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TSDJ VVC SP - 500066000558 2013 00434-(19-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500066000558 2013 00434-(19-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 2 DE DESCONGESTIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.

Radicación: 50006 60 00 558 2013 00434.

Delito: Hurto calificado y agravado.

Procesados: Alfonso Sánchez Mateus.

Jaime Espitia Calderón.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.

Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta 024 del 19 de abril de 2022.

Lectura: 4 de mayo de 2022.

Villavicencio, Meta, diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).

I.- ASUNTO POR DECIDIR.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas , en contra del fallo del 15 de octubre de 2015 del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, mediante el cual absolvió a los procesados Jaime Espitia Calderón y Alfonso Sánchez Mateus, de los cargos formulados en su contra como presuntos coautores del delito de hurto calificado y agravado.

II.- HECHOS.

De lo probado en el proceso se estableció que el ciudadano Wilson Leonardo Torres Sánchez y su padre, Wilson Torres García,Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50006 60 00 558 2013 00434.

Procesado: Alfonso Sánchez Mateus y Jaime Espitia Calderón.

Delito: Hurto calificado y agravado.

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Radicación: 50006 60 00 558 2013 00434.

Procesado: Alfonso Sánchez Mateus y Jaime Espitia Calderón.

Delito: Hurto calificado y agravado.

2 para el año 2014, eran propietarios de varias empresas dedicadas al transporte y la chatarrización de vehículos. Para su trabajo utilizaban (2) dos tractocamiones de placa SVV 673 marca Kenworth y otro marca Volvo de placa SWK 339 .

Se estableció que Torres Sánchez realizó un contrato de transporte con una persona que se le identificó como Andrés Villalobos, sedicente ingeniero de una empresa para el transporte de tubería de 20” de diámetro que debían cargar en el sector Megamúltiplex contiguas a las estaciones Castilla 2 y Castilla VIP dedicadas a la explotación petrolera en el municipio de Castilla La Nueva, Meta.

Para el 10 de mayo de 2013, Torres Sánchez dio instrucciones a Jaime Espitia Calderón y Alfonso Sánchez Mateus , conductores de los tractocamiones de cumplir con la parte del c ontrato. Luego de cargar fueron detenidos en la vereda El Encanto del municipio de Castilla La Nueva, por miembros de la Policía Nacional en la medida que no portaban la documentación de material que llevaban .

Se estableció que para lograr sacar el material, otras personas redujeron y sometieron al vigilante del sector y simulando su función permitieron que se cargara n los tractocamiones y salieran del lugar con la carga hurtada.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES.

Por los hechos antes descritos, el 11 de mayo de 2013 fueron vinculados los procesados mediante diligencia de formulación de

con la carga hurtada.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES.

Por los hechos antes descritos, el 11 de mayo de 2013 fueron vinculados los procesados mediante diligencia de formulación de imputación como presuntos coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inc. 1°, 241 - 10 – 14 delAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50006 60 00 558 2013 00434.

Procesado: Alfonso Sánchez Mateus y Jaime Espitia Calderón.

Delito: Hurto calificado y agravado.

3 Código Penal), cargo que fue sostenido en la audiencia de formulación de acusación celebrada en el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, el 31 de julio de 2013.

La audiencia preparatoria se efectuó el 27 de noviembre de 2013 y el juicio oral en 3 sesion es, los días 24 de febrero y 24 de junio de 2014 y 12 de junio de 2015.

Tras escucharse las alegaciones conclusivas el fallador de primer grado emitió sentido del fallo absolutorio.

IV.- DECISIÓN APELADA.

Analizadas las pruebas practicadas en el juicio oral, concluyó la el a quo que ninguna duda existía respecto de la existencia de la conducta punible, pues se había establecido que la empresa Ecopetrol, era la propietaria de los tubos que se extrajeron de la estación Megamúltiplex de Castilla II y que se utilizaba para la actividad petrolera.

Trajo a colación las diferentes declaraciones de los miembros de

Ecopetrol, era la propietaria de los tubos que se extrajeron de la estación Megamúltiplex de Castilla II y que se utilizaba para la actividad petrolera.

Trajo a colación las diferentes declaraciones de los miembros de la policía y del vigilante que fue sometido por los delincuente s, atado y llevado a un paraje abandonado como prueba más que suficiente del latrocinio.

En punto de la participación de los procesados, consideró que las pruebas practicadas, tal y como lo indicó el ente acusador , no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, en tanto que no se logró demostrar qu e su actividad como conductores estuviese antecedida de una intención de aporte criminal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50006 60 00 558 2013 00434.

Procesado: Alfonso Sánchez Mateus y Jaime Espitia Calderón.

Delito: Hurto calificado y agravado.

4 Afirmó que las explicaciones dadas por los propietarios de la empresa que es, a su vez, dueña de los tractocamiones, ubica a los procesados como empleados y ejecu tores de una labor para la cual eran contratados de forma legal y habitual .

Así, consideró que las dudas probatorias eran insalvables y que no había lugar al conocimiento allende de duda razonable, por lo que devenía necesaria la absolución.

V.- APELACIÓN Y TRASLADO A LOS NO RECURRENTES.

5.1. La censura.

Expresó la representación de víctimas , en calidad de vocero de los intereses de Ecopetrol S.A., su inconformidad con la decisión

5.1. La censura.

Expresó la representación de víctimas , en calidad de vocero de los intereses de Ecopetrol S.A., su inconformidad con la decisión adoptada y luego de presentar personales valoraciones sobre la actividad judicial desarrollada y las falencias que, en su sentir, advirtió en su ejecución, criticó que Fiscalía General de la Nación haya solicitado la absolución.

Consideró que la actitud de la fiscalía conculcaba los derechos de las víctimas, pues los testimonios de los policiales probaban la participación de los acusados en el hurto, situación que no fue analizada así por la representante del ente acusador.

No estuvo de acuerdo en que el juez haya desechado los indicios de presencia y mala justificación, como tampoco la afirmación de que era imposible desvirtuar la presunción de inocencia, pues, en su sentir las pruebas sí demostraban el compromiso penal de los acusados y dejaban sin piso la coartada presentada.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50006 60 00 558 2013 00434.

Procesado: Alfonso Sánchez Mateus y Jaime Espitia Calderón.

Delito: Hurto calificado y agravado.

5 Estimó que las pruebas indirectas le permitían al juez, por vía de los indicios, llegar a la probabilidad de la existencia de la responsabilidad de los acusados .

Consideró aplicada en forma indebida la figura jurídica del in dubio pro reo y el análisis que se realizó frente a la coautoría impropia de los acusados , en la medida que las pruebas de cargo permitían establecer una captura en flagrancia de los acusados y su

dubio pro reo y el análisis que se realizó frente a la coautoría impropia de los acusados , en la medida que las pruebas de cargo permitían establecer una captura en flagrancia de los acusados y su participación activa, como aporte eficiente de la actividad criminal.

Adujo que fue indebida la valoración que se hizo de los testigos Wilson Leonardo Torres y José Manolo Hidalgo , en tanto que se les dio plena credibilidad de la existencia de la coartada -la presencia del ingeniero Andrés - que se constituía en un mero distractor de la actividad judicial.

Frente a la actividad de los acusados, consideró que habiéndose aceptado p or el a quo que hubo una connivencia criminal, la participación de los procesados era más que necesaria para la obtención del fin deseado , pues sin vehículos no era posible hurtar los elementos.

Consideró que no analizó, a la luz de la sana crítica, el testimonio de Wilson Leonardo Torres y sí le dio plena credibilidad a su manifestación , dejando de lado que para el transporte de toda clase de mercancía era necesaria la guía correspondiente que el testigo debía conocer como parte de las labores de transportador que desarrollaba.

Afirmó que el juzgado desconoció la máxima de la experiencia según la cual ningún transportador diligente y prudente comprometeAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50006 60 00 558 2013 00434.

Procesado: Alfonso Sánchez Mateus y Jaime Espitia Calderón.

Delito: Hurto calificado y agravado.

6 su patrimonio frente a cualquiera que llegue ante él a contratar sus servicios, amén de los múltiples requisitos y controles de las

Delito: Hurto calificado y agravado.

6 su patrimonio frente a cualquiera que llegue ante él a contratar sus servicios, amén de los múltiples requisitos y controles de las autoridades, por tanto estimó errada la conclusión de que los acusados no tuvieron contacto con los demás miembros de la banda criminal.

Consideró que el juzgado no atendió sus alegaciones y que la aludida duda razonable era inexistente, por tanto, solicitó la revocatoria del fallo y la emisión de una sentencia de condena en contra de los aquí procesados.

5.2. La defensa no recurrente.

Consideró que era necesario confirmar la absolución ordenada por el a quo. Al analizar que no existía ninguna inconformidad con la existencia del punible, afirmó que no le asistía razón al representante de víctimas al hablar de indicios de presencia en tanto que la sola presencia de los acusados en el lugar de los hechos no probaba por sí sola su compromiso penal.

Recordó que era la primera vez sus defendidos que iba n a la estación petrolera y que cargaban ese tipo de elementos, razón de más para no conocer a profundidad los requisitos para esa labor.

Compartió la conclusión del recurrente quien afirmó que la investigación fue deficiente , pero contrario a lo por él indicado en el recurso, ello devenía en la necesaria absolución de sus defendidos.

Puso de relieve que siempre se probó que la actividad lícita que han desarrollado sus defendidos ha sido la de conductores, rol que fue el único que ejecutaron ajenos a cualquier actividad criminalAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50006 60 00 558 2013 00434.

han desarrollado sus defendidos ha sido la de conductores, rol que fue el único que ejecutaron ajenos a cualquier actividad criminalAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50006 60 00 558 2013 00434.

Procesado: Alfonso Sánchez Mateus y Jaime Espitia Calderón.

Delito: Hurto calificado y agravado.

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VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la representación de víctimas contra el fallo condenatorio del 15 de octubre de 2015 del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

6.2. Problema jurídico.

Común a la mayoría de las decisiones de segunda instancia, consiste en definir si fue acertado o no el fallo impugnado. Para ello se circunscribirá el estudio al único punto de disenso: la prueba de la participación de los procesados en la comisión de la conducta punible como coautores.

6.3. De las garantías fundamentales de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del estado social y democrático de derecho que pregona el artículo 1º de la Constitución Política de

1991. La función punitiva estatal está sometida a similar principio , razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley 906 de 2004 establecen el respeto por la dignidad humana como el

1991. La función punitiva estatal está sometida a similar principio , razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley 906 de 2004 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50006 60 00 558 2013 00434.

Procesado: Alfonso Sánchez Mateus y Jaime Espitia Calderón.

Delito: Hurto calificado y agravado.

8 Los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, de permitir la participación de todos y todas en la toma de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (art. 2º Superior), requiere, sin duda, de un plexo de garantías que informan la actividad pública y que son límite de los abusos de las autoridades.

En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales 1.

Entre ellos la presunción de inocencia se erige como part e del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi. Solo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal.

Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP127722015:

«De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo

de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal.

Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP127722015:

«De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori” .2

1 Cfr. Artículos 13 C.P y 24 C.P.P. 2 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-205-03Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

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Procesado: Alfonso Sánchez Mateus y Jaime Espitia Calderón.

Delito: Hurto calificado y agravado.

9 En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal , y que “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”. Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).»

Para emitir sentencia condenatoria, indica el precepto 381 del Código de Procedimiento Penal, se requiere la existencia de pruebas que conduzcan al cono cimiento allende de duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 Superior y se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley.

Si el ente acusador no logra probar con el conocimiento requerido de una o varias de las categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto.

Establecen los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que para dictar sentencia condenatoria el juez debe arribar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

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Procesado: Alfonso Sánchez Mateus y Jaime Espitia Calderón.

Delito: Hurto calificado y agravado.

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Este conocimiento, según lo indica la última norma en cita debe llegar por medio de las pruebas debatidas en el juicio oral, en virtud del principio de inmediación (art. 16 ejusdem) que indica «que únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento »

El juicio se constituye en el escenario natural en donde se desarrolla el debate probatorio que tiene como destinatario final el juez. Es al funcionario judicial al que las partes deben convencer de una determinada teoría del caso, por eso, en términos del artículo 379 ídem, «El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia ».

Le es prohibido, por tanto, la práctica oficiosa de la prueba o cualquier forma de conocimiento que no llegue por la vía de la legal controversia suscitada en el ejercicio dialéctico que supone el proceso penal y la práctica probatoria. El universo demostrativo y la argumentación de las partes son el insumo inicial del ju ez. Las partes en el proceso penal construyen argumentos con base en premisas normativas y fácticas, porque éstos (los argumentos) constituyen un proceso interactivo entre las partes (orador) y el juez (el auditorio). La argumentación tendría por finalida d, persuadir o convencer al auditorio 3 es decir, el deber de las partes es construir

constituyen un proceso interactivo entre las partes (orador) y el juez (el auditorio). La argumentación tendría por finalida d, persuadir o convencer al auditorio 3 es decir, el deber de las partes es construir una verdad en la mente del juez, por eso el funcionario no puede acceder al conocimiento motu proprio.

3 Cfr. Perelman, C., & Olbrechts-Tyteca, L. (1994). Tratado de la argumentación. La nueva retórica.

Madrid: Gredos.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50006 60 00 558 2013 00434.

Procesado: Alfonso Sánchez Mateus y Jaime Espitia Calderón.

Delito: Hurto calificado y agravado.

11 En otras palabras, el deber de las partes, en especial de la Fiscalía General de la Nación es convencer al juez por medio de las pruebas practicadas en el juicio. La defensa puede procurar la construcción de determinado conocimiento en la mente del fallador o, sólo hacer uso de la presunción de inocencia y valerse de la carga de la prueba en cabeza de la fiscalía. El juez debe ser convencido.

6.4. La coautoría impropia.

Desarrolladas en los artículos 28 y 29 del Código Penal, las formas de participación plural de personas en la comisión de la conducta punible, orbitan alrededor del dominio del hecho como principal elemento de distinción entre unas y otras. Así, los autores dominan el hecho, mientras que los partícipes prestan colaboración con el desarrollo delictivo. Dentro de las formas de autoría compartida existen la propia y la impropia, siendo la primera aquella

principal elemento de distinción entre unas y otras. Así, los autores dominan el hecho, mientras que los partícipes prestan colaboración con el desarrollo delictivo. Dentro de las formas de autoría compartida existen la propia y la impropia, siendo la primera aquella en donde todos los actores realizan por sí mismos la conducta descrita en el tipo penal; en cambio, en la impropia los sujetos ejecutan partes del actuar que, vistos de forma insular e i nconexa, no permiten verificar la presencia de los elementos típicos de la conducta pero, que estudiados de forma conjunta llevan a saber que cada acto es un aporte eficaz y necesario en la realización del crimen, es decir, que cada uno tiene dominio de un a parte del hecho.

La Corte Suprema de Justicia ha fijado, de forma pacífica, los criterios a analizar y ha indicado que la coautoría impropia exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50006 60 00 558 2013 00434.

Procesado: Alfonso Sánchez Mateus y Jaime Espitia Calderón.

Delito: Hurto calificado y agravado.

12 En reciente decisión del 9 de marzo de 2022, SP6822022(59741) recuerda:

«La Sala ha reiterado y precisado lo siguiente en cuanto a la comprensión de los conceptos previamente referidos:

«Ha dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en

de los conceptos previamente referidos:

«Ha dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP, 27 may. 2004. Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384).

(…)

Frente al acuerdo constitutivo de la coautoría impropia la Corte ha sostenido que puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución:

Si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo , lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores.

No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su v oluntad, por antonomasia propia del

sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores.

No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su v oluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo deAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50006 60 00 558 2013 00434.

Procesado: Alfonso Sánchez Mateus y Jaime Espitia Calderón.

Delito: Hurto calificado y agravado.

13 asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico4.

Sobre la acreditación del acuerdo, la Corte en la decisión CSJ AP, 10 oct. 2012, Rad. 39349 (reiterada en CSJ SP151-2014, Rad. 38725; CSJ SP14005-2014, Rad. 37074; CSJ SP8346 -2015, Rad. 42293; CSJ SP3764-2017, Rad. 48544; CSJ AP7084-2017, Rad. 48086; CSJ SP3712021, Rad. 52150 -entre otras-) señaló:

Deviene diáfano que para la coautoría funcional el acuerdo del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce de los actos desencadenantes de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización, además, en ese designio común ninguno de los participantes realiza íntegramente el tipo penal, ya que cada uno de ellos hace su aporte, sólo que el delito se les imputa de manera integral.

de su realización, además, en ese designio común ninguno de los participantes realiza íntegramente el tipo penal, ya que cada uno de ellos hace su aporte, sólo que el delito se les imputa de manera integral.

Según la teoría del dominio del hecho, autor es quien domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto controla el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un dominio parcial, ni tampoco global, sino que éste se predica de todos. (…)

Lo anterior implica al operador judicial sopesar tanto el factor subjetivo relacionado con el asentimiento expreso o tácito de los sujetos conforme al plan común y su decidida participación en tal colectividad con ese propósito definido, como factores objetivos dados por la conducta desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global, y la entidad de tal aporte.

6.5. El caso en concreto.

4 CSJ SP4904-2018, Rad. 49884.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50006 60 00 558 2013 00434.

Procesado: Alfonso Sánchez Mateus y Jaime Espitia Calderón.

Delito: Hurto calificado y agravado.

14 Centra el recurrente su censura en el hecho de que el juez de primer grado consideró que no había lugar a la condena por la presencia de dudas probatorias que le impedían emitir una decisión contraria aún a la petición de absolución de la Fiscalía General de la Nación.

Si bien compartió la conclusión del a quo de no estar en

presencia de dudas probatorias que le impedían emitir una decisión contraria aún a la petición de absolución de la Fiscalía General de la Nación.

Si bien compartió la conclusión del a quo de no estar en presencia de dudas probatorias frente a la existencia del delito de hurto calificado y agravado establecido en la acusación, estimó errado el análisis probatorio en punto de no considerar a los acusados como parte de la ejecución de un plan criminal bien orquestado.

Sea lo primero señalar que, al momento de estudiar el desarrollo de la audiencia de juicio , la Sala advirtió que el representante de víctimas no participó en la última sesión cuando se realizaron los alegatos de conclusión de las partes 5 en virtud de la manifestación que realizara de no poder asistir a ese evento 6.

Por tanto, todo argumento expresado en el fallo y en el rec urso con relación a lo alegado por la representación de víctimas no será tenido en cuenta por la Corporación. Extraño resulta que tanto el a quo como el recurrente hiciesen manifestaciones frente a la inexistente intervención del representante de víctimas en los alegatos conclusivos; por tal motivo, el estudio se hará frente a los demás aspectos impugnados.

En el juicio se practicaron muchos testimonios. De lo afirmado por los ciudadanos Víctor Julio Daza Vargas7, José Manolo

5 Folios 268 a 272 c.o. 6 Oficio del 5 de junio de 2015. Folio 264 ídem. 7 Sesión de audiencia del 24 de febrero de 2014. Récord. 00:42:50.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

6 Oficio del 5 de junio de 2015. Folio 264 ídem. 7 Sesión de audiencia del 24 de febrero de 2014. Récord. 00:42:50.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50006 60 00 558 2013 00434.

Procesado: Alfonso Sánchez Mateus y Jaime Espitia Calderón.

Delito: Hurto calificado y agravado.

15 Hidalgo Mora 8, Alonso Vega , Omar Ricardo Cruz Pinto 9, Jhon Mauricio Silva Medina 10, Giovanny Alberto Rivera Portela 11, Jimmy Alexander Padilla Mora 12, Elkin Ferney García Correa 13, Carlos Javier Barreto García14 y Johana María Ibarra Vélez 15, encontró el a quo demostrada la existencia del delito. La propiedad de los elementos que fueron extraídos de forma inconsulta de la zona Megamúltiplex, fue establecida a nombre de Ecopetrol S.A.

También se demostró que un grupo plural de individuos usaron la fuerza física y sometieron, amarraron y llevaron a una zona alejada al vigilante que se encontraba de turno en aquel momento.

De igual manera, con estos testigos se probó que hubo tempranas alertas sobre un irregular transporte de tubos que se efectuaba en horas no comunes y que llevó a alertar a las autoridades que interceptaron los vehículos que ya habían salido del lugar hallándoles en sobre sí los tubos que pertenecían a Ecopetrol S.A.

Coincide la Sala con las apreciaciones del a quo y del representante de víctimas, así como de la defensa técnica no recurrente, en aceptar que las pruebas fueron más que suficientes

S.A.

Coincide la Sala con las apreciaciones del a quo y del representante de víctimas, así como de la defensa técnica no recurrente, en aceptar que las pruebas fueron más que suficientes para establecer la existencia de una orquestado y bien elaborado plan de hurtar esos tubos destinados a la explotación petrolera. Las dudas frente a la materialidad del delito no caben aquí.

8 Ídem. Récord 00:56:40. 9 Ídem. Récord 02:26:06. 10 Sesión de audiencia del 24 de junio de 2014. Récord. 00:00 a 53:41 11 Ídem. Récord 55:13 a 1:03:15 12 Ídem. Récord 1:04:39 a 1:11:15 13 Ídem. Récord 1:12:00 a 1:29:30 14 Ídem. Récord 1:31:54 a 1:40:47 15 Ídem. Récord 1:43:50 a 2:08:00Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50006 60 00 558 2013 00434.

Procesado: Alfonso Sánchez Mateus y Jaime Espitia Calderón.

Delito: Hurto calificado y agravado.

16 Es claro que para hurtar los elementos del lugar en donde se hallaban, era necesario i) menguar o anular las seguridades del sitio y ii) proveerse de un medio para ext raer los tubos . Para ello era indispensable que los actores del plan criminal fijaran con precisión y claridad el alcance de su contribución de forma previa , en tanto que la complejidad del atraco hacía poco probable que este tuviese

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