TSDJ VVC SP - 500066000558 2018 00431 01-(23-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500066000558 2018 00431 01-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Villavicencio, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa , contra la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías - Meta, el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que improbó el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y Alirio Mendieta Aldana.
II. HECHOS.
Fueron resumidos en el escrito de acusación así1:
«El día 10-04-2018, siendo las 17:30 horas, en la vereda El Delirio, km 0 vía la CAL, se captura en situación de flagrancia al señor Alirio Mendieta Aldana, portador de la C.C. No. 79.766.633, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en momentos en que miembros de la policía nacional realizaban plan control y registro a personas y vehículos.
1 Folios 2 al 3 del cuaderno principal.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50006 60 00 558 2018 00431 01
Juzgado Penal del Circuito de Acacías Imprueba preacuerdo
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50006 60 00 558 2018 00431 01
Juzgado Penal del Circuito de Acacías Imprueba preacuerdo Alirio Mendieta Aldana Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas
Decisión de la Sala: Confirma
Aprobado: Lectura:
Acta No. 259 de 2021 Ocho (08) de julio de 2021 (8:00 a.m.)Radicado: 50001 60 00 558 2018 00431 01
Procesado: Alirio Mendieta Aldana Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego
Decisión: Confirma
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Los señores Ambrocio Bulla Castañeda y Juan Carlos Chaves, de la estación de policía El Castillo, requieren un registro volunt ario al antes mencionado , encontrándose en su poder un arma tipo pistola 7.65 MM marca Browin, de color plateado, con ca chas de madera color café a la cual no se le observa número de serie, con un cartucho para la misma en la recamara, sin portar permiso o documento alguno que la amparara, artefacto que portaba en un bolso tipo canguro de color negro. Igualmente en el bolsillo derecho del pantalón, se le encontró 5 cartuchos más 7.65 MM para la misma. Es de anotar que el arma de fuego no presenta proveedor.
Se realizó inspección a un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 MM, inspección judicial realizada mediante informe investigador de campo FPJ-11, calendado 11 de abril
el arma de fuego no presenta proveedor.
Se realizó inspección a un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 MM, inspección judicial realizada mediante informe investigador de campo FPJ-11, calendado 11 de abril de 2018, suscrito por Fernando Díaz, del grupo de balística del C.T.I. Seccional Meta, donde se advierte que se trata de un arma de fabricación artesanal, no presenta número de serie, su funcionamiento es apta para disparar, no tiene sistema de expulsión de la vainilla. Su carga se hace manualmente tiro a tiro. Presenta soldaduras agrietadas en su cañón. No tiene ningún tipo de seguridad. Al momento del estudio, el arma no tiene proveedor. Con el arma se encuentran 6 cartuchos calibre 7.65 MM, en buen estado de conservación aptos para ser disparados por arma de fuego».
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El once (11) de abril de dos mil dos mil dieciocho (2018 )2, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo –Meta, se realiz aron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Alirio Mendieta Aldana como presunto autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no fue aceptado por el citado ciudadano.
El veinte (20) de abril de dos mil diecioc ho (2018 ) se radicó el escrito de acusación3 y le correspondió el conocimiento al Juzg ado Penal del Circuito de Acacías4, Despacho que convocó a audiencia de formulación de acusación para el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
acusación3 y le correspondió el conocimiento al Juzg ado Penal del Circuito de Acacías4, Despacho que convocó a audiencia de formulación de acusación para el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
El nueve (9) de julio la fiscalía radicó acta de preacuerdo suscrita con el procesado Alirio Mendieta Aldana y su defensa.
IV. DEL PREACUERDO.
2 Folios 19 al 20 del cuaderno de actuación preliminar. 3 Folios 1 al 7 del cuaderno principal 4 Folio 8 del cuaderno principal.Radicado: 50001 60 00 558 2018 00431 01
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Alirio Mendieta Aldana, acepta el cargo formulado en la audiencia de imputación del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) a sabiendas que va a ser condenado, obteniendo como único beneficio para efectos de dosimetría penal, el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad, ignorancia o extrema pobreza.
V. DECISIÓN RECURRIDA.
El trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juez Penal del Circuito de Acacías, luego de hacer referencia a la normatividad aplicable al caso, improbó el preacuerdo acordado entre fiscalía y defensa.
Aludió a la Directiva 001 del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual se adoptan lineamientos generales para imputar o preacordar
preacuerdo acordado entre fiscalía y defensa.
Aludió a la Directiva 001 del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual se adoptan lineamientos generales para imputar o preacordar circunstancias de menor punibilidad contenidas en el artículo 56 del código penal.
Indicó que de acuerdo con el literal B numeral primero de la citada directiva cuando se trate de imputaciones que versen sobre conductas que afecten los bienes jurídicos de administración pública, administración de justicia, seguridad pública o salud pública, el fiscal delegad o no podrá preacordar ninguna circunstancia de menor punibilidad contenida en el artículo 56 del código penal.
Y como en este asunto el delito por el que se procede afecta el bien jurídico de la seguridad pública, señaló que al fiscal le está vedado preac ordar este tipo de beneficios, por disposición del Fiscal General de la Nación, entonces teniendo en cuenta política criminal de Estado, la negociación se torna ilegal porque va en contra del artículo 348 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
Refirió que a pesar de haberse suscrito el acta de preacuerdo días previos a la expedición de la Directiva de la Fiscalía, debe tenerse en cuenta la vigencia de la misma para el momento en el que se socializa el preacuerdo y se adopta la decisión correspondiente.Radicado: 50001 60 00 558 2018 00431 01
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VI. DEL RECURSO.
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VI. DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión, el defensor de Alirio Mendieta Aldana interpuso recurso de apelación en contra del auto que improbó el preacuerdo, peticionando sea revocado.
En su argumentación indicó qué, si bien existe la restricción para el preacuerdo en la Directiva 001, esta tiene fecha de veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) y el acta de preacuerdo fue firmada el nueve (9) de julio, es decir cuando aún no se había expedido la misma.
Sostuvo que por favorabilidad no aplicaba la Directiva 001, en tal razón si era viable el preacuerdo.
De otra parte, señaló que se contaba con información que permitía acreditar las circunstancia reconocida, pues se trataba de un arma que no tenía ni siquiera proveedor, tan solo un cartucho en la recamara y en condiciones de mantenimiento precarias, además su defendido es un campesino desplazado por la violencia, que se encuentra en situación de vulnerabilidad, que por su ignorancia o miedo decidió portar un arma, que no tiene la potencialidad de generar un peligro real.
No recurrentes.
La delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó se revoque la decisión teniendo en cuenta la fecha en la que se celebró el acta de preacuerdo del veintitrés (23) de abril, y que fue recibido el nueve (9) de julio, por lo que por favorabilidad debe tenerse en cuenta la norma vigente para esa calenda.
teniendo en cuenta la fecha en la que se celebró el acta de preacuerdo del veintitrés (23) de abril, y que fue recibido el nueve (9) de julio, por lo que por favorabilidad debe tenerse en cuenta la norma vigente para esa calenda.
El Juzgado Penal Circuito de Acacías concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.Radicado: 50001 60 00 558 2018 00431 01
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7.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías.
7.2. De la favorabilidad
El principio convencional y constitucional de favorabilidad, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, se traduce en aquella prerrogativa «según el cual una situación regulada desventajosamente por la ley vigente, puede solventarse mediante la aplicación ultra o retroactiva de normas que regulan de mejor manera la misma situación fáctica y jurídica de quien se encuentra avocado a un proceso penal.»5
Contingencias que tienen lugar «cuando una norma posterior es más favorable que la ley vigente para el momento de la comisión del hecho (retroactividad), o cuando la anterior que regulaba el hecho trata de mejor manera dicha realidad (ultractivida d), o
Contingencias que tienen lugar «cuando una norma posterior es más favorable que la ley vigente para el momento de la comisión del hecho (retroactividad), o cuando la anterior que regulaba el hecho trata de mejor manera dicha realidad (ultractivida d), o incluso, como se ha aceptado, ante la vigencia simultánea de leyes, cuando estatutos procesales coexistentes tratan de distinta manera una misma situación que debe ser resuelta mediante la norma más favorable al procesado, siempre que su aplicación n o implique desconocer las bases esenciales del sistema.6»
Siendo necesario en virtud del análisis de este principio diferenciar las normas con efectos sustantivos y adjetivos, como quiera que su tratamiento difiere al tratarse de unas u otras.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en decisión radicado 46389 del veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020), explicó:
«Dicho principio prevé que la ley procesal se aplique inmediatamente después de que se promulga, salvo lo previsto para algunos eventos, esto es, cuando hubiesen comenzado a correr algunos términos o iniciado diligencias o actuaciones, casos en los que se aplica la ley vigente al tiempo de su iniciación. Además, el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, en
5 AP3329-2020 radicado 56180 del 2 de diciembre de 2020. 6 AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339.Radicado: 50001 60 00 558 2018 00431 01
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relación con la aplicació n de las leyes en el tiempo que determinan el procedimiento, aclara que:
“La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40. -Negrillas fuera de texto-.
Esa regulación se aviene perfectamente al ordenamiento Superior, porque el artículo 29 de la Carta Política distingue sobre la vigencia en el tiempo de las normas penales sustantivas y las penales adjetivas. A las primeras se refiere expresamente cuando señala que “Nadie pod rá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. A las otras alude cuando relaciona que el juzgamiento se debe adelantar “ (…) ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.»
7.3. Del caso en estudio
Aclarado lo anterior, en este asunto se tiene que la Directiva 01 de dos mil dieciocho (2018) emitida por la Fiscalía General de la Nación, al tratarse de una norma adjetiva penal, debía aplicarse, como lo hizo el a quo para el momento en el que se socializó el preacuerdo ante la judicatura , se verificó por el juez la participación del procesado en el mismo y se adoptó la decisión al respecto, como
norma adjetiva penal, debía aplicarse, como lo hizo el a quo para el momento en el que se socializó el preacuerdo ante la judicatura , se verificó por el juez la participación del procesado en el mismo y se adoptó la decisión al respecto, como quiera que este se corresponde en términos de la teoría del proceso en el hecho procesal jurídicamente relevante.
Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente respecto a la presunta afectación al principio de favorabilidad, pues como ya se dijo, la norma procesal a aplicar era la vigente al momento de verificarse la negociación. Criterio que opera respecto de la mentada Directiva de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la determinación del a quo resulta ajustada a derecho.
Así pues, se tiene que la Directiva 001 de dos mil dieciocho (2018), se expidió el veintitrés (23) de julio, es decir, se encontraba vigente para el trece (13) de agosto, calenda en la que se llevó a cabo la audiencia en la que se expusieron los términos del preacuerdo, se verificó la libertad, conciencia y voluntad del procesado en su participación y se sometió al tamiz de la legalidad la aprobación de la negociación.Radicado: 50001 60 00 558 2018 00431 01
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Directiva que restringe, como lo advirtió el Juez Penal del Circuito de Acacías, las facultades de los delegados fiscales en punto a los acuerdos con los procesados , pues imp ide a los representantes del ente acusador pactar como beneficio las
Directiva que restringe, como lo advirtió el Juez Penal del Circuito de Acacías, las facultades de los delegados fiscales en punto a los acuerdos con los procesados , pues imp ide a los representantes del ente acusador pactar como beneficio las circunstancias previstas en el artículo 56 del código penal, cuando de delitos contra la seguridad pública se trata, como ocurre en este asunto, por tratarse del punible de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.
Es de destacar que, si bien la Directiva está dirigida a los delegados fiscales y su acatamiento se demanda de ellos, se constituye, como lo advirtió el juez de primera instancia en un criterio de política criminal del Estado, que debe ser objeto de valoración por parte del operador judicial, conforme el inciso segundo del artículo 348 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), que prevé.
«El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las Directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.»
De este modo, la negociación que sostenía la fiscalía con Mendieta Aldana y que se materializó al someterla a la aprobación del juez, no resultaba procedente, como quiera que desatendía lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 348 del código de procedimiento penal (ley 906 de 2004), en concordancia con la Directiva 001 de dos mil dieciocho (2018).
Análisis que en la actualidad resulta aún más profundo, pues desde la sentencia SU 479 de dos mil diecinueve (2019) , la Corte Constitucional se pronunció con
de dos mil dieciocho (2018).
Análisis que en la actualidad resulta aún más profundo, pues desde la sentencia SU 479 de dos mil diecinueve (2019) , la Corte Constitucional se pronunció con mayor ahínco y contundencia acerca de las finalidades de los preacuerdos, destacando el aprestigiamiento de la administración de justicia, como un presupuesto de legalidad de la negociación, precisamente por la feria de beneficios que bajo la autonomía para tal efecto se había reconocido a los delegados fiscales y que comprometían la justicia material.
Postura desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en la decisión radi cado 52227 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), en la que sostuvo:Radicado: 50001 60 00 558 2018 00431 01
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“En virtud de un acuerdo no es posible asignarles a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos d e las víctimas, como cuando se
como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos d e las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para sol apar beneficios desproporcionados”
Y a partir de dicha decisión se diseñaron unos criterios que deben atender los operadores judiciales, con la finalidad de evitar beneficios desproporcionados que desprestigian a la administración de justicia y comprometen derechos y garantías fundamentales, a saber:
«En síntesis, para la solución del presente caso debe quedar claro lo siguiente:
Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico
incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.
Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena , esto es, se le condena en calidad de auto r, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo -; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados
el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.Radicado: 50001 60 00 558 2018 00431 01
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Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vi gencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.
Cuarto. Cuando se trata de graves atentados contra los derechos humanos, y, con mayor razón, cuando los mismos recaen sobre personas especialmente vulnerables, para la
justifican las mayores rebajas o beneficios.
Cuarto. Cuando se trata de graves atentados contra los derechos humanos, y, con mayor razón, cuando los mismos recaen sobre personas especialmente vulnerables, para la celebración de acuerdos con el procesado los fiscales deben considerar, entre otras cosas: (i) las prohibiciones y límites establecidos por el legislador; (ii) los derechos de las víctimas y las necesidades de protección derivadas de su estado de vulnerabilidad; (iii) el deber de actuar con la diligencia debida durante la investigación y, en general, a lo largo de l a actuación penal; (iv) la necesidad acentuada de esclarecer este tipo de hechos; y (v) el imperativo de que la negociación no afecte el prestigio de la administración de justicia, lo que claramente sucede cuando se otorgan beneficios desproporcionados y/o se pretende que en la sentencia se den por sentadas situaciones contrarias a la verdad.
Quinto. El estándar establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004: (i) está orientado a proteger los derechos del procesad o, especialmente la presunción de inocencia; (ii) se aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo largo del tiempo se ha considerado que la confesión del procesado –en sentido estrictono puede ser soporte exclusivo de la condena; (iii) aunque es un estándar menor del previsto para la condena en el trámite ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción posible, los derechos de las víctimas; y (iv) si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para cumplir
orientado a salvaguardar, en la mayor proporción posible, los derechos de las víctimas; y (iv) si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para cumplir este requisito.
Y, sexto. El rol del juez frente a los acuerdos : (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite –ordinario-, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiv a calificación jurídica; (iii) en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, qu e constituye la principal expresión del ejercicio jurisdiccional; y (v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consa grados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito.»Radicado: 50001 60 00 558 2018 00431 01
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Esta reciente postura, permite considerar que en asuntos como el analizado en esta
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Esta reciente postura, permite considerar que en asuntos como el analizado en esta oportunidad, resulta razonable considerar que nos encontramos ante una prebenda desproporcionada, si se tiene en cuenta el monto de rebaja (incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la re spectiva disposición), pues se trata de un descuento de aproximadamente un 85% en el mínimo, beneficio que desborda la razonabilidad, atendiendo el momento procesal en el que se presenta y la captura en flagrancia del imputado, que en estricto sentido en una aceptación unilateral de cargos comportaría una rebaja del 12.5%.
La Corte Constitucional en la sentencia C-479 de dos mil diecinueve (2019), sobre estos puntos de debate, consideró:
«Considera la Sala que, así como se requiere un mínimo de evidencia que permita inferir la autoría de la conducta por parte del imputado o acusado para que no se comprometa la presunción de inocencia del procesado y se pueda realizar el preacuerdo, también se requieren elementos materiales probatorios o evidencias físicas al menos sumarias que acrediten las circunstancias de menor punibilidad que se alega influyeron en la perpetración del delito.” De nuevo, advierte la Sala que esta línea interpretativa de la Corte Suprema de Justicia que exige un mínimo de prueba de las circunstancias de menor punibilidad resulta ser la que se ajusta a la rat io decidendi de la Sentencia C - 1260 de
Corte Suprema de Justicia que exige un mínimo de prueba de las circunstancias de menor punibilidad resulta ser la que se ajusta a la rat io decidendi de la Sentencia C - 1260 de 2005 de esta Corporación. Conforme a esta sentencia que constituye cosa juzgada constitucional, el Fiscal no podrá seleccionar libremente o modificar el tipo penal correspondiente, sino que deberá obrar de acuerdo co n los hechos del proceso. Lo anterior indica, sin duda alguna, que para el reconocimiento de las circunstancias del artículo 56 del C.P. al celebrarse preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel tampoco tiene plena libertad para hacer la adecuación tí pica de la conducta, “pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso”
De este modo, cuando se invoca la causal como atenuante punitivo en los casos de aceptación temprana de la responsabilidad y celebración de preacuerdo, la carga del Estado de acreditar la existencia de la causal se flexibiliza, lo que no quiere decir que no exista un deber del ente acusador de aportar un mínimo de evidencia de la circunstancia que alega. En esta etapa procesal, el aporte de elementos matriales probatorios no obede a un aporte de “pruebas” en el sentido estricto y técnico del C.P.P., sino que hace referencia a cualquier evidencia que prima facie indique una relación de coherencia con la causal de atenuación punitiva que se pret ende reconocer, la cual se tiene como evidencia suficiente para su reconocimiento.
Lo anterior puede inferirse de lo dispuesto en la Sentencia del 15 de noviembre de 2018:
“En los casos de aceptación temprana de la responsabilidad, si bien, como lo prevé el
evidencia suficiente para su reconocimiento.
Lo anterior puede inferirse de lo dispuesto en la Sentencia del 15 de noviembre de 2018:
“En los casos de aceptación temprana de la responsabilidad, si bien, como lo prevé el artículo 327, ibídem, no podrá comprometerse la presunción de inocencia del procesado, la carga probatoria del Estado se morigera, precisamente a fin de no obstaculizar e sasRadicado: 50001 60 00 558 2018 00431 01
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formas de terminación anticipada de la actuación, por la voluntad libre, conciente y suficie