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TSDJ VVC SP - 500066000558 2018 00889 01-(20-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500066000558 2018 00889 01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No. 005

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Villavicencio, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 50006-60-00-558-2018-00889-01

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacías Delito: Acceso carnal abusivo con -14 años Procesado: Alfredo Carantón Chávez Asunto: Apelación auto negó preclusión

I. ASUNTO A DECIDIR

1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto proferido el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta , mediante el cual negó la preclusión de la investigación.

II. HECHOS.Asunto: Apelación auto negó preclusión Radicación: 50006-60-00-558-2018-00889-01

Decisión: Declara improcedente

2

2. Acorde con el escrito de acusación1, se sintetizan en que el 10 de agosto de 2018, a eso de las 9:50 a.m., ALFREDO CARANTÓN CHÁVEZ fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la casa 16 manzana L, barrio El Laguito del muni cipio de San Carlos

agosto de 2018, a eso de las 9:50 a.m., ALFREDO CARANTÓN CHÁVEZ fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la casa 16 manzana L, barrio El Laguito del muni cipio de San Carlos de Guaroa, Meta, luego de sostener en ese lugar relaciones sexuales con la menor D.Y.H.O. 2 de 13 años de edad, que en ese momento seguía en el sitio y manifestó a las autoridades que llevaba conviviendo con el citado aproximadamente 15 días.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 11 de agosto de 2018 3, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, Meta, se legalizó la captura de A LFREDO CARANTÓN CHÁVEZ, la Fiscalía 22 Seccional le imputó la autoría del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años descrito en el artículo 208 del C.P., cargo que el citado no aceptó. El juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

4. El 29 de octubre de 2018 la fiscalía presentó el escrito de acusación y e l 29 de noviembre de 2018 4, ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, la Fiscalía 22 Seccional acusó a CARANTÓN CHÁVEZ por el delito atribuido en la imputación.

5. En audiencia efectuada el 27 de agosto de 20195, la fiscal solicitó6 la preclusión con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 332 el C.P.P., para lo cual adujo que con posterioridad a la presentación del

1 Folio 4 C1.

la preclusión con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 332 el C.P.P., para lo cual adujo que con posterioridad a la presentación del

1 Folio 4 C1. 2 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue su primida por esta Corporación, conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 3 Folio 6 legajo audiencias preliminares. 4 Folio 17 C1. 5 Folio 41 C1. 6 Récord 7:58.Asunto: Apelación auto negó preclusión Radicación: 50006-60-00-558-2018-00889-01

Decisión: Declara improcedente 3 escrito de acusación se practicaron varios actos de investigación que permitían afirmar que el acusado actuó bajo el error de tipo previsto en el numeral 10 del artículo 32 del C.P. , por cuanto creyó la manifestación que lizo la menor D.Y.H.O. de que iba a cumplir 15 años, además que su físico era de una persona mayor y que inició una relación sentimental con la anuencia de s us familiares. En ese orden, adujo que la conducta no se adecua al tipo penal atribuido y no existía.

6. El Ministerio Público 7 sostuvo que los elementos materiales de prueba respaldaban la postura de la fiscalía, por cuanto el error de tipo excluía el dolo y por tanto el comportamiento era atípico.

7. La defensa 8 coadyuvó la petición, por cuanto su representado incurrió en error de tipo , ya que obró convencido de que tenían una relación sentimental con una joven de más de 14 años.

7. La defensa 8 coadyuvó la petición, por cuanto su representado incurrió en error de tipo , ya que obró convencido de que tenían una relación sentimental con una joven de más de 14 años.

8. La audiencia se suspendió y reinició el 6 de septiembre de 20199, en esa ocasión el A quo negó10 la solicitud de preclusión, tras considerar que no era acertado afirmar que el hecho no existió , por cuanto los elementos materiales de prueba indicaban que la menor para la fec ha de los hechos tenía 13 años y que había tenido relaciones sexuales con el acusado. Respecto del error de tipo, adujo según en entrevista rendida por D.Y.H.O., esta le comentó a CARANTÓN CHÁVEZ al comienzo de la relación que tenía 14 años, pero que luego le hizo saber que tenía 13 años.

IV. APELACIÓN.

7 Récord 51:00. 8 Récord: 58:28. 9 Folio 44 C1. 10 Récord 14:00.Asunto: Apelación auto negó preclusión Radicación: 50006-60-00-558-2018-00889-01

Decisión: Declara improcedente

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9. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación 11 para que se revo que la decisión de primer grado y, en su lugar, se decrete la preclusión de la investigación en tanto la causal eximente de responsabilidad referida al error de tipo, se había acreditado por cuanto su defendido al momento de sostener relaciones sexuales con la menor estaba convencido de que contaba con una edad superior a los 14 años, incluso dialogaron sobre cómo sería la celebración de los

de responsabilidad referida al error de tipo, se había acreditado por cuanto su defendido al momento de sostener relaciones sexuales con la menor estaba convencido de que contaba con una edad superior a los 14 años, incluso dialogaron sobre cómo sería la celebración de los 15 años y además convivían, tal y como dan cuenta las entrevistas. Por tanto, adujo, se configura la causal 2 del artículo 332 del C.P.P.

10. En condición de no recurrentes, la F iscalía12 señaló que no haría pronunciamiento y la delegada de l Ministerio Público 13 manifestó conformidad con la decisión.

11. En razón de lo anterior, el A quo concedió la alzada en el efecto suspensivo.

VCONSIDERACIONES

12. Competencia. Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

13. P roblema jurídico . Deberá estudiar la Sala sobre la procedencia del análisis del recurso de apelación en esta instancia, por cuanto la decisión confutada resuelve de fondo una petición de preclusión que se advierte impertinente.

11 Récord 37:37. 12 Récord 44:40. 13 Récord 44:46.Asunto: Apelación auto negó preclusión Radicación: 50006-60-00-558-2018-00889-01

Decisión: Declara improcedente

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14. De la preclusión. A la Fiscalía General de la Nación el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º

Decisión: Declara improcedente

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14. De la preclusión. A la Fiscalía General de la Nación el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 003 de 2002, le atribuye la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y efectuar la investigación de los hechos relevantes penalmente de los que tenga noticia por cualquier medio legalmente permitido, a condición de que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que muestren su probable existencia.

15. Como otra obligación atribuye a la Vista Fiscal la citada disposición, la de solicitar al juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones “cuando, según lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para acusar.”14.

16. La anterior disposición fue desarrollada en el Código de procedimiento Penal de 2004 en los artículos 331 a 335, donde se reglamentó lo relativo a la preclusión e indicó el legislador la fase para su aplicación, las causales que pueden invocarse y sobre la legitimidad de quien la propone.

17. Las normas antes mencionadas señalan que es al juez de conocimiento15 a quien le atañe resolver si la preclusión reclamada por la Fiscalía o excepcionalmente por el Ministerio Público y la defensa, según el pará grafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es procedente, previa acreditación de alguna o algunas de las causales invocadas y probadas por el solicitante o que llegaren a surgir de los medios de convicción aportados.

18. Los artículos 331 y 332 de la L ey 906 de 2004, facultan

invocadas y probadas por el solicitante o que llegaren a surgir de los medios de convicción aportados.

18. Los artículos 331 y 332 de la L ey 906 de 2004, facultan exclusivamente al Fiscal para deprecarla en la etapa de la

14 Artículo 250 de la C. P., numeral 5 del tercer inciso. 15 La Corte Constitucional se pronunció en el mismo sentido en la sentencia C – 591 de 2005.Asunto: Apelación auto negó preclusión Radicación: 50006-60-00-558-2018-00889-01

Decisión: Declara improcedente 6 investigación, bien sea por ausencia de elementos de prueba suficientes para sustentar la acusación o por acreditarse cualquiera de

los siguientes eventos:

a) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; b) existencia de alguna causal excluyente de responsabilidad regulada en el catálogo punitivo; c) inexistencia del hecho investigado; d) atipicidad de la conducta; e) ausencia de intervención d el imputado en el hecho investigado; f) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y g) vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código, esta última con la salvedad que no se trata de una causal objetiva de imperiosa aplicación, realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C806 de 2008.

19. Ahora bien, según el parágrafo del citado artículo 332, la fiscalía, la defensa o el Ministerio Público en la etapa de juzgamiento, están legitimad os para pedir la preclusión

806 de 2008.

19. Ahora bien, según el parágrafo del citado artículo 332, la fiscalía, la defensa o el Ministerio Público en la etapa de juzgamiento, están legitimad os para pedir la preclusión exclusivamente por las causales 1 y 3, esto es, cualquiera de los eventos que imposibilitan la continuación del ejercicio de la acción penal o la demostración objetiva de la inexistencia del hecho investigado.

20. En estos casos, es decir, cuando la petición de preclusión se promueve con posterioridad a la presentación del escrito de acusación debe estar cimentada en que sobrevengan las causales 1 y 3Asunto: Apelación auto negó preclusión Radicación: 50006-60-00-558-2018-00889-01

Decisión: Declara improcedente 7 del artículo 332 ejusdem, pues el parágrafo del artículo 332 del

Código de Procedimiento Penal dispone que:

“Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º y 3º, el Fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”. (Negrilla fuera del texto).

21. Así, la solicitud de preclusión en este supuesto debe cumplir con el condicionamiento de ser respaldada en elementos de convicción que surjan con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, en tanto no puede fundarse en aquellos que sirvi eron de soporte para su formulación.

22. De la mano de las premisas legales y jurisprudenciales expuestas, resulta claro que cualquier solicitud de preclusión que se

de acusación, en tanto no puede fundarse en aquellos que sirvi eron de soporte para su formulación.

22. De la mano de las premisas legales y jurisprudenciales expuestas, resulta claro que cualquier solicitud de preclusión que se eleve luego de radicado el escrito de acusación, con sustento en alguna causal distinta a la 1 y 3 del mentado artículo 332, debe entenderse como manifiestamente improcedente. Y como tal, ha de ser rechazada de plano por el juez, en cumplimiento de sus deberes especiales definidos en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 numeral 1, pues es su obligación ejercer una correcta dirección del proceso16 y un efectivo control judicial de la actividad de las partes, con miras a lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia (art. 10 de la Ley 906 de

2004).

23. Así lo entendió nuestro máximo órgano d e la jurisdicción ordinaria al resolver un asunto similar 17 en el que la defensa presentó una solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta durante la etapa de juzgamiento, petición que fue resuelta por el juzgador del caso mediante decisión de “no acceder a la solicitud de

16 CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882. 17 CSJ AP, 30 may. 2018, rad. 52723.Asunto: Apelación auto negó preclusión Radicación: 50006-60-00-558-2018-00889-01

Decisión: Declara improcedente 8 preclusión”. En esa oportunidad, la Corte fue enfática en señalar que: “es claro que el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico dispuesto por

Decisión: Declara improcedente 8 preclusión”. En esa oportunidad, la Corte fue enfática en señalar que: “es claro que el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias procedentes frente a estas actuaciones (Art. 143 ídem, entre otros).”

24. Dicho ello, señaló que al dar trámite a la solicitud de preclusión impertinente y a su impugnación, el juez de primer nivel contribuyó en la dilación del trámite, con un claro desmedro de la eficacia de la administración de justicia.

25. Caso concreto. Descendiendo al caso en particular , conforme se reseñó en acápites anteriores , la petición de preclusión fue propuesta por la fiscalía en la etapa de juzgamiento y sustentada en las causales 1 y 3, pues en su sentir los elementos de convicción recolectados, valga aclarar, acreditaban que el procesado ALFREDO CARANTÓN CHÁVEZ había actuado bajo un error invencible de tipo, por cuanto en la época de marras cuando accedió a la joven D.Y.H.O. de 13 años de edad creyó equivocadamente que esta tenía 14 y no 13 años.

26. Postulada en esos términos la preclusión la fiscalía comete un flagrante yerro al fundamentarla en causales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pue s el error de tipo alegado desvirtúa la tipicidad, por tanto la causal invocada debió ser, y así debe

un flagrante yerro al fundamentarla en causales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pue s el error de tipo alegado desvirtúa la tipicidad, por tanto la causal invocada debió ser, y así debe entenderse para efectos de esta decisión, la causal 4 de la citada norma.

27. En respuesta, el a quo abordó el estudio de fondo del asunto aduciendo que lo haría en el marco de la causal preclusiva del numeral 1. Empero, como es obvio, en la labor su análisis giró enAsunto: Apelación auto negó preclusión Radicación: 50006-60-00-558-2018-00889-01

Decisión: Declara improcedente 9 torno a la falta de demostración de la inexistencia del hecho investigado y el error de tipo alegado , última cuestión referida a la tipicidad subjetiva de la conducta , por cuanto e l error de tipo como el planteado produce falta de tipicidad del comportamiento investigado, pues esta causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal , se caracteriza por el desconocimiento por parte del autor de una circunstancia objetiva, bien sea descriptiva o normativa, la cual deja impune la conducta por ausencia de tipicidad, siempre y cuando el error sea invencible y se trate de un delito doloso.

28. Así las cosas, para la Sala lo correcto era el rechazo de plano de la petición preclusiva, en los términos de los artículo s 10 y 139 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, dada su evidente improcedencia por haberse fundado materialmente en razones de atipicidad, a

de la petición preclusiva, en los términos de los artículo s 10 y 139 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, dada su evidente improcedencia por haberse fundado materialmente en razones de atipicidad, a pesar d e encontrarse el proceso en etapa de juzgamiento. Sin embargo, como quiera que, en últimas, la solicitud de preclusión fue negada, tal irregularidad en el control judicial no tiene la entidad suficiente para que sea necesario invalidar el auto apelado.

29. Entonces, resulta del todo innecesario que la Corporación aborde el estudio de fondo sobre la tipicidad del comportamiento, como lo pretende la defensa apelante . Ello, sumado a que ninguno de los argumentos de la solicitud puede enmarcarse en las causales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE: Asunto: Apelación auto negó preclusión Radicación: 50006-60-00-558-2018-00889-01

Decisión: Declara improcedente

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PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto proferido el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías,

Meta.

SEGUNDO: Devolver la actuación al juzgado de origen para que, sin demoras, continúe con el trámite del proceso.

TERCERO: Contra esta providenci a no procede ningún recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

para que, sin demoras, continúe con el trámite del proceso.

TERCERO: Contra esta providenci a no procede ningún recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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