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TSDJ VVC SP - 500066000558 2013 01101 01-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500066000558 2013 01101 01-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50006 60 00 558 2013 01101 01

Acta No. 156

Villavicencio, veintinueve (29) de octubre dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia absolutoria de diciembre 9 de 2019 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías , en el proceso adelantado contra José Hernán Ramírez España por el delito de “lesiones personales culposas”1.

HECHOS

Ocurren aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 6 de diciembre de 2013 sobre la calle 26 con carrera 16D del municipio de Acacías (Meta), vía pública , cuando la motocicl eta de placas HCH -85B, marca pulsar, color negro , conducida por José Hernán Ramírez España y en la que viajaba con su esposa Luiz Aida Marca , colisionó con la moto de placas DMV-18C dirigida por Edilberto Eduardo Medellín Cadena.

1 De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el asunto será resuelto sin atención al turno de respuesta que le había sido fijado en atención al riesgo de prescripción.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 558 2013 01101 01 Lesiones personales culposas 2 Como consecuencia de ese accidente, Edilberto Eduardo Medellín

RUN. 50006 60 00 558 2013 01101 01 Lesiones personales culposas 2 Como consecuencia de ese accidente, Edilberto Eduardo Medellín Cadena sufrió lesiones que le produjeron una incapacidad médico legal definitiva de 10 días con perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente2.

ACTUACION PROCESAL

1. El 18 de diciembre de 2013, Edilberto Eduardo Medellín Cadena formuló denuncia en contra de José Hernán Ramírez España 3 y 9 de agosto de 2017 se instaló diligencia de conciliación en la que no se llegó a acuerdo alguno4.

2. Dentro del trámite del procedimiento especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017, el 2 de noviembre de 2018 5, se dio traslado del escrito de acusación 6 por el delito de lesiones personales culposas con fundamento en lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 1º, 114 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el procesado.

3. En audiencia concentrada desarrollada el 13 de febrero 7 y 27 de mayo de 20198 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y en sesión del 12 de septiembre de 2019 se evacuó el juicio oral9.

Como testigos de la Fiscalía declararon, el médico forense Alexander Pulido Velasco 10, la víctima Edilberto Eduardo Medellín Cadena 11; los

2 Informe pericial de clínica forense No. UBAC -DSM-00005-2017 del 17 de enero de 2017, visible a

Pulido Velasco 10, la víctima Edilberto Eduardo Medellín Cadena 11; los

2 Informe pericial de clínica forense No. UBAC -DSM-00005-2017 del 17 de enero de 2017, visible a folio 152 del cuaderno principal. 3 La quere lla fue introducida con la víctima y se encuentra visible a folios 158 y ss del cuaderno principal. 4 Acta de audiencia de conciliación visible a folios 29 y ss del cuaderno principal. 5 Folio 11 y ss del cuaderno principal. 6 Folio 11 y ss del cuaderno principal. 7 Acta visible a folio 54 del cuaderno principal. 8 Acta visible a folio 105 del cuaderno principal. 9 Acta visible a folio 221 del cuaderno principal. 10 Sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2019 a partir del record. 17:09.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 558 2013 01101 01 Lesiones personales culposas 3 funcionarios del C.T.I. Eduardo Monroy Rodríguez 12 y Abreliano Suarez Velásquez13.

Por la defensa, comparecieron la señora Luz Aida Marca Zuluaga, esposa del acusado 14; la investigadora privada Linda María Espitia Flórez15 y el procesado, José Hernán Ramírez España 16, quien renunció a su derecho a guardar silencio.

Culminado el debate probatorio, las partes presentar on los alegatos de clausura17 y en sesión de audiencia del 15 de octubre de 2019 18 el juez anunció de fallo absolutorio.19

LA SENTENCIA

Culminado el debate probatorio, las partes presentar on los alegatos de clausura17 y en sesión de audiencia del 15 de octubre de 2019 18 el juez anunció de fallo absolutorio.19

LA SENTENCIA

En sentencia del 9 de diciembre de 2019 el juez absolvió al procesado de los cargos atribuidos , bajo el argumento de que no se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir fallo condenatorio20.

Después de hacerse referencia a cada una de las pruebas incorporadas al juicio, se da por acreditada la materialidad de las lesiones personales atribuidas a José Hernán Ramírez España , como quiera que Edilberto Eduardo Medellín Cadena padeció lesiones como consecuencia del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el acusado.

11 Sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2019 a partir del record. 29:55. 12 Sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2019 a partir del record. 53:00. 13 Sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2019 a partir del record. 01:03:42 14 Sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2019 a partir del record. 01:12:13. 15 Sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2019 a partir del record. 01:36:05. 16 Sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2019 a partir del record. 01:22:39. 17 Record. 01.45:04 Fiscalía y a partir del Record. 02.05.03 Defensa. . 18 Acta visible a folio 222 del cuaderno principal.

17 Record. 01.45:04 Fiscalía y a partir del Record. 02.05.03 Defensa. . 18 Acta visible a folio 222 del cuaderno principal. 19 Archivo digital denominado “acta de audiencia 20-11-2020”. 20 Sentencia visible a folios 224 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 558 2013 01101 01 Lesiones personales culposas 4 No obstante, señaló que la responsabilidad del proces ado en el hecho lesivo no fue acreditada, pues ninguna de las pruebas incorporadas al juicio, revela las “circunstancias fehacientes” en que acaeció el siniestro, para llevar al juez “al convencimiento” de que este fue producto de la imprudencia e impericia del acusado.

Respecto del testimonio de la víctima se indica que no existe claridad que conduzca a establecer el lugar exacto de la ocurrencia de los hechos, máxime cuando no se precisó con exactitud cuál fue el punto de impacto, ni los daños padecidos por el velocípedo conducido por el lesionado, aspectos que no fueron acreditados por la Fiscalía.

Se agrega que no se probó la dirección, ni la velocidad en la que se desplazaban los vehículos; la ubicación en la que quedaron después del impacto; la visi bilidad de la vía; ni la presencia de peatones u otros conductores en el momento del hecho . Tampoco el diámetro “del hueco” que había sobre la vía y que fue referenciado por los tres involucrados en el accidente , circunstancias que eran imprescindibles para establecer la responsabilidad del procesado en el siniestro.

hueco” que había sobre la vía y que fue referenciado por los tres involucrados en el accidente , circunstancias que eran imprescindibles para establecer la responsabilidad del procesado en el siniestro.

Por lo anterior, concluyó que la Fiscalía no había acreditado su teoría del caso e imperaba una duda razonable que impedía emitir un fallo condenatorio contra José Hernán Ramírez España.

LA APELACIÓN

La Fiscalía estima que deber revocarse la decisión y en su lugar, proferir condena en contra de José Hernán Ramírez España por el delito atribuido21.

21 Recurso visible a folios 230 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 558 2013 01101 01 Lesiones personales culposas 5 Después de hacer referencia a lo consignado por el A quo en el fallo cuestionado y de enfatiza r en el dicho del lesionado señaló que “la motocicleta en la que se desplazaba la víctima iba por su carril derecho y la motocicleta del indiciado , es la que lo golpea intempestivamente , sin respetar la distancia que se debe llevar entre vehículos provocan do la colisión de las dos motocicletas” de lo que en su sentir, se infiere que el procesado “no previo lo previsible” y por ello se generó el accidente de tránsito.

Insistió en que el juez de primera instancia “no tuvo en cuenta el testimonio de la vícti ma ni la denuncia penal (sic) que se incorporó en juicio” en donde “se dejaba claro” que el siniestro se presentó sobre “la carrera 16D cerca al Hospital Municipal de Acacías Meta”, motivo por el

testimonio de la vícti ma ni la denuncia penal (sic) que se incorporó en juicio” en donde “se dejaba claro” que el siniestro se presentó sobre “la carrera 16D cerca al Hospital Municipal de Acacías Meta”, motivo por el cual cuestionó que en el fallo se indicara que no se había e stablecido el lugar exacto del impacto.

Expuso que si bien no se había incorporado croquis del accidente de tránsito este no era necesario para determinar la responsabilidad del procesado en la ocurrencia de los hechos, pues existían otras pruebas que per mitían establecer que “el accidente ocurrió el día 06 de diciembre de 2013 a las 05:30 p. m. cerca al Hospital Municipal de Acacías Meta”.

Añadió que “el procesado actuó descuidadamente sin tener en cuenta la posibilidad de prever las consecuencias de su propia conducta, realizo un comportamiento en cuyo desarrolló estaba obligado a obrar con el cuidado necesario para evitar que el hecho se produjera”.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 558 2013 01101 01 Lesiones personales culposas 6

CONSIDERACIONES

1. De la competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 22, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia apelada fue proferida por un juzgado promiscuo municipal , perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al

manera que se analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos23.

2. El problema jurídico

Ninguna discusión se present a sobre la ocurrencia del accidente acaecido el 6 de diciembre de 2013 alrededor de las 5:30 de la tarde en vía pública y sobre la calle 26 con carrera 16D “cerca al Hospital de Acacías”, hecho, que se encuentra acreditado con lo dicho por el afectado Edilberto Eduardo Medellín Cadena 24, así como con el testimonio de la esposa del procesado Luz Aida Marca Zuluaga 25 y el propio acusado José Hernán Ramírez España26.

22 “El artículo 34 del Código de Procedimiento Penal dispone: «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces d el circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito». 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por vi rtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el mo tivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere

impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el mo tivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir» 24 Sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2019 a partir del record. 29:55. 25 Sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2019 a partir del record. 01:12:13. 26 Sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2019 a partir del record. 01:22:39.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 558 2013 01101 01 Lesiones personales culposas 7 Además, se incorporaron los dictámenes del Instituto de Medicina Legal27, suscritos por el profesional Alexander Pulido Velasco28 quien en el último reconocimiento médico legal , realizado a Edilberto Eduardo Medellín Cadena, le fijó una incapacidad definitiva de 10 días y como secuelas perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente29.

El asunto a resolver entonces, se concreta en establecer si están dados los requisitos para declarar la responsabilidad penal del procesado en el delito de lesiones culposas ocasionadas a Edilberto Eduardo Medellín Cadena, objeto de la acusación.

3. De la conducta culposa.

Primeramente, es necesario, fijar el alcance de la modalidad culposa en la conducta punible , especialmente en este caso, cuando el recurso alude al aspecto subjetivo del delito, dejando de lado lo antinente a la exigencia objtetiva del mismo.

la conducta punible , especialmente en este caso, cuando el recurso alude al aspecto subjetivo del delito, dejando de lado lo antinente a la exigencia objtetiva del mismo.

La culpa está definida así en el artículo 23 del Código Penal:

“La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndo lo previsto confió en poder evitarlo.” (Resalto fuera de texto).

Del texto del artículo 23 trascrito, se concluye que la culpa gira en torno de la producción de un resultado lesivo, siempre y cuando este sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado (elemento objetivo) y que sea previsible por el agente (aspecto subjetivo).

27 Informe pericial de clínica forense No. DSM -DRO-04469-2015 del 19 de junio de 2015. Documento digital guardado en “anexos proceso”. 28 Sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2019 a partir del record. 17:09. 29 Realizado el 17 de enero de 2017. No. UBAC -DSM-00005-2017, visible a folio 152 del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 558 2013 01101 01 Lesiones personales culposas 8

3.1. Sobre l a denominada “infracción al deber objetivo de cuidado” como componente esencial, de esta clase de tipos , la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estruc turado dogmáticamente los ilícitos culposos, y señalado la necesidad de acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta conducta u

Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estruc turado dogmáticamente los ilícitos culposos, y señalado la necesidad de acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta conducta u omisión produjo el resultado dañoso30.

El deber de cuidado fundamentalmente consiste en que el agente debe realizar la conducta como la habría ejecutado cualquier hombre razonable y prudente puesto en la misma situación del autor en el caso concreto; si no lo hace infringe el deber objetivo de cuidado. A este efecto el juzgador debe realizar una va loración en cada caso concreto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho.

En sede de tipicidad, además del aspecto subjetivo (voluntad y conocimiento) se han exigido los siguientes elementos objetivos para que se constituya esta categoría, respecto del delito de homicidio culposo como de las les iones culposas: a) El sujeto, b) La acción, c) El resultado, es decir la muerte o lesiones a una persona, d) La violación del deber de cuidado , y e) la relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado.

No existe un catálogo en la le y sobre los deberes de cuidado y por ello el juez acudiendo a la doctrina debe remitirse a las diversas fuentes que le sirven de directriz para determinar en cada caso si se atendió o no el deber de cuidado. Estas fuentes lo son las diversas normas jurídic as de

el juez acudiendo a la doctrina debe remitirse a las diversas fuentes que le sirven de directriz para determinar en cada caso si se atendió o no el deber de cuidado. Estas fuentes lo son las diversas normas jurídic as de

30 Ver sentencias de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388 y 5 d e diciembre de 2007, radicado 26.513. MP. Julio Enrique Socha Salamanca, entre otras.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 558 2013 01101 01 Lesiones personales culposas 9 orden legal y reglamentario, el criterio del “ hombre medio” 31 y el “principio de confianza”32.

El “criterio del hombre medio”, equivalente al buen padre de familia de que habla la ley civil en virtud del cual se debe valorar la conducta examinada a la luz de la actuación que hubiera llevado a cabo el hombre prudente y diligente ubicado en la misma situación del autor; v. gr., no pueden exigirse actos heroicos a un hombre común y corriente, so pena de violentar el principio de culpabilidad.

El “principio de confianza”, en virtud del cual quien se comporta conforme a la norma y a las previsiones debe confiar en que todos los participantes en él también lo hagan, a no ser que, de manera fundada, se pueda suponer lo contrario. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 27325 33 reiterada en sentencia No. 48801 del 7 de noviembre de 201834 expuso:

“1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si

noviembre de 201834 expuso:

“1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligr osas, que es conocido como el riesgo permitido.

2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.

3. El principio de confianza , que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hag an, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

31 Hombre razonable y prudente. 32 Consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario 33 CSJ. SP., 24 oct. 2007, 34 M.P. Patricia Salazar CuellarSentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 558 2013 01101 01 Lesiones personales culposas 10 Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la

34 M.P. Patricia Salazar CuellarSentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 558 2013 01101 01 Lesiones personales culposas 10 Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamie nto asumido por los demás.

4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del s ujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos35. (Negrita del texto original).

Por manera que, el supuesto general y abstracto contenido en la norma exige que, para que alguien se haga acreedor a las consecuencias jurídico penales que ella misma señala, debe haber violado el deber objetivo de cuidado que da lugar a un resultado lesivo . Naturalmente que acreditado el que brantamiento de una norma o reglamento que exige pautas de comportamiento en una actividad riesgosa para evitar los resultados lesivos que implica dicha actividad, difícilmente pueden prosperar los otros criterios para descartar la violación al deber de cu idado dado que este empieza precisamente por el cumplimiento de las reglas.

En casos como el que nos ocupa, en el que la base para deducir la “violación al deber objetivo de cuidado” se cifra en la inobservancia de normas de tránsito, sólo es posible esta blecerla cuando el supuesto

el cumplimiento de las reglas.

En casos como el que nos ocupa, en el que la base para deducir la “violación al deber objetivo de cuidado” se cifra en la inobservancia de normas de tránsito, sólo es posible esta blecerla cuando el supuesto fáctico ( giro repentino e imprudente ) esté debidamente probado y el resultado lesivo no pueda ser explicado a partir de otras probables hipótesis (no conservar la distancia reglamentaria, no ser un conductor capacitado para el e jercicio de la actividad peligrosa –ausencia de licencia de conduccióno maniobra de adelantamiento p or la derecha-. Lo contrario exige reconocer la “duda”, en favor del procesado.

35 CSJ. SP., 24 oct. 2007, rad. 27325.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 558 2013 01101 01 Lesiones personales culposas 11 Este supuesto fáctico bien puede ser acreditado a través de pruebas directas (testigos presenciales, peritazgos, inspecciones) o indirectas (como los indicios). De no ser así, permanece indemne la “presunción de inocencia” al no descartarse la “duda” que debe ser reconocida en favor del procesado.

3.2. El elemento subjet ivo de la culpa implica tener en cuenta un elemento volitivo y un elemento congnoscitivo. El primero apunta a la voluntad de realizar una conducta lícita, extratipica, que generalmente es riesgosa, como la de realizar actividades industriales, o que involucran elementos químicos peligrosos, o la mas comun de todas, como ocurrre con el manejo o conducción de vehiculos automotores. El

es riesgosa, como la de realizar actividades industriales, o que involucran elementos químicos peligrosos, o la mas comun de todas, como ocurrre con el manejo o conducción de vehiculos automotores. El segundo se refiere a la posibilidad en el agente, de conocer la amenaza que el comportamiento representa para los bienes jurid icos y de prever el resultado de acuerdo con ese conocimiento. A partir de este aspecto subjetivo es que la doctrina ha construido las dos conocidas clases de culpa o imprudencia: conciente o con representanción, e inconciente o sin representanción. La pri mera cuando supone como posible la producción de un resultado lesivo, pero confía “en poder evitarlo”; la segunda cuando el resultado no se prevé o no esta en la representación del agente pese a que por ser previsible debió haberlo previsto.

4. De la responsabilidad del acusado.

En el presente asunto el recurso no está llamado a prosperar, dado que no se acreditó mas allá de duda razonable, que el resultado lesivo se produjo por una actuar imprudente del procesado. En efecto, la deficiente activida d probatoria impidió determinar cuál fue la causa eficiente del siniestro y de contera quien fue el responsable del mismo, circunstancias elementales para poder estructura r el fallo condenatorio reclamado por el recurrente.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 558 2013 01101 01 Lesiones personales culposas 12 Se sabe que aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 6 de diciembre de 2013 se presentó un accidente de tránsito en el que se vieron involucradas las motocicletas conducidas por José Hernán Ramírez

12 Se sabe que aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 6 de diciembre de 2013 se presentó un accidente de tránsito en el que se vieron involucradas las motocicletas conducidas por José Hernán Ramírez España y José Edilberto Medellín Cadena en el que este último resulto afectado. No se cuestiona que la lesión producida en el cuerpo del señor Medellín Cadena le generó una incapacidad definitiva de 10 días y como secuelas perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente. Sin embargo, del análisis conjunto de las pruebas incorporadas al juicio, no se logra determinar la causa eficiente del accidente de tránsito y menos estructurar la causal de imprudencia, impericia o negligencia en cabeza del procesado lo que lleva necesariamente a la emisión de un fallo absolutorio.

En el relato de los hechos descrito por la Fiscalía en el escrito de acusación y reiterado en la teoría del caso, los alegatos conclusivos y la alzada, se precisa que el acusado embistió por detrás a la víctima, pues “no guardó la distancia de segurida d” requerida en el desplazamiento . No obstante, dicha afirmación es desvirtuada por el propio lesionado quien fue enfático al referir que el impacto se produjo “en la mitad” del vehículo cuando, al parecer, los dos rodantes transitaban en sentido contrario el uno del otro.

En concreto, Edilberto Eduardo Medellín Cadena36 precisó:

“Preguntado. Exactamente qué fue lo que sucedió el 6 de diciembre de 2013 aproximadamente a las 5:30 de la tarde Contestó. Iba yo para mi

En concreto, Edilberto Eduardo Medellín Cadena36 precisó:

“Preguntado. Exactamente qué fue lo que sucedió el 6 de diciembre de 2013 aproximadamente a las 5:30 de la tarde Contestó. Iba yo para mi casa, saliendo de mi oficina, iba yo p ara mi casa, por ese lado me queda más fácil y volteando del hospital a unos 60 m etros hay una curva, una curvita y realmente existe un hueco… desde los 15 años manejo moto, nunca me accidente, algunas veces me accidentaron como en esta vez, pero no fue po r falta de pericia, ni fue una intención mala de la persona que me embistió porque tampoco fui yo e l que lo embistió, fue el señor que me embistió por la mitad de mi moto, tanto que yo cuando caí yo vi que mi cabeza iba para el andén yo lo que hice fue pon er las manos

36 Sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2019 a partir del record. 29:55.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 558 2013 01101 01 Lesiones personales culposas 13 a 80 centímetros del andén, luego yo iba por mi carril, en ningún momento invadí el carril…cuando caí lo que puse fue el hombro, ni me preocupó tanto el golpe del hombro porque inicialmente no creí que fue grave, me preocupaba era la moto, el impacto fue muy fuerte, el golpe fue fuertísimo, no habían testigos, no había nadie, a esa hora no hay gente…”37

Y ante pregunta formulada en el contrainterrogatorio reiteró:

“Preguntado… En qué parte recibió su moto el golpe… Contestó. En la

gente…”37

Y ante pregunta formulada en el contrainterrogatorio reiteró:

“Preguntado… En qué parte recibió su moto el golpe… Contestó. En la parte izquierda…, en toda la mitad de la moto…”38

Esta es la única referencia que obra en el proceso relativa al punto de impacto, pues no se allegó evidencia alguna que muestre un escenario diferente. Por tanto, si el accidente ocurre por el encuentro entre los dos, no es posible aceptar que uno de estos fue embestido por el otro por la parte de atrás. Entonces el aspecto factico descrito por la Fiscalía desde la acusación carece totalmente de respaldo probator io y desquebraja su propia tesis incriminatoria al entra r en abierta contradicción con lo dicho por el ofendido.

Mírese que ninguno de los deponentes explicó razonablemente la causa eficiente del siniestro, pues mientras el lesionado insiste en que “por alguna circunstancia” el responsable fue el procesado, e ste último atribuye el hecho a aquel , arguyendo para el efecto que la velocidad que llevaba le impidió “esquivar el hueco” que había en la vía, por lo que perdió el equilibrio y mientras caía “ los alcanzó a tocar” motivo por el cual ellos también terminaron en el suelo.

José Hernán Ramírez España39, indicó textualmente:

37 Record. 31:07 38 Record. 49:19 39 Sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2019 a partir del record. 01:22:39.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 558 2013 01101 01 Lesiones personales culposas 14

39 Sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2019 a partir del record. 01:22:39.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 558 2013 01101 01 Lesiones personales culposas 14 “Preguntado. Qué sucedió el día 6 de diciembre de 2013. Dónde se encontraba usted. Contestó. Para ese día veníamos con mi señora LUZ AIDA en la moto, buscando la avenida para Villavicenci o, a las 5:30 más o menos, al venir por la parte trasera del hospital, en la moto en una Y, aparece la moto del señor MEDELLIN, al encontrarnos ahí en esa intersección el señor MEDELLIN va en su moto, vamos en sentido contrario, yo voy bajando, él va subiendo, el estado de la vía no es pues el mejor, presenta un hueco bien pronunciado, hay arena producto del mismo hueco, por esquivar el hueco el señor pierde el control y como iba impulsado le gana la moto, se va al suelo y nos alcanza a tocar a nosotros, ca emos en la mitad de la calle, él a su lado derecho, yo al mío igual , de ahí me levanto, pues no nos pasó mayor cosa gracias a Dios. Ayudo al señor le pregunto que qué le paso porque igual, dice que se golpeó fuerte porque claro el golpe fue de improvisto como todo accidente …”40.

Por su parte, la señora Luz Aida Marca Zuluaga, esposa del acusado 41; aseguró que viajaba con su esposo a bordo de la motocicleta y estaban buscando ya la salida para Villavicencio, cuando observó al quejoso

Por su parte, la señora Luz Aida Marca Zuluaga, esposa del acusado 41; aseguró que viajaba con su esposo a bordo de la motocicleta y estaban buscando ya la salida para Villavicencio, cuando observó al quejoso “que iba subiendo” en su moto y como iba “rápido” en la curva “por esquivar el hueco” se fue cayó y los hizo caer.

Sobre el particular, esta testigo refirió:

“Preguntado. Cómo sucedieron los hechos que se están investigando en este momento . Contestó. Vení

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