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TSDJ VVC SP - 50006600000 2016 00006 01-(22-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50006600000 2016 00006 01-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50006 60 00 000 2016 00006 011.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Procesado: Ángela Lorena Torres Ruge y Alexander Rojas Torres.

Delito: Concierto para delinquir.

Apelación: Sentencia anticipada.

Aprobado: Acta No. 041.

Fecha: 22 de marzo de 2022.

Decisión: Modifica y confirma.

Lectura: 30 de marzo de 2022.

I. DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los defensores de Ángela Lorena Torres Ruge y Alexander Rojas Torres , en contra de la sentencia condenatoria emitida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta.

II. HECHOS.

De acuerdo con l a sentencia condenatoria2, entre los años dos mil diez (2010) y dos mil once (2011), Ángela Lorena Torres Ruge y Alexander Rojas Torres , en calidad de servidores públicos; la primera, como supernumeraria adscrita a la Secretaría d e Hacienda y el segundo en condición de almacenista del municipio de San Luis de Cubarral,

1 La presente decisión se adopta en Sala Dual, en razón del impedimento manifestado por el magistrado Alcibíades Vargas Bautista, el que fue aceptado en auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) -

1 La presente decisión se adopta en Sala Dual, en razón del impedimento manifestado por el magistrado Alcibíades Vargas Bautista, el que fue aceptado en auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) - 2 Folio 86 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicación: 50001 60 00 000 2016 00006 01.

Procesado: Alexander Rojas Torres y otra.

Delito: Concierto para delinquir.

Decisión: Modifica y confirma.

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respectivamente, se concertaron con otros servidores de la administración municipal para apropiarse de recursos del municipio.

Con dicha finalidad, de la cuenta del Sistema General de Participación giraron cheques y efectuaron transferencias electrónicas a los procesados del seis (6) de enero de dos mil diez (2010), al veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011); dinero que fue reclamado y una parte entregada a los demás miembros de la empresa criminal.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En audiencias de l quince (15) y veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016) , la Fiscalía formuló imputación a Alexander Rojas Torres y Ángela Lorena Torres Ruge por los de litos de concierto para delinquir previsto en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal, en concurso con peculado por apropiación tipificado en el artículo 397 ibídem3.

Los procesados aceptaron únicamente el delito atentatorio de la seguridad pública y no se advierte que el ente acusador hubiese solicitado medida de aseguramiento.

artículo 397 ibídem3.

Los procesados aceptaron únicamente el delito atentatorio de la seguridad pública y no se advierte que el ente acusador hubiese solicitado medida de aseguramiento.

El doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) , la Fiscalía radicó escrito de acusación4; actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta que en sesión diecinueve (19) de julio siguiente, verificó el allanamiento al cargo efectuado por los implicados y seguidamente, realizó el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 20045.

3 Folio 26 y ss. del cuaderno del Tribunal. 4 Folio 1 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5 Folio 65 y ss. ibídem. Record 20 y ss. de la audiencia del 19 de julio de 2016.Radicación: 50001 60 00 000 2016 00006 01.

Procesado: Alexander Rojas Torres y otra.

Delito: Concierto para delinquir.

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IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Penal del Circuito de Acacías consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Alexander Rojas Torres y Ángela Lorena Torres Ruge por el delito de concierto para delinquir6.

El punible en mención y la responsabilidad de los procesados los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales

condenatorio en contra de Alexander Rojas Torres y Ángela Lorena Torres Ruge por el delito de concierto para delinquir6.

El punible en mención y la responsabilidad de los procesados los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía 7 y la aceptación de l cargo efectuado por los implicados de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

Para dosificar la pena, indicó que el delito de concierto para delinquir tipificado en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal contemplaba sanción de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión.

A continuación, estableció los cuartos de movilidad 8 y sostuvo que como en el caso concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes penales, se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena en sesenta y tres (63) meses de prisión.

Seguidamente descontó la mitad (1/2) por el allanamiento a cargos efectuado por los procesados en la audiencia de formulación de imputación, para imponer finalmente treinta y un (31) m eses y quince

6 Folio 86 y ss. ibídem. 7 Denuncia presentada por Dagoberto Mazo Viatela y otros, certificación de las secretarías de hacienda y gobierno del municipio d e San Luis de Cubarral, certificación, actas de posesión y decretos de nombramiento de los implicados, informes de auditoría gubernamental, extractos bancarios de las cuentas financieras a nombre de los procesados, entre otros.

gobierno del municipio d e San Luis de Cubarral, certificación, actas de posesión y decretos de nombramiento de los implicados, informes de auditoría gubernamental, extractos bancarios de las cuentas financieras a nombre de los procesados, entre otros. 8 Cuarto mínimo de 48 a 63 meses; cuartos medios de 63 meses y 1 día a 93 meses; cuarto máximo de 93 meses y 1 día 108 meses de prisión.Radicación: 50001 60 00 000 2016 00006 01.

Procesado: Alexander Rojas Torres y otra.

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(15) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años.

De otra parte, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal, modificada por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014; razón por la que dispuso la suscripción del acta de compromiso con las obligaciones señaladas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, la s que garantizaría n mediante caución prendaria de tres (3 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

V. APELACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.

Inconforme con la decisión, la defensa de Alexander Rojas Torres interpuso recurso de apelación y luego de hacer un extenso recuento de los hechos y la actuación procesal, manifestó que cuestionaba la pena impuesta a su prohijado9.

Adujo que su defendido se allanó al cargo de concierto para delinquir previsto en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal, que

pena impuesta a su prohijado9.

Adujo que su defendido se allanó al cargo de concierto para delinquir previsto en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal, que contempla pena de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (10 8) meses de prisión.

Sostuvo que el punible atentatorio de la seguridad pública e s de mera conducta, principal e independiente y la finalidad específica del concierto e s un aspecto subjetivo complementari o, en este caso perpetrar un peculado.

Argumentó que el a quo acert ó al partir del cuarto mínimo de la pena que oscilaba de cuarenta y ocho (48) a sesenta y tres (63) meses de prisión; sin embargo erró al individualizar la sanción en el máximo de

9 Folio 95 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 000 2016 00006 01.

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dicho quantum, al argumentar que advertía la gravedad de la conducta reflejada en la vulneración de los principios de probidad y corrección, y la lesión del bien jurídico de la administración de justicia; aspectos que no debían tenerse en cuenta porque no se allanó al delito de peculado por apropiación.

De igual manera, indicó que el Juez de primera instancia desacertó al fijar la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas en diez (10) años, pues superó el término que contemplaba el artículo 52 de la Ley 599 de 2000, esto es, igual al lapso para la sanción

fijar la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas en diez (10) años, pues superó el término que contemplaba el artículo 52 de la Ley 599 de 2000, esto es, igual al lapso para la sanción privativa de la libertad y hasta una tercera (1/3) parte más.

Expuso que en caso de partir de la pena de sesenta y tres (63) meses de prisión, el aumento en una tercera (1/3) parte equivaldría a ochenta y un (81) meses; que con el descuent o de la mitad (1/2) por el allanamiento a cargos, daría una sanción de cuarenta (40) meses y quince (15) días.

Con fundamento en lo anterior, solicitó imponer la pena mínima de prisión de veinticuatro (24) meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por treinta y dos (32) meses.

De igual manera, la defensa de Ángela Lorena Torres Ruge apeló la sentencia y señaló que la pena debió partir del mínimo de cuarenta y ocho (48) meses de prisión que con el descuento del cincuenta por ciento (50 %) por el allanamiento a cargos implicaba sanción definitiva de veinticuatro (24) meses de prisión10.

Adujo que su prohijada era una joven que vivía y cuidaba de sus padres de la tercera edad, carecía de antecedentes penales, no era un peligro para la sociedad, carecía de ingresos económicos y estudiaba “un tecnólogo” para tener una mejor calidad de vida.

10 Folio 103 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 000 2016 00006 01.

“un tecnólogo” para tener una mejor calidad de vida.

10 Folio 103 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 000 2016 00006 01.

Procesado: Alexander Rojas Torres y otra.

Delito: Concierto para delinquir.

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En consecuencia, impetró que la multa fuese “sustituida” por trabajo en asuntos de interés estatal o social, en cuanto su defendida no tenía recursos para cancelar dicha sanción pecuniaria.

Así mismo, cuestionó la sanción de diez (10) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones d e la procesada, al considerar que debía ser igual a la sanción privativa de la libertad.

La anterior a actuación correspondió por reparto al magistrado Alcibíades Vargas Bautista quien se declaró impedido para asumir su conocimiento11; el que fue declarado fundado por esta corporación en auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) , aprobado en acta No. 03912.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 13, es competente este Tribunal para conocer de los recursos de apelación interpuesto s por l os defensores de Alexander Rojas Torres y Ángela Lorena Torres Ruge contra el fallo condenatorio emitido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) , por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta.

6.2. De la dosificación punitiva.

emitido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) , por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta.

6.2. De la dosificación punitiva.

En el presente evento los recurrentes al unísono impetran reducir la pena privativa de la libertad y la accesoria de inhabilitación para el

11 Folio 1 y ss. del cuaderno del Tribunal. 12 Folio 16 y ss. ibídem. 13 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Radicación: 50001 60 00 000 2016 00006 01.

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ejercicio de derechos y funciones públicas; además , que a Torres Ruge se le permita amortizar la multa mediante trabajo.

Del estudio del proceso de dosificación punitiva se advierte que el Juzgador se ubicó en el tipo penal de concierto para delinquir previsto en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal que contempla sanción de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión.

Seguidamente determinó los cuartos de movilidad 14 y adujo que como en el caso únicamente concurría la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales, se ubicaría en el cuarto

Seguidamente determinó los cuartos de movilidad 14 y adujo que como en el caso únicamente concurría la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales, se ubicaría en el cuarto mínimo que oscilab a de cuarenta y ocho (48) a sesenta y tres (63) meses de prisión.

Analizado el proceso de tasación punitiva advierte la Sala que el a quo estableció acertadamente los extremos punitivos y los cuartos de movilidad, además de ubicar la pena en el cuarto mínimo, toda vez que no concurrían circunstancias de mayor punibilidad.

Ahora bien, el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto.

Así mismo, sobre la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que deben analizarse los criterios anteriormente señalados

14 Cuarto mínimo de 48 a 63 meses; cuartos medios de 63 meses y 1 día a 93 meses; cuarto máximo de 93 meses y 1 día 108 meses de prisión.Radicación: 50001 60 00 000 2016 00006 01.

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y luego de esta ponderación establecer si es dable aplicar el mínimo previsto en la ley15.

En el caso, el Juzgador impuso sanción de sesenta y tres (63) meses de prisión, al señalar que advertía la gravedad de la conducta , dado que los implicados se habían concertado con la finalidad de lesionar el bien jurídico de la administración pública, lo que atentó contra los principios de “probidad y corrección” del servidor público y conllevó la defraudación del patrimonio del municipio de San Luis de Cubarral , Meta16.

Expuso que este tipo de conductas lesionaban g ravemente la confianza de la ciudadanía en los servidores públicos en el “sagrado deber” de administrar con “absoluta honradez”; al igual que reflejaba el dolo en el daño antijurídico creado y la afectación patrimonial del municipio.

Analizada la argument ación del a quo y los planteamientos de los recurrentes, debe indicar esta corporación inicialmente que los procesados aceptaron pertenecer a una organización criminal conformada por varios servidores públicos con la finalidad de apropiarse de los recursos del municipio.

En ese orden, aunque solo se allanaron al cargo de concierto para delinquir, lo cierto es que este acuerdo se realizó para defraudar el patrimonio público, lo que sin duda evidencia una gravedad mayor, como lo adujo el a quo.

Adicionalmente, se afectó la confianza de la comunidad al concertarse para apropiarse de recursos públicos, lo que evidencia el daño

patrimonio público, lo que sin duda evidencia una gravedad mayor, como lo adujo el a quo.

Adicionalmente, se afectó la confianza de la comunidad al concertarse para apropiarse de recursos públicos, lo que evidencia el daño causado, empero, las alusiones a los principios de “probidad y corrección” de los servidores públicos y los confusos argumentos

15 Sentencia de 8 de junio de 2006. Radicado 24.375. 16 Folio 93 del cuaderno del Juzgado de conocimiento.Radicación: 50001 60 00 000 2016 00006 01.

Procesado: Alexander Rojas Torres y otra.

Delito: Concierto para delinquir.

Decisión: Modifica y confirma.

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relacionados con el “sagrado deber” de administrar con “absoluta honradez” y el “dolo en el daño antijurídico creado”; no son claros ni se ubican en uno de los aspectos contenidos en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal.

Por lo anterior, este Tr ibunal fijará la pena privativa de la libertad a cincuenta y ocho (58) meses de prisión y en consonancia con la sentencia impugnada, descontará el cincuenta por ciento (50 %) por el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, para imponer finalmente veintinueve (29) meses de prisión.

En relación con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se tiene que el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal establece que dicha sanción accesoria se impondrá cuando se fije la pena de prisión, la que será por el mismo término y

funciones públicas, se tiene que el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal establece que dicha sanción accesoria se impondrá cuando se fije la pena de prisión, la que será por el mismo término y hasta una tercera (1/3) parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley penal.

Al respecto, la Corte Constitucional al efectuar el estudio de constitucionalidad del inciso tercero del artículo 52 del Código Penal, lo declaró exequible y señaló17:

“Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores q ue confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años - sin perjuicio de lo que prevé la Constituc ión para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado; iv) la imposición de la pena exige una

17 C – 329 de 2003.Radicación: 50001 60 00 000 2016 00006 01.

Procesado: Alexander Rojas Torres y otra.

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fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el art ículo 59 de la Ley 599 de 2000; v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funcion es en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000 ; vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión”.

En la sentencia impugnada el a quo impuso pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, sin especificar razón alguna; determinación que debió motivar, máxime que fue considerablemente superior a los treinta y un (31) meses y quince (15) días que fijó la pena privativa de la libertad.

En ese orden , asist e razón a los recurrentes al cuestionar dicha sanción y ello sumado a la ausencia de sustentación implica que debe fijarse en el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, esto es, veintinueve (29) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas, en lo que se modificará la sentencia de primera instancia.

Por último, respecto de la solicitud de la defe nsa de Ángela Lorena

veintinueve (29) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas, en lo que se modificará la sentencia de primera instancia.

Por último, respecto de la solicitud de la defe nsa de Ángela Lorena Torres Ruge de amortizar la pena de multa impuesta a su prohijada mediante trabajo, debe señalar la Sala que el delito de concierto para delinquir previsto en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal no contempla sanción pec uniaria y el Juez de primera instancia no impuso esta pena; de manera que no es dable invocar su amortización mediante trabajo social.Radicación: 50001 60 00 000 2016 00006 01.

Procesado: Alexander Rojas Torres y otra.

Delito: Concierto para delinquir.

Decisión: Modifica y confirma.

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicenci o, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,

RESUELVE:

Primero. Modificar la sentencia emitida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) , por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, en el sentido de imponer a Alexander Rojas Torres y Ángela Lorena Torres Ruge por el delito de concierto para delinquir veintinueve (29) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Segundo. Confirmar en lo demás la providencia impugnada y e n firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

derechos y funciones públicas por el mismo término.

Segundo. Confirmar en lo demás la providencia impugnada y e n firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artí culos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.

Notifíquese y cúmplase,

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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