TSDJ VVC SP - 50006600055820110005201-(25-06-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006600055820110005201-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50006 60 00 558 2011 00052 01.
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, Meta.
Sentenciado: Jackson Ramírez Morales.
Delito: Inasistencia alimentaria Apelación: Sentencia incidente de reparación integral Decisión: Confirma Fecha: 25 de junio de 2024
Aprobado: Acta No. 073
Lectura: 02 de julio de 2024
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpue sto por el apoderado del sentenciado e n co ntra de la sentencia que res olvió el incidente de reparación integral proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías - Meta, en el presente proceso en que se condenó previamente a Jackson Ramírez Morales por la conducta punible de inasistencia alimentaria.
II. HECHOS.
Jackson Ramírez Morales fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria como progenitor de l a menor N.V.R.F, por sust raerse al cumplimiento de su obligación alimentaria del mes de abril de dos mil diez (2010), a febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se efectuó la audiencia de formulación de imputación.Radicado: 50006 60 00 558 2011 00052 01
Sentenciado: Jackson Ramírez Morales Delito: inasistencia alimentaria
audiencia de formulación de imputación.Radicado: 50006 60 00 558 2011 00052 01
Sentenciado: Jackson Ramírez Morales Delito: inasistencia alimentaria Decisión: confirma.
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III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías condenó a Jackson Ramírez Morales por el delito de inasistencia alimentaria a treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
El veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la apoderada de víctimas solicitó se iniciara incidente de reparación integral y en auto del cinco (5) de octubre de la misma anualidad el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías fijó fecha para audiencia inicial en el incidente solicitado1.
Luego de varios aplazam ientos la aludida audiencia se efectuó el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), en que la apoderada de víctimas expuso su pretensión indemnizatoria que fue admitida por el juzgado y no se logró la conciliación, dado que las partes no llegaro n a un acuerdo frente a la suma que debía cancelar el sentenciado y el lapso para ello.
El trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 2, se procedió con la
a un acuerdo frente a la suma que debía cancelar el sentenciado y el lapso para ello.
El trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 2, se procedió con la práctica probatoria e incorporó la sentencia condenatoria del incidentado del cuatro (4) de ag osto de dos mil dieciséis (2016); la liquidación de lo adeudado; el registro civil de nacimiento de la víctima N.V.R.F y declaró la madre de la menor víctima Olga Lucía Forero3.
1 Folios 123 y 124, carpeta principal. 2 No aparece acta de la audiencia. 3 Record 4:07 ss.Radicado: 50006 60 00 558 2011 00052 01
Sentenciado: Jackson Ramírez Morales Delito: inasistencia alimentaria Decisión: confirma.
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IV. FALLO APELADO.
El veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , se emitió fallo en el incidente propuesto y condenó a Jackson Ramírez Morales a pagar a la víctima como perjuicios materiales la suma de nueve millones quinientos noventa y siete mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($9.597.959).
A título de perjuicios morales se fijó la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año dos mil trece (2013) y concedió al sentenciado el término de tres (3) meses a partir de la firmeza del fallo para cancelar el valor total de la indemnización fijada.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión , el defensor del procesado interpuso y
al sentenciado el término de tres (3) meses a partir de la firmeza del fallo para cancelar el valor total de la indemnización fijada.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión , el defensor del procesado interpuso y sustentó por escrito el recurso de apelación4.
En primer lugar, hizo un recuento de la actuación procesal y señaló que el a quo tuvo en consideración como pruebas la sentencia condenatoria del cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la liquidación presentada por la apoderada de víctimas, el registro civil de nacimiento de la menor N.V.R.F y el testimonio de la madre Olga Lucía Forero Camacho.
Adujo que la in cidentante desistió del testimonio de su prohijado con fundamento en que no había comparecido, lo cual dista de la realidad, pues siempre concurrió y la audiencia no se realizó por causas ajenas a su defendido, al igual que la actuación culminó con sentenc ia del veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) en que se declaró patrimonialmente responsable a su defendido.
4 Folios 187 ss, carpeta principal.Radicado: 50006 60 00 558 2011 00052 01
Sentenciado: Jackson Ramírez Morales Delito: inasistencia alimentaria Decisión: confirma.
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Fundamentó su censura en que se adoptó la decisión con base en un precario material probatorio y los art ículos 103 y 104 de la ley 906 de 2004 establecen que las partes deben ofrecer las pruebas y el solicitante manifestar o pronunciarse frente a la forma de reparación integral a la que aspira.
precario material probatorio y los art ículos 103 y 104 de la ley 906 de 2004 establecen que las partes deben ofrecer las pruebas y el solicitante manifestar o pronunciarse frente a la forma de reparación integral a la que aspira.
Argumentó que la condena impuesta carecía de fundamento probatorio, pues la representante de víctimas renunció a varias pruebas y solo se escuchó a una testigo que refirió aspectos diferentes e impertinentes frente a la acreditación de los perjuicios materiales y se circunscribió a la liquidación del crédito que el mismo juzgador desestimó al con siderar que no se compadecía con la realidad, pero dio por ciertos los hechos y sumas no probadas por el incidentante.
El a quo concedió el recurso de apelación ante esta corporación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 20045, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del incidente de reparación integral emitido el veintiuno (21) de mayo de dos mil die cinueve (2019), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, Meta.
5.2. De los aspectos objeto de apelación.
En el presente caso, el apoderado de l sentenciado cuestiona el fallo en que se fijaron los perjuicios morales y materiales que debe can celar
5 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito
que se fijaron los perjuicios morales y materiales que debe can celar
5 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sen tencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50006 60 00 558 2011 00052 01
Sentenciado: Jackson Ramírez Morales Delito: inasistencia alimentaria Decisión: confirma.
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Ramírez Morales en favor de su menor hija N.V.R.F como responsable del delito de inasistencia alimentaria, al considerar que no fueron acreditados debidamente.
Para dilucidar lo planteado por el recurrente debe partirse del artículo 94 del Código Penal, norma que establece la obligación del condenado de resarcir los daños morales y materiales causados con la ejecución de una conducta punible.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 95 ibídem, son titulares de la acción de reparación integra l, entre otras, las personas naturales perjudicadas directamente con el hecho punible , en este caso, la menor hija del sentenciado N.V.R.F, representada legalmente por su progenitora Olga Lucía Forero Camacho.
Así, e n razón de la naturaleza y particularid ades del incidente de reparación de perjuicios, quien actúa como incidentante tiene la carga de demostrar los daños materiales y sustentar los morales causados con la infracción y de otro lado, el lapso de su cuantificación en delitos de tracto sucesivo co mo la inasistencia alimentaria opera hasta la
de demostrar los daños materiales y sustentar los morales causados con la infracción y de otro lado, el lapso de su cuantificación en delitos de tracto sucesivo co mo la inasistencia alimentaria opera hasta la formulación de imputación que en este evento se produjo el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)6.
Por manera que acertó el a quo al fijar como límite esta fecha, a pesar que la incidentante liquidó los perjuicios hasta el mes de agosto de dos mil dieciséis (2016), pues es evidente que una postura contraria vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa al incluir un lapso diferente a aquel en que el sentenciado ejerció sus derechos de defensa y contradicción7.
Además, si a partir de la formulación de imputación el implicado continuó sustrayéndose a su obligación alimentaria surge viable
6 Folio 26, carpeta principal. 7 Sentencia del 8 de julio de 2009, Radicado: 31.280.Radicado: 50006 60 00 558 2011 00052 01
Sentenciado: Jackson Ramírez Morales Delito: inasistencia alimentaria Decisión: confirma.
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formular una nueva denuncia que cobije el incumplimiento alimentario posterior.
El recurrente, en esencia , plantea que no se acreditó debidamente la pretensión indemnizatoria, en cuanto la incidentante renunció a varias pruebas y la decisión se sustentó simplemente en el testimonio de la madre de la menor Olga Lucía Forero Camacho y la liquidación que hizo de las sumas adeudadas.
Al respecto, se tiene que la apoderada de víctimas allegó oportunamente
pruebas y la decisión se sustentó simplemente en el testimonio de la madre de la menor Olga Lucía Forero Camacho y la liquidación que hizo de las sumas adeudadas.
Al respecto, se tiene que la apoderada de víctimas allegó oportunamente liquidación de las cuotas alimentarias adeudadas 8, la que tal como lo señaló el a quo y se analizó en precedencia tiene como límite la formulación de imputación que se efectuó el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)9.
Adicionalmente, concurrió a la audiencia de pruebas la señora Olga Lucía Forero Camacho 10, quien de forma espontánea y veraz adujo el valor que para la época de los hechos recibió del inc identado por concepto de alimentos equivalente a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que le entregaba en sumas pequeñas de cincuenta mil ($50.000) o cien mil pesos ($100.000).
Valor que, en efecto, fue descontado en la liquidación presentada, medio de prueba que sumado al testimonio de la madre de la menor , a juicio de la Sala implica que se acreditaron y en consecuencia, tasaron debidamente los perjuicios materiales por el a quo, por supuesto con la aclaración frente al lapso objeto de reparación de perjuicios.
En punto de lo planteado por el recurrente, esta corporación considera que no se requiere de pruebas diferentes para sustentar el valor de los perjuicios, pues se efectuó la liquidación con base en las cuotas
8 Folios 160 ss, ib. 9 Folio 26, carpeta principal. 10 Record 5:06 ss.Radicado: 50006 60 00 558 2011 00052 01
8 Folios 160 ss, ib. 9 Folio 26, carpeta principal. 10 Record 5:06 ss.Radicado: 50006 60 00 558 2011 00052 01
Sentenciado: Jackson Ramírez Morales Delito: inasistencia alimentaria Decisión: confirma.
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mensuales asignadas y el salar io fijado para los años dos mil diez (2010) a dos mil trece (2013) , al igual que opera el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 373 de la ley 906 de 2004.
En efecto, sometido a valoración el dicho de la testigo en mención, de acuerdo con los aspectos contenidos en el artículo 404 de la ley 906 de 2004, se tiene que amerita credibilidad, pues fue clara en señalar lo adeudado por el incidentado a título de perjuicios materiales.
De otro lado, no asiste razón al apelante cuando señala que el juzgador desestimó la liquidación incorporada, pues , por el contrario, la consideró idónea, salvo el yerro en el lapso a tener en cuenta, cuyo limite correspondía a la fecha de formulación de imputación y no a la sentencia. Al respecto señaló con claridad11:
“(…) de acuerdo a lo anterior, la representante legal de la víctima presentó una prueba idónea encaminada a demostrar el daño material como es la liquidación de cuotas alimentarias adeudadas por el sentenciado, no obstante, este despacho procederá a modificar dicha liquidación, toda vez que la parte incidentante liquidó las cuotas alimentarias hasta el mes de agosto de 2016; fecha en que se emite la sentencia, cuando lo correcto es liquidar hasta
obstante, este despacho procederá a modificar dicha liquidación, toda vez que la parte incidentante liquidó las cuotas alimentarias hasta el mes de agosto de 2016; fecha en que se emite la sentencia, cuando lo correcto es liquidar hasta la fecha en que se elevó la imputación, es decir , el 20 de febrero de 2013, pues las cuotas causadas con posterioridad son motivo de otra acción. Atendiendo lo expuesto para determinar los daños materiales a favor de la víctima este juzgado tendrá en cuenta el monto de cuota mensual de alimentos debidamente acreditados en el acta de conciliación celebrado el 21 de abril de 2010, ante la Comisaría de Familia de esta municipalidad, la fecha inicial de la mora y como fecha final la de la formulación de imputación (…)”.
En las anteriores circunstancias, la Sala considera que fue acertada la determinación del a quo relativa a la fijación de los perjuicios materiales y morales objeto de reparación, máxime que para la valoración de estos últimos se tuvieron en cuenta aspectos como el abandono y
11 Record 12:10 ss.Radicado: 50006 60 00 558 2011 00052 01
Sentenciado: Jackson Ramírez Morales Delito: inasistencia alimentaria Decisión: confirma.
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desprotección a los que sometió el procesado a su menor hija; por lo que la providencia recurrida se confirmará integralmente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías - Meta, en el presente proceso en que se condenó previamente a Jackson Ramírez Morales por la conducta punible de inasistencia alimentaria; por los argumentos expuestos en la parte motiva.
Segundo. En firme esta determinación , devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado