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TSDJ VVC SP - 500066000 558 2011 00655 01-(08-02-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 500066000 558 2011 00655 01-(08-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Sentencia: 2ª. Instancia Radicado: 50006 60 00 558 2011 00655 01

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Acusado: Ramón Ernesto Cáceres Mendoza Decisión: Niega nulidad y confirma

Aprobado: Acta No. 016

Fecha: 08 de febrero de 2021

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de agosto 20 de 2013 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías condenó a RAMÓN ERNESTO CÁCERES MENDOZA por el delito de “actos sexuales abusivos con menor d e catorce años agravado”1.

ANTECEDENTES

1. Los hechos ocurren en horas de la noche , en los meses de febrero y

junio del año 2011, al interior de la vivienda localizada en la calle 25 No. 20ª 25 del barrio Guaratara, municipio de Acacías (Meta), cuando RAMÓN ERNESTO CÁCERES MENDOZA ejecutó tocamientos en los senos y la vagina de su hijastra Y.T.B.T., quien para ese momento, tenía 12 años de edad2. La joven narró lo sucedido a su progenitora en la primera

1 Se decide con prioridad en virtud al fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia el pasado

edad2. La joven narró lo sucedido a su progenitora en la primera

1 Se decide con prioridad en virtud al fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia el pasado 26 de enero de 2021 notificado el 27 del mismo mes y año. 2 Se omite el nombre de la víctima con fundamento en lo previsto en los artículos 33 y 47 -8 de la Ley 1098 de 2006Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50006 60 00 558 2011 00655 01

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Acusado: Ramón Ernesto Cáceres Mendoza

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oportunidad, pero ante la indiferencia de esta, decidió relatar el segundo evento a la psicóloga del colegio al que acudía, profesional que instauró la denuncia respectiva.

2. En audiencia celebrada el 1º de noviembre de 2012 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) la Fiscalía imputó a RAMÓN ERNESTO CÁCERES MENDOZA3 el delito de “actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado” previsto en los artículos 209 y 211 numeral 2º del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario4.

3. El 30 de noviembre de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación 5 en los mismos términos de la imputación6, el cual correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías 7. Este despacho llevó a cabo audiencia de

en los mismos términos de la imputación6, el cual correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías 7. Este despacho llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 21 de enero de 2013 8 y el día 13 de marzo siguiente9, se realizó la audiencia preparatoria en la que el Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes a su vez, acordaron estipulaciones10.

4. Durante las sesiones del 15 de abril, 8 de mayo11, 20 de junio12 y 17 de julio de 201313, se llevó a cabo el juicio oral, en el que la Fiscalía planteó

3 El procesado fue capturado el 8 de octubre de 2012 4 Acta de audiencia visible a folios 27 a 29 del cuaderno de audiencia preliminares. 5 Fls. 1 y s.s. del c.1. del juzgado. 6 El escrito de acusación fue adicionado el 13 de diciembre de 2012, visible a folios 17 y ss del cuaderno principal. 7 Auto avoca conocimiento visible a folio 8 del cuaderno principal. 8 Acta visible a fls. 22 y ss ibídem. 9 Acta visible a folios 37 y ss ídem. 10 Se trata del arraigo del procesado (fol. 17 y ss); la carencia de antecedentes penales del procesado; la plena identidad del procesado. . 11 Acta visible a folios 80-85 del cuaderno principal. 12 Acta visible a folios 127-134 ibídem. 13 Acta visible a folios 136-139 ibídem.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50006 60 00 558 2011 00655 01

12 Acta visible a folios 127-134 ibídem. 13 Acta visible a folios 136-139 ibídem.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50006 60 00 558 2011 00655 01

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Acusado: Ramón Ernesto Cáceres Mendoza

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la teoría del caso 14, tras lo cual se incorporaron las estipulaciones probatorias mencionadas en la audiencia preparatoria15.

Como pruebas de la Fiscalía rindieron testimonio : la psicóloga Luz Dary Mendoza, quien hacia parte de la institución educativa IRACA en la que estudiaba la víctima 16; Fanny Irlanda Borda Rojas , defensora de Familia Regional Guaviare17; Pedro Pablo Murillo quien ejerció como Defensor de Familia en el municipio de Acacías (Meta) durante la fecha de los hechos18; Sandra Patricia Bernal, funcionaria del C.T.I. 19; Andrea Carolina Cañón Sánchez20, psicól oga adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Meta y, Juan Carlos Robayo Botiva 21, médico legista que realizó la valoración sexológica de la menor.

A instancias de la defensa declararon el investigador privado Juan Car los Solano Guerrero22; el psicólogo Roberto Sicard León 23 y la menor víctima

Y.T.B.T. 24

Clausurada la etapa probatoria, en audiencia del 27 de junio de 2013 las partes presentaron los alegatos de clausura, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo25 y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

partes presentaron los alegatos de clausura, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo25 y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

14Fiscalía. Record. 09:53-11:41 audiencia del 15 de abril de 2013 15 Entre records. 12:37-14:52 sesión de audiencia del 15 de abril de 2013. 16 A partir del record. 26.45 de la sesión de audiencia del 8 de mayo de 2013. 17 A partir del record. 41:56 de la sesión de audiencia del 8 de mayo de 2013. 18 A partir del record. 52:24 de la sesión de audiencia del 8 de mayo de 2013. 19 A partir del record. 01:09:36 de la sesión de audiencia del 8 de mayo de 2013. 20 A partir del record. 01:24:32 de la sesión de audiencia del 8 de mayo de 2013. 21 A partir del record. 02:17 de la sesión de audiencia del 8 de mayo de 2013. 22 Record: 24:46, audiencia del 20 de junio de 2013. 23 Record: 40:25, audiencia del 20 de junio de 2013. 24 Record: 01:31:21, audiencia del 20 de junio de 2013. Estuvo acompañada de la Defensora de Familia defensora de familia Diana Fabiola Granados Sabaunsa. 25 Sesión de audiencia del 17 de julio de 2013.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50006 60 00 558 2011 00655 01

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5. En sentencia del 20 de agosto de 2013 26, el A quo condenó a RAMÓN ERNESTO CÁCERES MENDOZA como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados y le impuso las penas de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad.

Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

Consideró el A-quo, que la versión inicial ofrecida por la menor víctima a la psico-orientadora de la institución educativa a la que asistía, ante los funcionarios del ICBF, ante el médico legista y la psicóloga forense fue “espontanea, hilada y congruente” y, además, especificó en cada una de ellas idénticas circunstancias “de tiempo, modo y lugar” en las que se desarrolló la conducta punible atribuida al acusado. No dio credibilidad al relato vertido por ella en desarrollo del juicio oral, en el que la menor se retractó de lo dicho, pues, para el juez, esta “pudo haber sido persuadida para que se retractara”.

Agregó que el cambio de versión bien pudo originarse por las consecuencias “económicas y sociales” que generó la denuncia en su grupo familiar lo que la llevó a desarrollar un sentimiento de culpa que motivó su

para que se retractara”.

Agregó que el cambio de versión bien pudo originarse por las consecuencias “económicas y sociales” que generó la denuncia en su grupo familiar lo que la llevó a desarrollar un sentimiento de culpa que motivó su retractación o por la presión que le ha generado la privación de la libertad de una persona que hacia parte de su entorno familiar, era el cónyuge de su progenitora y a quien “veía como un papá”.

26 Visible a folio 150 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50006 60 00 558 2011 00655 01

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No obstante, precisó que el argumento expuesto por la menor en el juicio y relacionado con el motivo por el que minti ó, esto es, celos, “porque su madre lo prefería a él” no tenía respaldo probatorio alguno e incluso se desvirtuaba con el mismo dicho de la menor quien aseveró que la relación con su progenitora era amable, “se entendían y hablaban”.

Así mismo, señaló el A quo que una vez la menor víctima fue separada de su entorno familiar en razón al comportamiento sexual indebido al que fue sometida, se mantuvo firme en su acusación e inclusive “en su última valoración” expreso que “extrañaba a su progenitora” y que “sentía rabia porque no estaba con ella ” pero fue enfática en afirmar “que no se arrepentía de haber demandado”, aun cuando su mamá no estuviese a su lado.

Estimó, que contrario a lo indicado por la defensa, desde el primer

porque no estaba con ella ” pero fue enfática en afirmar “que no se arrepentía de haber demandado”, aun cuando su mamá no estuviese a su lado.

Estimó, que contrario a lo indicado por la defensa, desde el primer momento en el que la adolescente le na rró lo sucedido a la psicóloga del colegio, reconoció en el acusado a su padrastro, el papá de su hermanito y la persona con la que compartía muchas actividades de la vida diaria y familiar, sujeto por el que sentía aprecio . Por ende, no era lógico que un día decidiera acusarlo de un comportamiento tan grave, el que ratificó en más de dos oportunidades ante diferentes profesionales , para que posteriormente se retracte de dichos señalamientos aduciendo que mintió porque sentía celos.

Concluyó que la retractación de la menor de edad víctima era producto de una “persuasión”, carecía de fundamento y de sentido y no tenía “cimiento de ninguna naturaleza”, razón por la cual, acogió su versión inicial y condenó a RAMON ERNESTO CÁCERES MENDOZA por el delito que le fue atribuido.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50006 60 00 558 2011 00655 01

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6. La defensa apeló la sentencia27 y solicita primeramente, que se decrete la nulidad de lo actuado por afectación al debido proceso, toda vez que le fue excluida “por ilegal” , una prueba que fue decretada en audiencia preparatoria, lo que impidió introducir la valoración psicológica realizada a

la nulidad de lo actuado por afectación al debido proceso, toda vez que le fue excluida “por ilegal” , una prueba que fue decretada en audiencia preparatoria, lo que impidió introducir la valoración psicológica realizada a la menor por el profesional Roberto Sicard León, la que en su sentir era esencial para demostrar la inocencia del acusado. Agregó que contrario a lo expuesto por el A quo , existía consentimiento informado de la progenitora de la menor para el desarrollo de la valoración psicológica y por ende esta era una prueba legal y el juez debió permitir el desarrollo de la prueba y hacer las conside raciones pertinentes sobre la misma en la sentencia. Al cercenarse la posibilidad de su práctica en juicio se violentaron los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del acusado.

Subsidiariamente solicitó revocar el fallo condenatorio para en su lugar absolver a RAMON ERNESTO CÁCERES MENDOZA del delito que le fue atribuido, al no haberse demostrado más allá de toda duda la existencia del comportamiento punible ni la responsabilidad de su prohijado en el mismo.

Considera el recurrente que ninguno de los profesionales que valoraron a la menor evidenció en ella traumatismos o secuelas derivados de los “presuntos actos sexuales” de los que se dice fue objeto, lo cual resultaba “extraño, por cuanto generalmente” cuando las personas son víctimas de agresiones sexuales, con independencia de su edad, experimentan “traumatismos o secuelas” que ameritan tratamiento, lo que no aconteció en el caso concreto.

27 Recurso sustentado mediante escrito del 26 de agosto de 2013, visible a folios 170 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª. Instancia

en el caso concreto.

27 Recurso sustentado mediante escrito del 26 de agosto de 2013, visible a folios 170 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50006 60 00 558 2011 00655 01

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Expuso que cuando la menor se retractó de las acusaciones realizadas contra el señor CACERES MENDOZA lo hizo “tranquila, calmada y segura”, sin presión, amenaza o intimidación de ninguna índole, tal como lo narró el psicólogo de la defensa Sicard León. Cuestionó nuevamente la decisión del juez de excluir la prueba que contenía la valoración psicológica realizada a la víctima por el doctor Sicard León la que afirmó “pudo cambiar el curso de proceso”.

Para la defensa, no existe prueba directa que respalde las primeras versiones incriminatorias de la menor ni que desvirtúe la retractación hecha. Por esta razón, no es posible establecer más allá de toda duda la responsabilidad de su cliente, especialmente cuando es factible que un menor mienta, máxime cuando la relación que existía entre ella y el acusado “era distante” y “solamente se limitaba al trato norm al”, sin que se desprenda en ningún momento del relato de la menor, que ella sintiera afecto por su padrastro y menos que lo veía como un padre.

7. En el traslado de los no recurrentes, no hubo pronunciamiento alguno28.

CONSIDERACIONES

1. La competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley

7. En el traslado de los no recurrentes, no hubo pronunciamiento alguno28.

CONSIDERACIONES

1. La competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 29, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia apelada fue proferida por un juzgado del circuito pertene ciente a éste distrito judicial. De manera que se

28 Folio 188 constancia de traslado de no recurrentes. 29 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia prof ieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50006 60 00 558 2011 00655 01

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analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

2. La nulidad

Sobre los principios que orientan las nulidades en sentencia 30710 de 18 de marzo de 2009, M.P., María del Rosario González Muñoz, se lee:

“En el esquema procesal penal de 2004 no aparece una disposición en la cual se establezcan expresamente principios orientadores de las nulidades, como sí ocurre en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 310 regula la materia enumerando seis postulados de esa naturaleza.

establezcan expresamente principios orientadores de las nulidades, como sí ocurre en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 310 regula la materia enumerando seis postulados de esa naturaleza.

Lo anterior, empero, no autoriza para afirmar que la actividad procesal surtida con fundamento en el sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 no esté informada por los principios que tradicionalmente han orientado las nulidades como son, a saber30:

Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.

Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.

Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.

Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.

Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.

siempre que no se violen sus garantías fundamentales.

Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.

30 Al respecto, consultar sentencia del 18 de noviembre de 2008, radicación 30539.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50006 60 00 558 2011 00655 01

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Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.

La aplicación de tales principios al procedimiento de la Ley 906 encuentra fundamento, de una parte, en su artículo 27 en cuanto en él se establecen como criterios moduladores de la actividad procesal, entre otros, los de necesidad y ponderación, cuyo alcance y naturaleza imponen al funcionario declarar la nulidad de la actuación solamente en aquellos casos en los cuales ese remedio sea estrictamente indispensable para restablecer la vulneración de los derechos fundamentales, en aras de “ evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”, como lo señala la norma en mención.

Igualmente, en los artículos 457 y 458 de dicha codificación procesal, por cuanto la primera de esas disposiciones establece que la violación del derecho de defensa o del debido proceso solamente constituyen nulidad cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales. La se gunda, a su turno, consagra el principio de taxatividad, conforme al cual no resulta dable declarar la nulidad

defensa o del debido proceso solamente constituyen nulidad cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales. La se gunda, a su turno, consagra el principio de taxatividad, conforme al cual no resulta dable declarar la nulidad por causas diferentes a las señaladas legalmente”.

Atendiendo al cumplimiento de dichos principios, dígase que d esde el mismo momento en que se omitió interponer los recursos de rigor, contra la decisión que impidió la práctica del testimonio que ahora echa de menos, se convalidó el supuesto yerro que ahora se reclama. Con todo , no se evidencia la afectación de garantías fundamentales en este caso, pues, en el juicio se escuchó el testimonio del perito Roberto Sicard León 31 que evaluó a la adolescente y se escuchó a la propia víctima. Por tanto el argumento según el cual la prueba extrañada era determinante para una decisión absolutoria en favor de su representado porque la menor daría a conocer “en forma libre, consiente y voluntaria ” los hechos acontecidos con RAMON ERNESTO CARCERES MENDOZA se desvirtúa . Ello en la medida en que la propia testigo compareció al juicio y dio su versión de los hechos, pese a que su credibilidad no fue acogida por el a-quo, asunto este que escapa a la nulidad, pues hizo parte del análisis de fondo para la decisión apelada. Lo anterior evidencia una doble convalidación de l error

31 Sesión de audiencia del 20 de junio de 2013, a partir del record. 42:02Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50006 60 00 558 2011 00655 01

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reclamado por el recurrente: la no interposi ción de los recursos y el testimonio rendido por la menor en el juicio.

Así las cosas, se despachará desfavorablemente la petición de nulidad enunciada.

3. La responsabilidad del procesado

3.1. Para la defensa las primeras versiones de la menor, hechas por fuera del juicio oral, carecen de sustento probatorio y a partir de la retractación de la menor expuesta en el juicio, solicita la absolución, bajo el equívoco entendido de que con esta retractación, no es posible condenar a RAMON ERNESTO CÁCERES MENDOZA, merced a que por lo menos surge una duda razonable que impide hacerlo. En efecto, la menor, cuando acudió al juicio a rendir testimonio, se retractó de lo que había dicho ante los profesionales y afirmó que esos hechos libidinosos no tuvieron ocurrencia y que todo fue producto de una invención suya fraguada con la intención de arruinar la relación sentimental que su madre sostenía con el procesado, pues “sentía celos” 32, dado que “su mamá le ponía más atención a él que a ella que era su hija” 33.

En relación con este punto, debe precisar la Sala que el hecho de retractarse o variar lo dicho en las entrevistas no es razón suficiente para que lo aseverado por los testigos en esa oportunidad pierda su validez, pues las declaraciones rendidas por fuer a del juicio hacen parte del

retractarse o variar lo dicho en las entrevistas no es razón suficiente para que lo aseverado por los testigos en esa oportunidad pierda su validez, pues las declaraciones rendidas por fuer a del juicio hacen parte del testimonio y este debe ser ponderado de acuerdo con la reglas de la sana critica.

32 Registro # 01:50:01 al 01:50:08. 33 Registro # 01:44:45-01:44:54.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50006 60 00 558 2011 00655 01

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Así lo expuso la Corte Suprema de Justicia en auto del 27 de julio de 2009, radicado 31.579, en el que señaló:

“Cuando el testigo – víctima, que en las diligencias de instrucción hace imputaciones de manera certera y concreta, se ve compelido a retractarse en la audiencia del juicio oral por diversas razones, entre ellas las amenazas, corresponde al juzgador apreciar la espontaneidad de la retractación, porque en todo caso, la retractación no es una prueba tarifada sobre todo si aparecen imputaciones certeras a través de reconocimientos, informes, entrevistas, etc.

Ninguna razón asiste al libelista cuando alega que la versión de la víctima – testigo único, en la audiencia de juicio oral y público deja “sin validez lo dicho en la entrevista”; no es cierto que la retractación sea vinculante, sobre todo cuando entraña motivos que repugnan a los objetivos mismos de la Administración de

testigo único, en la audiencia de juicio oral y público deja “sin validez lo dicho en la entrevista”; no es cierto que la retractación sea vinculante, sobre todo cuando entraña motivos que repugnan a los objetivos mismos de la Administración de justicia: la libertad, la igualdad, la justicia material, la paz, a la vigencia del orden justo; el juez tiene la carga de develar la espontaneidad de la retractación para otorgarle la validez que alega la parte interesada en ella (Véase, Preámbulo, Arts. 1 y 2 de la Constitución Política).”

Por manera que, el hecho de que el testigo rescinda, varíe, desconozca, o mute sustancialmente su inicial versión, no significa que de plano se rechace, invalide o destruya el contenido de las primigenias afirmaciones. Le corresponde al juez el análisis comparativo de las declaraciones, abordando su estudio de manera conjunta con los demás medios de persuasión allegados al proceso para determinar en cuál se dijo la verdad y así reconocerlo en la sentencia, o si ninguna ofrece credibili dad y como tal deben desecharse, para lo cual deben sopesarse igualmente las explicaciones del testigo sobre la nueva versión.

Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

La retractación no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la ve rdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para

testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la ve rdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso (…) si el testigo varía el contenido de unaSentencia 2ª. Instancia Rad. 50006 60 00 558 2011 00655 01

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declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas. No se trata de una regla de la lógica , la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa…”

En una nueva decisión del 21 de febrero de 2007 (Radicado. 23.164), la Corte afirmó:

De acuerdo con el sistema racional de apreciación probatoria, la retractación por sí solo no anula las afirmaciones que en apariciones procesales precedentes haya realizado el atestante, por el contrario, es necesaria una exigencia valorativa adicional a fin de comparar o cotejar sus contradicciones.

Las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, en lo que respecta al juicio establece en el numeral tercero del principio trigésimo tercero que: “En el ejercicio de la libertad de apreciación de la prueba

Las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, en lo que respecta al juicio establece en el numeral tercero del principio trigésimo tercero que: “En el ejercicio de la libertad de apreciación de la prueba los jueces en los supuestos de testigos de referencia; declaraciones de arrepentidos y situaciones análogas, tendrán en cuenta que sólo con otras pruebas corroborantes de tales testimonios podrá dictarse sentencia condenatoria” Realce ajeno al texto.

En consecuencia , como la retractación se encuentra íntimamente ligada a la valoración ponderada del testimonio, su análisis no puede ser aislado o apartado del mismo, por el contrario, es una dualidad de expresión donde siempre habrá una versión que se opone, enfrenta o contradice otra.

Los funcionarios que administran justicia deben seleccionar –si a ello hay lugaruna de las dos o excluirlas ambas –según el caso-, pero no por capricho, tozudez o aquiescencia evidente con alguna; se requiere, entonces, un proceso de cotejo entre ellas, el estudio detallado de las explicaciones presentadas en cada una con el fin de imprimirle certeza o incertidumbre, el análisis de los motivos obligatorios o voluntarios para haberla rendido, las razones que lo llevaron a cambiar diametralmente de parecer, junto con la observancia del tiempo transcurrido entre ellas y, el descarte, de incoherencias sustanciales en la versión que se acogerá, pues cuando existe choque de aserciones, es deber de la colegiatura sopesar los medios testimoniales bajo una hermenéutica individual y de conjunto, a fin de difundir credibilidad o no a alguna de las dos declaraciones o quizás desecharlas, si ninguna se aviene con los hechos jurídicamente relevantes y el

sopesar los medios testimoniales bajo una hermenéutica individual y de conjunto, a fin de difundir credibilidad o no a alguna de las dos declaraciones o quizás desecharlas, si ninguna se aviene con los hechos jurídicamente relevantes y el plexo probatorio en general, pero siempre con fundamento en el estudio racional del testimonio, relevado por los criterios de la sana crítica.

Por tanto, jamás podrá ser fundamento incontrovertible, ni menos aún se puede pensar que quien revoca, invalida o rescinde su dicción, plasma la verdad real en su novísimo versión y, por sustracción de materia, debe creérsele contra cualquier contingencia, para de contera, eliminarle, suprimirle o prescindir su anterior declaración; tal proceder jamás será una regla de la lógica, postulado de la ciencia, pauta d e la experiencia o del sentido común, para concluir que cuando una persona se retracta, todo lo expresado en sus diversas manifestaciones cognoscentes pierda validez o eficacia probatoria. Deberá, por lo tanto, campear un discernimiento judicial objetivo y puntual, extractado de los diversosSentencia 2ª. Instancia Rad. 50006 60 00 558 2011 00655 01

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Acusado: Ramón Ernesto Cáceres Mendoza

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medios a fin de determinar con cuál de ellos concuerda, coincide y se aviene la realidad procesal, excluyendo –como es natural - aquellas circunstancias o aspectos divergentes.”34 (Negrillas fuera del texto.)

También se ha dicho que las varias versiones suministradas por determinado testigo constituyen una unidad

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