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TSDJ VVC SP - 500066000 558 2009 00690 01-(18-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500066000 558 2009 00690 01-(18-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

, JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Interlocutorio:

Radicado: Procedencia:

Acusado: Delito:

Apelación: Aprobado:

Fecha: Alcibíades Vargas Bautista Segunda Instancia 50006 60 00 558 2009 00690 01

Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) José Simón Guzmán Rey Homicidio culposo Sentencia de reparación integral Acta N° 127 Septiembre 18 de 2018 ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 18 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Penal Circuito de Acacías (Meta), por medio de la cual se condenó a JOSÉ SIMÓN GUZMÁN REY al pago de perjuicios morales dentro del incidente de reparación integral adelantado en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 10 de julio de 20131, el Juzgado Penal Circuito de Acacías (Meta), condenó aj señor JOSÉ SIMÓN GUZMÁN REY a la pena de 21 meses de prisión y multa de 13,33 S.M.L.M.V., como autor del delito de homicidio culposo, según hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2008. En el fallo se concedió al sentenciado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

I Visible a lis. 45 y s.s. del co. del juzgado.Fallo incidente de reparación 2a. Instancia

de 2008. En el fallo se concedió al sentenciado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena. I Visible a lis. 45 y s.s. del co. del juzgado.Fallo incidente de reparación 2a. Instancia RUN. 50006 60 00 558 2009 00690 01 José Simón Guzmán Rey y Otros. Ejecutoriado el fallo, el 11 de julio de 2013, la representante de la víctima solicitó la apertura del incidente de reparación integrar, que se surtió en audiencias del 24 de septiembre3 y 23 de octubre" de 2013. El 18 de noviembre de .esa misma anualidad', el a quo emitió sentencia mediante la cual condenó al sentenciado al pago de daños y perjuicios morales en cuantía equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una las víctimas. Indicó el fallador que como pruebas se aportaron los registros chifles de nacimiento de los parientes del occiso y el certificado de libertad y tradición para demostrar la propiedad del automotor en el que incurrió ei siniestro; y que la pretensión de la víctima era la indemnización de perjuicios de índole moral, dada la aflicción y 'dolor causada a los seres queridos de la víctima del homicidio culposo. Sin embargo, explicó que al no llevarse al incidente prueba alguna de los perjuicios ocasionados, sólo podía condenar por los de índole moral, en consideración de los sentimientos de aflicción y dolor de las víctimas indirectas de los hechos. La defensa interpuso recurso de apelación' al considerar que las

perjuicios ocasionados, sólo podía condenar por los de índole moral, en consideración de los sentimientos de aflicción y dolor de las víctimas indirectas de los hechos. La defensa interpuso recurso de apelación' al considerar que las víctimas no demostraron el daño moral percibido, pues se limitaron a llevar algunos documentos que acreditaban el parentesco y la propiedad del automotor, los que eran insuficientes para lograr una indemnización. Precisó que el hecho de que la persona tenga parentesco con la víctima, no necesariamente configura la necesidad de reparación; de manera que, 2 FI. 1 del c.ó. del juzgado. 3 Acta visible a tls. 28 y s.s. Acta visible a Ils. 32 y s.s. 5

FI. 38 y s.s. 6 Record. 20:00. 2Fallo incidente de reparación 2a. Instancia RUN. 50006 60 00 558 2009 00690 01 ' José Simón Guzrán Rey y Otros. en su criterio, todo daño debe probarse y en este caso ello no ocurrió, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES De la competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral .10 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del .recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), dentro del presente incidente, de reparación integral. Del incidente de reparación integral. Es un mecanismo procesal especial encaminado a una efectiva y oportuna reparación a la víctima por el daño causado con el delito, por parte de

reparación integral. Del incidente de reparación integral. Es un mecanismo procesal especial encaminado a una efectiva y oportuna reparación a la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quienes son considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de las condenas, esto es, el penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora. El trámite tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, y por tanto, su naturaleza es independiente y posterior a la actuación penal propiamente dicha, porque lo que se pretende es la indemnización pecuniaria Como consecuencia de la responsabilidad civil derivada del daño causado por el delito y otras pretensiones que conlleven la satisfacción de derechos a la verdad y justicia. De esta manera, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, que busca la valoración e indemnización de los daños causados con la ilicitud cometida. 3Fallo incidente de reparación 2a. Instancia RUN. 50006 60 00 558 2009 00690 01 José Simón Guzmán Rey y Otros. En consecuencia, no hay lugar a que dentro del trámite incidental se debata la existencia o no del daño que ya ha sido acreditado dentro del proceso con la declaratoria de la responsabilidad penal en el delito. Resulta entonces que el objeto del incidente se circunscribe al monto de los perjuicios y a la tasación de los mismos.

3. De la tasación de los perjuicios.

En punto de la debida tasación de los perjuicios, debe tenerse en cuenta que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, establece los principios de

los perjuicios y a la tasación de los mismos.

3. De la tasación de los perjuicios.

En punto de la debida tasación de los perjuicios, debe tenerse en cuenta que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, establece los principios de reparación integral (cuando se acreditan debidamente los perjuicios y el monto de los mismos) y equidad (cuando no se acredita el monto de los mismos)7. Esto es, indistintamente de que los perjuicios sean de orden material o moral (objetivable), cuando exista prueba sobre el valor de los perjuicios el Juez debe aplicar el principio de indemnización integral y condenar al pago total de los perjuicios acreditados sin límites; si se probó suficientemente el daño o perjuicio material o moral pero no su valor, el Juez debe utilizar la indemnización en equidad, respetando el límite de 1.000 salarios mínimos referidos en el artículo 97 del C.P. En tal caso el Juez los liquida directamente aplicando las normas, los procedimientos y mecanismos utilizados por la doctrina y la jurisprudencia para su evaluación, teniendo en cuenta el principio de reparación integral, señalado en artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Cuando pese a que existen pruebas provenientes de las partes para tasar los perjuicios su evaluación resulta muy compleja, por tratarse de perjuicios de difícil valoración pecuniaria o - porque el monto no se probó por la parte interesada, el funcionario judicial aplicará el artículo 97 del C.P., caso en el cual surge el límite de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales. 7 Ley 446 de 1998 Art. 16. "Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia. la

el cual surge el límite de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales. 7 Ley 446 de 1998 Art. 16. "Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia. la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales" 4Fallo incidente de reparación 2a. Instancia RUN. 50006 60 00 558 2009 00690 01 José Simón Guzmán Rey y Otros. Obsérvese que la desidia de la Fiscalía o de la víctima al no probar el monto de los daños materiales o morales objetivos tiene consecuencias desfavorables cuando éste supera los mil salarios mínimos, porque lo que se debe esperar de las partes es que éstas determinen lo más exactamente posible la cuantía que permita reparar el daño sobre la base de una evaluación real de su valor nominativo y su poder adquisitivo, para lo cual existe abundante jurisprudencia que -consagra tablas y fórmulas matemáticas. Esta falencia no puede ser suplida por el juez y por ello a falta de prueba del valor (no del perjuicio que sí debe estar probado en concreto) este cálculo se hace conforme al arbitrio que la ley le otorga al Juez mencionado artículo 97 del Código Penal. No puede confundirse la prueba del perjuicio o del daño con la prueba del monto del mismo, pues el artículo 97 preCisamente está para suplir esta última, sobre la base de que los perjuicios materiales o morales sean ciertos y estén debidamente acreditados. De conformidad con los artículos 1940 y 2341 del C. C. y 94 del C.P., el

sobre la base de que los perjuicios materiales o morales sean ciertos y estén debidamente acreditados. De conformidad con los artículos 1940 y 2341 del C. C. y 94 del C.P., el delito es fuente de obligaciones civiles; el autor del mismo debe indemnizar los daños que con él se causen, bien acudiendo a la jurisdicción civil o dentro del proceso penal. De allí que el C. de P. P., en los artículos 137 numeral 7, permita adelantar dentro del proceso penal lo relativo a las pretensiones por concepto de perjuicios ocasionados con el, delito. La doctrina ha dividido los daños provenientes del delito en dos grupos: patrimoniales y personales que comprenden a su vez el daño emergente y lucro cesante en los términos expuestos por los artículos 1613 y 1614 del C.C., los que pueden a su vez, revestir la modalidad de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales (objetivos y subjetivos). Los patrimoniales surgen de delitos que atentan 5Fallo incidente de reparación 2a. instancia RUN: 50006 60 00 558 2009 00690 01 José Simón Guzmán Rey y Otros. contra los bienes cosas o el patrimonio y los personales provienen de delitos que atentan contra la vida, la integridad física emocional y fisiológica del perjudicado. La tasación de los perjuicios morales (subjetivos) está dentro de la discrecionalidad y potestad que otorga el artículo 97 del C.P., no así los perjuicios morales objetivables ni los ,materiales, a menos que su monto

La tasación de los perjuicios morales (subjetivos) está dentro de la discrecionalidad y potestad que otorga el artículo 97 del C.P., no así los perjuicios morales objetivables ni los ,materiales, a menos que su monto no sea posible deducirse. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia8 ha señalado lo siguiente: "Dígase, entonces, que la jurisprudencia nacional distingue entre perjuicios morales subjetivos y objetivados. Por los primeros se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima; por los segundos, las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle. Esta última clase de perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002". En otra oportunidad, el Alto Tribunal9 destacó: "Para que el juzgador pueda hacer uso de la facultad discrecional prevista en el artículo 106 del Código Penal (en armonía con lo establecido en el artículo 55 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal), se requiere demostrar que el perjuicio moral realmente existió, que su causación se encuentra acreditada en el proceso, y que solo resta cuantificar su precio, pues no se trata, como parece entenderlo el demandante, de dejar al arbitrio del juzgador el reconocimiento de la existencia del perjuicio, sino solo de permitirle tasar racionalmente su valor dentro de los límites que la misma norma establece." Para efectos de la liquidación de los perjuicios (tanto materiales como

la existencia del perjuicio, sino solo de permitirle tasar racionalmente su valor dentro de los límites que la misma norma establece." Para efectos de la liquidación de los perjuicios (tanto materiales como morales objetivables), se debe aplicar el artículo 97 del C.P. En el caso de delitos provenientes de daños personales (lesiones personales, homicidios, delitos sexuales etc.), se presentan estas situaciones: (i) Que en el proceso o incidente se hayan recogido elementos de juicio, claros y suficientes a instancias de la Fiscalía o de la víctima sobre la clase de 8 En sentencia del 9 de julio de 2014, radicado 43.933, M.P. José Luís Barceló Camacho. 9 Sentencia del 29 de Mayo de 2000, radicado 16.441. 6Fallo incidente de reparación 2a. Instancia RUN. 50006 60 00 558 2009 00690 01 José Simón Guzmán Rey y Otros.' perjuicios y su monto cuando éste no-revista mayor complejidad; en tal caso el Juez los liquida directamente aplicando las normas, los procedimientos y mecanismos para su evaluación teniendo en 'cuenta los principios de reparación integral, la equidad y los criterios actuariales a que alude el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. (ii) Cuando no es posible utilizar el procedimiento anterior por tratarse de perjuicios de difícil valoración pecuniaria o porque el monto no se probó por la .parte interesada, el funcionario judicial aplicará el artículo 97 del C. P., caso en el cual surge el límite de los1.000 salarios mínimos legales mensuales. Lo ideal en los casos que revisten alguna complejidad, es que la tasación

interesada, el funcionario judicial aplicará el artículo 97 del C. P., caso en el cual surge el límite de los1.000 salarios mínimos legales mensuales. Lo ideal en los casos que revisten alguna complejidad, es que la tasación de perjuicios a instancias de la Fiscalía o del representante de víctimas, estos se determinen lo más exactamente posible a partir de las pruebas incorporadas al efecto que permitan tasar el daño sobre la base dé una evaluación real de su valor nominativo y su poder ádquisitivo, conforme a las tablas y fórmulas matemáticas que en las ciencias contables se utilizan para el efecto. Esta falencia probatoria no puede ser suplida por el juez ni por los simples alegatos de las partes y por ello, cuando este cálculo no se hace, pero aparece probado el perjuicio, se realiza conforme al arbitrio que la ley le otorga al Juez 'en el mencionado artículo 97 del Código Penal.

4. Del caso concreto. .

En el presente caso, la tasación de los perjuicios morales no fue la adecuada por parte del a quo, pues aunque 15 S.M.L.M., corno indemnización por tal concepto, para cada una de las víctimas, están dentro de la discrecionalidad y potestad que otorga el artículo 97 del C.P., lo cierto es que el monto debió ser superior. Cada caso tiene sus particularidades y aunque no basta tener como base la mera relación 7Fallo incidente de reparación 2a. Instancia RUN. 50006 60 00 558 2009 00690 01 José Simón Guzmán Rey y Otros. madre hijo o padre hijo, esposo esposa o hermano hermana, deben ponderarse aspectos fundamentales corlo las relaciones de amor, la

RUN. 50006 60 00 558 2009 00690 01 José Simón Guzmán Rey y Otros. madre hijo o padre hijo, esposo esposa o hermano hermana, deben ponderarse aspectos fundamentales corlo las relaciones de amor, la convivencia, la costumbre que incidan en el dolor etc., aspectos estos sólo determinables sobre la potestad que otorga el referido artículo 97 del C.P. Aquí el a quo valoró los sentimientos de dolor y aflicción que genera la pérdida de una vida para sus deudos, aspectos que se ubican en lo afectivo y que •pueden ser tenidos en cuenta para conceder una reparación; sin embargo, otorgó un monto mínimo de indemnización en tratándose de la pérdida de un ser querido. Nótese además, que de haberse probado pericialmente el monto de este perjuicio no habría necesidad de decidir en equidad, sino bajo _el criterio de la reparación integral a que alude el artículo 16 de la citada Ley 446 de 1998 y por tanto su monto hubiese sido más exacto. Por al precariedad es el artículo 97 el llamado a regular el asunto y por tanto esta se fija en S.M.L.M., conforme quedó expuesto. Por todo lo anterior, es que no prospera él reparo del defensor recurrente, dado que, en efecto, es evidente .que se produjo un daño moral derivado de la conducta punible cometida por el señor JOSÉ SIMÓN. ' GUZMÁN REY -. Por tanto, los perjuicios morales causados a quienes acreditaron parentesco con el occiso, como víctimas indirectas en su calidad de hijos, aunque —como se anotó- debieron ser tasados en cifra

GUZMÁN REY -. Por tanto, los perjuicios morales causados a quienes acreditaron parentesco con el occiso, como víctimas indirectas en su calidad de hijos, aunque —como se anotó- debieron ser tasados en cifra superior, en este caso merced a que las víctimas no censuraron su monto, no pueden ser reformados por respeto al principio de non reformatio in pejus.Fallo incidente de reparación 2a. Instancia. RUN. 50006 60 00 558 2009 00690 01 José Simón Guzmán Rey y Otros. Por manera que, los reparos que se formulan a la decisión adoptada dentro del incidente de reparación integral por parte de la recurrente son infundados y por ende, será objeto de ratificación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por _ autoridad de la ley,

  • RESUELVE: Confirmar la sentencia de incidente de reparación integral apelada, de origen y fecha atrás señalados, acorde con los razonamientos expuestos.

Contra esta decisión procede recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmpláse.-

k-D O ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

EL DARÍO TREJOS L94DOÑO PATRICIAZIGUEZ TORIZES

Magistrado Magistrada 9

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