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TSDJ VVC SP - 500066000 558 2017 00209 01-(27-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500066000 558 2017 00209 01-(27-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50006 60 00 558 2017 00209 01.

Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Acacías.

Procesado: William Orejuela Ortiz.

Delito: Hurto calificado y agravado y otros.

Motivo Alzada: Negó nulidad y redosificación.

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta N. 176.

Fecha: 27 de noviembre de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado William Orejuela Ortiz contra el auto proferido el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019 ), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.

II. ANTECEDENTES.

El Juzgado Penal del Circuito de Acacías en sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018 ), vía preacuerdo , condenó a William Orejuela Ortiz a la pena de quince (15) años de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad personal, hechos ocurridos el nueve (9) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)1.

agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad personal, hechos ocurridos el nueve (9) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)1.

1 Sentencia condenatoria.Radicado: 50006 60 00 558 2017 00209 01.

Procesado: William Orejuela Ortiz.

Delito: Hurto calificado y agravado y otro.

Decisión: Confirma.

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El ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el condenado solicitó decretar la nulidad de la “sanción penal” por violación al debido proceso, dado que su captura se legalizó luego de transcurridas las treinta y seis (36) horas que señala la Ley 906 de 2004.

De otro lado, deprecó la redosificación de la pena impuesta, tras considerar que debía aplicarse la sentencia C -015 de 2018 , en lo referente a la coautoría y reducir hasta en la mitad la pena impuesta por haber aceptado los cargos atribuidos por la Fiscalía2.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Acacías en auto del cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), negó la solicitud de redosificación de la pena pretendida por el sentenciado, con fundamento en que únicamente se encuentran facultado para tal fin, en aplicación del principio de favorabilidad, cuando se presente una ley posterior, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

fundamento en que únicamente se encuentran facultado para tal fin, en aplicación del principio de favorabilidad, cuando se presente una ley posterior, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

Indicó que es evidente que lo pretendido por el sentenciado es que se tase nuevamente la pena impuesta, lo cual resulta improcedente, en cuanto tal decisión se encuentra ejecutoriada y atentaría contra la seguridad jurídica.

Agregó que, en este evento , no se presenta una sucesión de leyes en el tiempo que resulte favorable a los intereses del penado, pues por el contrario, pretende la aplicación de la sentencia C-015 de 2018, que hace referencia a la constitucionalidad del artículo 30 del Código Penal, en lo relacionado con la pena que corresponde al interviniente, esto es, a aquellos coautores que no reúnen el requisito de sujeto calificado.

2 Folio 79 y ss. del expediente digital - cuaderno del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías..Radicado: 50006 60 00 558 2017 00209 01.

Procesado: William Orejuela Ortiz.

Delito: Hurto calificado y agravado y otro.

Decisión: Confirma.

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De otro lado, negó la nulidad planteada, con fundamento en que carece de competencia para analizar lo sucedido en el proceso penal; además, porque se revivirían etapas precluidas, pues lo referente a la legalización de captura debió ser debatido mediante los recursos en la respec tiva audiencia preliminar3.

IV. APELACION.

se revivirían etapas precluidas, pues lo referente a la legalización de captura debió ser debatido mediante los recursos en la respec tiva audiencia preliminar3.

IV. APELACION.

Inconforme con la decisión, William Orejuela Ortiz interpuso el recurso de apelación y refirió que, en su sentir, el Juez de ejecución de penas en aplicación del principio de favorabilidad es competente para efectuar la redosificación solicitada, máxime que la ley se debe aplicar desde el punto “formal y material”4.

En relación con la nu lidad por violación al debido proceso indicó que la irregularidad ocurrió en “fase de conocimiento”, pues su captura se legalizó después de transcurridas cuarenta y siete (47) horas y su defensor no recurrió tal decisión, dado que era de oficio y “no era de la parte de donde es oriundo”5.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De la competencia.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

3 Folio 105 y ss. del expediente digitalcuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4 Hizo referencia a la sentencia C-634 de 2011. 5 Folio 123 y ss. ibídem.Radicado: 50006 60 00 558 2017 00209 01.

Procesado: William Orejuela Ortiz.

Delito: Hurto calificado y agravado y otro.

Decisión: Confirma.

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5.2. Del caso objeto de análisis.

En el caso, William Orejuela Ortiz solicitó se revoque el auto emitido el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado ejecutor y en su lugar, se decrete la nulidad de la “sanción penal” o se redosifique la pena impuesta con base en la sentencia C-015 de 2018.

Como son varios los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala los abordará de manera separada.

5.2.1. De la nulidad planteada.

El condenado solicitó declarar la nulidad de la “sanción penal”, al considerar que se vulneró su derecho fundamental del debido proceso, por no haberse legalizado su captura dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes por el Juez de Control de Garantías.

Al respecto, debe partir la Sala de la figura jurídica de la nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, que preceptúa: “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”.

De otro lado, se tiene que el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 6, establece la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

invalidan el procedimiento”.

De otro lado, se tiene que el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 6, establece la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

6 Artículo 38. De los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenato rias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria 4 .De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuesta s que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.6 .De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimp utables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo conRadicado: 50006 60 00 558 2017 00209 01.

Procesado: William Orejuela Ortiz.

Delito: Hurto calificado y agravado y otro.

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Seguridad, norma que no in cluye la facultad de modificar, revocar o enmendar las decisión emitidas por los Jueces de control de garantías al interior del proceso penal; lo que garantiza el principio de seguridad jurídica.

En ese orden, tal como lo indico el a quo, si el sentenciado consideraba que la decisión que impartió legalidad a su captura vulneró el debido proceso, debió recurrirla en el momento procesal oportuno , pero no procedió a ello y ahora pretende que en fase de ejecución de penas se revise la legalidad de lo actuado en las audiencias preliminares.

Menos aún, puede considerarse el argumento referente a que su defensor no recurrió, debido a que fue designado de oficio y no era oriundo del mismo lugar, pues similar argumentación surge frente a este planteamiento, en el sentido que la ejecución de la pena no es la etapa procesal para plantear debates propios de la actuación relacionados con la fase investigativa o de conocimiento.

Así las cosas, el Juez de ejecución de penas carece de competencia para reabrir debates propios de instancias anteriores y en ese orden, no es viable declarar la nulidad impetrada; en lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

5.2.2. De la redosificación de la pena.

De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que igualmente pretende se redosifique la pena impuesta con fundamento en la sentencia C-015 de 2018 , en cuanto afirma que en su caso resultaba aplicable la

De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que igualmente pretende se redosifique la pena impuesta con fundamento en la sentencia C-015 de 2018 , en cuanto afirma que en su caso resultaba aplicable la

los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. Parágrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.Radicado: 50006 60 00 558 2017 00209 01.

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disminución hasta del cincuenta (50% ) por la aceptación de cargos vía preacuerdo suscrito con la Fiscalía.

Al respecto, el numeral 7, del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, señala que el Juez de Ejecución de Penas conoce de la aplicación del principio de

preacuerdo suscrito con la Fiscalía.

Al respecto, el numeral 7, del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, señala que el Juez de Ejecución de Penas conoce de la aplicación del principio de favorabilidad en los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”.

Luego, los Jueces de Ejecución de Penas solo tienen competencia para redosificar la sanción cuando con posterioridad a la sentencia ejecutoriada se expida una ley favorable al condenado.

En tales circunstancias, debe señalarse que si Orejuela Ortiz no estuvo conforme con el monto de la sanción penal debió plantear su inconformidad en sede de segunda instancia o en casación y no proceder a ello, luego de la ejecutoria de la sentencia.

De otro lado, advierte la Sala que la sentencia C-015 de 2018, no se tradujo en un cambio jurisprudencial, pues reiteró la postura en relación con el descuento punitivo de una cuarta (1/4) parte de la pena aplicable para el interviniente que concurra con el autor calificado, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, situación que no se ajusta al caso en concreto, pues Orejuela Ortiz fue condenado en calidad de coautor por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y como autor del de falsedad personal.

Con este panorama, no resulta procedente la solicitud de redosificación de la pena impuesta al sentenciado en la sentencia proferida el dieciocho (18)

o municiones y como autor del de falsedad personal.

Con este panorama, no resulta procedente la solicitud de redosificación de la pena impuesta al sentenciado en la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, debido a que no existe una ley favorable al procesado.Radicado: 50006 60 00 558 2017 00209 01.

Procesado: William Orejuela Ortiz.

Delito: Hurto calificado y agravado y otro.

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Así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala no acogerá los planteamientos del sentenciado y como consecuencia, confirmará la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías - Meta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto del cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la nulidad y la redosificación de pena planteadas por William Orejuela Ortiz.

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrada

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