad de la negociación, porque el juez no está facultado para ejercer un control material de la imputación jurídica. La representante de víctimas12 como no recurrente, solicitó confirmar la decisión e indicó que si bien, no se opone al preacuerdo, disiente de que la fiscalía no haya tenido en cuenta una posible circunstancia de agravación de la conducta punible.
6 Record 44:15. 7 Record 53:07.Interlocutorio 2“ instancia RUN. 50006 60 00 558 2016 01009 01 Ediiberto Mendoza Arenas
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral I o del artículo 33 de la Ley 906
RUN. 50006 60 00 558 2016 01009 01 Ediiberto Mendoza Arenas
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral I o del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juez Penal del Circuito de Acacias (Meta), en el que improbó el preacuerdo pactado por la Fiscalía y el procesado E DILBERTO M ENDOZA A RENAS debidamente asistido por su defensor.
2. De la improbación del preacuerdo.
En el presente evento la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado E DILBERTO M ENDOZA A RENAS asistido por defensor, quien aceptó su responsabilidad en el delito de homicidio y a cambio de degradar su participación de autor a cómplice. De conformidad con el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos tienen como finalidades humanizar la actuación procesal, obtener pronta y cumplida justicia, solucionar los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso. Ahora bien, los artículos 350 y 351 de la ley 906 de 2004, establecen que la Fiscalía puede preacordar con el procesado la aceptación de cargos, a cambio de algunos de los siguientes beneficios: (i) eliminar de la acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico; (ii) tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena; y,
acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico; (ii) tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena; y, (iii) reducir la sanción en una proporción específica. En el presente caso, se tiene que el acuerdo efectuado entre la Fiscalía y MENDOZA A RENAS, fue improbado por el a quo, tras considerar, que vulnera el principio de legalidad y la congruencia que debe existir entre la imputación fáctica y la jurídica, dado que el grado de participación de cómplice no se adecúaInterlocutorio 2“ instancia RUN. 50006 60 00 558 2016 01009 01 Ediiberto Mendoza Arenas a los hechos, pues de su descripción no se evidencia la concurrencia de varias personas en la comisión del delito. Para dilucidar el asunto en comento, lo primero que debe advertirse es que en términos del inciso 4 o del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantés para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, en cuyo caso ostenta la facultad de improbarlos. Ahora, en cuanto a los aspectos susceptibles de negociación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente8 : “En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador son susceptibles de ser preacordados, encontramos que en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004
se consagró de manera escueta que se trata de convenir lo que “implique la terminación del proceso”; mientras en los artículos 350, 351 y 352 del mismo compendio normativo se concreta el objeto que compromete esa finalización judicial, al establecerse que serán “ los hechos imputados y sus consecuencia^9 sobre los que recaerán los preacuerdos y las negociaciones, lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio”. “Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o
sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado”. (Negrillas fuera de texto) “De tal forma, que en el sub examine el acuerdo celebrado por el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal y el acusado (...) en el que degradaron la participación de éste en la conducta que le había sido imputada, de autor a cómplice, se ajusta a la normatividad relativa al tema que comporta y lo que sobre el particular ha dicho la Corte”.
8 Ver sentencia del 20 de noviembre de 2013, radicado 41570, MP. Femando Alberto Castro Caballero, en la que se reitera lo señalado en las sentencias de tutela del 4 de diciembre y 24 de septiembre de 2013, radicados 70712 y 69478, MP. Eyder Patiño Cabrera y José Leónidas Bustos Martínez, respectivamente, sentencia del 16 de octubre de 2013, radicado 39886, MP. José Leónidas Bustos Martínez y sentencia del 6 de febrero de 2013, radicado: 39892, MP. José Luís Barceló Camacho y se reiteraInterlocutorio 2“ instancia RUN. 50006 60 00 558 2016 01009 01 Ediiberto Mendoza Arenas En el asunto analizado, se tiene que revisados los términos del preacuerdo,'evidentemente la negociación se relaciona con los hechos imputados y sus consecuencias, pues consiste en degradar la participación de autor a cómplice, con lo que se genera un cambio punitivo favorable para M ENDOZA A RENAS y este es el único beneficio pactado.
y sus consecuencias, pues consiste en degradar la participación de autor a cómplice, con lo que se genera un cambio punitivo favorable para M ENDOZA A RENAS y este es el único beneficio pactado. En este orden, se equivocó el Juez al afirmar que el acuerdo desconocía los hechos, dado que estos se circunscriben a que el implicado, provisto con arma cortopunzante causó una herida mortal a F REDY HERNANDO L OZANO B EDOYA, marco fáctico que se adecúa al delito de homicidio contenido en el artículo 103 del Código Penal, que fue precisamente el cargo que aceptó el procesado, pero en calidad de cómplice. Así las cosas, el Juzgador efectuó una desacertada interpretación del precedente de la jurisprudencia de la Sala Penal de laCorte Suprema de Justicia, pues el acuerdo consistió válidamente en degradar la participación de M ENDOZA A RENAS en la conducta punible de autor a cómplice, con lo que, se reitera, se genera un cambio punitivo favorable que consiste en una disminución de una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2), tal como lo dispone el artículo 30 del Código Penal y este precisamente, es lo que constituye el beneficio que obtiene el procesado por aceptar cargos. Adicionalmente, las partes acordaron tasar en el primer cuarto del ámbito de movilidad punitivo del delito de homicidio, lo cual no constituye doble beneficio, por cuanto, al concurrir únicamente la circunstancia de menor punibilidad descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal, correspondía situarse
por cuanto, al concurrir únicamente la circunstancia de menor punibilidad descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal, correspondía situarse precisamente en dicho cuarto de movilidad. Por manera que, en el caso que ocupa la atención de la Sala no existió acumulación de beneficios y se incluyó como única prebenda la modificación de la calidad de autor a cómplice, por lo que no había lugar a improbar el preacuerdo, pues este puede versar, en términos del artículo 352 de la ley 906 deInterlocutorio 2“ instancia RUN. 50006 60 00 558 2016 01009 01 Ediiberto Mendoza Arenas 2004, sobre los hechos y sus consecuencias; máxime que la víctima fue convocada y no se opuso a los términos de la negociación. Por último, en lo que respecta a la posibilidad de haber incluido una circunstancia de agravación al homicidio, como lo señaló la representante de víctimas en el traslado a los no recurrentes, recuérdese que la calificación jurídica de los hechos que efectúa la Fiscalía, es una facultad sobre la cual, las demás partes y el juez carecen de posibilidad para ejercer su control material10. Así las cosas, la Sala revocará la decisión impugnada y en su lugar, lo aprobará el preacuerdo y ordenará la devolución inmediata de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Acacias - Meta para la continuación del trámite pertinente.
el preacuerdo y ordenará la devolución inmediata de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Acacias - Meta para la continuación del trámite pertinente. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
10 Sobre la Imposibilidad de ejercer control material de la adecuación típica definida en los preacuerdos por parte de los jueces de conocimiento ver sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 45964, M.P. Eyder Patino Cabrera; sentencia del 14 de junio de 2017, radicado 47.630 M.P. Patricia Salazar Cuéllar; autos del 21 de marzo de 2012, radicado 38.256. auto del 18 de abril de 2012, radicado 38.521; auto del 13 de marzo de 2013, radicado 39.561; sentencia del 16 de julio de 2014, radicadoInterlocutorio 2“ instancia RUN. 50006 60 00 558 2016 01009 01 Ediiberto Mendoza Arenas
RESUELVE:
1. Revocar el auto del 18 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), mediante el cual improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el acusado E DILBERTO M ENDOZA A RENAS, y en su lugar, aprobarlo en los términos presentados, acorde a las razones indicadas.
2. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado Penal del Circuito 1 de Acacias (Meta), para la continuación del trámite pertinente.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
MANUEL ADOLFQ^iHt^r BARREIRO
Magistrado
1 de Acacias (Meta), para la continuación del trámite pertinente.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
MANUEL ADOLFQ^iHt^r BARREIRO
Magistrado
PATRICIA RODRÍGUEZ 1URRES—
Magistrada