TSDJ VVC SP - 5000660005582017 0026001-(28-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000660005582017 0026001-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50006 60 00 558 2017 00260 01.
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías ,
Meta.
Procesado: Helbert Correa Pico.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.
Apelación: Sentencia con preacuerdo.
Aprobado: Acta No. 044.
Fecha: 28 de marzo de 2022.
Decisión: Niega y confirma.
Lectura: 8 de abril de 2022.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Helbert Correa Pico , en contra de la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías , Meta, en la que lo condenó por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo.
II. HECHOS.
Los hechos que generaron la presente actuación se circunscriben a los maltratos verbales y físicos reiterados de Helbert Correa Pico a su compañera permanente Ángela Machuca García, con quien residía en laRadicado: 50006 60 00 558 2017 00260 01.
Procesado: Helbert Correa Pico.
Delito: Violencia Intrafamiliar.
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Procesado: Helbert Correa Pico.
Delito: Violencia Intrafamiliar.
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finca Los Girasoles en el municipio de Acacías, Me ta, junto a sus cinco (5) hijos1.
En desarrollo de tales sucesos, el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en presencia de sus descendientes, el procesado agredió verbalmente a su compañera, a la que apretó violentamente la mano derecha hasta lesionar uno de los dedos.
De otro lado, el trece (13) de noviembre de la misma anualidad en horas de la noche, Correa Pico propinó una golpiza en el rostro a la víctima que se encontraba dormida, al igual que la empujó e insultó al no encontrar la simcard de su celular; agresiones que culminaron ante la intervención de sus hijos.
Por último, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Helbert Correa Pico golpeó en el abdomen a Ángela Machuca García y amenazó con desfigurarle el rostro; la que para salvaguardar su integridad se refugió en la vivienda de una vecina; por lo que el procesado de forma airada sacó su ropa de la residencia que compartían y la quemó.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) 2, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, Meta , legalizó la captura por orden judicial de Helbert Correa Pico3.
veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) 2, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, Meta , legalizó la captura por orden judicial de Helbert Correa Pico3.
1 Folio 52 y ss. Del cuaderno del juzgado de conocimiento. 2 Folio 40 y ss. Del cuaderno del juzgado de control de garantías. 3 Orden emitida el 17 de septiembre de 2020, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, Meta.Radicado: 50006 60 00 558 2017 00260 01.
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Seguidamente, la Fiscalía en el marco del procedimiento penal abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017, efectuó el traslado del escri to de acusación a la defensa en el que atribuyó a Correa Pico el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo tipificado en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal4.
El procesado no aceptó el cargo y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Posteriormente5, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo en que el acusado, debidamente asistido por su defensor, aceptó el delito atentatorio de la familia, a cambio de que se tuviera en cu enta al momento de dosificar la pena , el descuento punitivo previsto en el artículo 57 de la Ley 599 de 2000 y pactaron partir de veinticuatro (24)
atentatorio de la familia, a cambio de que se tuviera en cu enta al momento de dosificar la pena , el descuento punitivo previsto en el artículo 57 de la Ley 599 de 2000 y pactaron partir de veinticuatro (24) meses e incrementar por el concurso homogéneo seis (6) meses, para establecer finalmente sanción de treinta (30) meses de prisión6.
En sesión del veinticinco (25) de noviembre de dos mi veinte (2020), el juzgador aprobó la negociación presentada y seguidamente, dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 200 4; oportunidad en la que el defensor impetró, entre otros, la prisión domiciliaria en calidad de p adre cabeza de familia al cumplir su prohijado los presupuestos para ello7.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, Meta , condenó a Helbert
4 Folio 35 y ss. ibídem. 5 No se logra identifica de la actuación allegada la fecha de radicación del acta de preacuerdo. 6 Folio 46 y ss. Del cuaderno del juzgado de conocimiento. 7 Record 40:15 y ss. ib.Radicado: 50006 60 00 558 2017 00260 01.
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Correa Pico por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada contemplado en el inciso segundo del artículo 229 de Código Penal, al
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Correa Pico por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada contemplado en el inciso segundo del artículo 229 de Código Penal, al considerar que se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 20048.
El punible en mención y la responsabilidad del procesado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía9 y la aceptación del cargo del implicado de manera libre, consciente, voluntaria y debidament e informada, vía preacuerdo.
En relación con la pena impuso la acordada con el ente acusador de treinta (30) meses de prisión y fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contempladas en los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, toda vez que el punible se encontraba excluido de cualquier subroga do o beneficio penal, de acuerdo con el artículo 68A ibídem; motivo por el que dispuso el traslado del implicado al centro carcelario que determinara el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa de Helbert Correa Pico interpuso recurso de apelación en el que cuestionó la falta de pronunciamiento y
8 Folio 52 y ss. Del cuaderno del juzgado de conocimiento.
Inconforme con la decisión, la defensa de Helbert Correa Pico interpuso recurso de apelación en el que cuestionó la falta de pronunciamiento y
8 Folio 52 y ss. Del cuaderno del juzgado de conocimiento. 9 Denuncias instauradas por la víctima, dictamen médico legal practicado a la víctima, entrevista practicada a la denunciante, entre otros.Radicado: 50006 60 00 558 2017 00260 01.
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concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia a su prohijado10.
Luego de un breve recuento fáctico y procesal sostuvo que debió concederse a su prohijado el aludido mecanismo sustitutivo, toda vez que quedó a cargo exclusivo de K.D.C.C. de un (1) año, K.F.C.M. de once (11) años, H.E.C.M. de trece (13) años y B.J.C.M. de quince (15) años de edad, pues su progenitora convivía con una nueva pareja.
Señaló que los derechos de sus hijos tenían especial protección constitucional, al tratarse de menores de edad, por lo que era procedente concederle el mecanismo sustitutivo, en especial , porque la pena no superaba los ocho (8) años de prisión.
Adujo que en caso de redimir pena cumpliría de forma intramural solo ocho (8) meses y once (11) días de prisión; por lo que no sería necesari o y proporcional que se cumpliera en un centro carcelario , dado que se
Adujo que en caso de redimir pena cumpliría de forma intramural solo ocho (8) meses y once (11) días de prisión; por lo que no sería necesari o y proporcional que se cumpliera en un centro carcelario , dado que se afectaría el bienestar de sus hijos.
Agregó que, a unque el artículo 68A del Código Penal prohibía la concesión de mecanismos sustitutivos de la prisión, en el caso, primaban los derechos de sus descendientes y por ende, era procedente la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia a su prohijado y en sustento, aportó varios documentos11.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso
10 Folio 64 y ss. Ibídem. 11 Folio 68 y ss. ibídem.Radicado: 50006 60 00 558 2017 00260 01.
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de apelación interpuesto por la defensa de Helbert Correa Pico contra el fallo condenatorio emitido el dos (2) de di ciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, Meta.
6.2. Aclaración preliminar.
Antes de abordar los aspectos objeto de debate, considera la Sala necesario referirse al preacuerdo efectuado por las partes y aprobado por el a quo.
6.2. Aclaración preliminar.
Antes de abordar los aspectos objeto de debate, considera la Sala necesario referirse al preacuerdo efectuado por las partes y aprobado por el a quo.
En sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los preacuerdos y estructuró unas reglas aplicables al verificar la legalidad de la negociación12.
En dicha providencia, sostuvo que en las negociaciones en que se impartía una calificación diferente a los hechos con el objeto de establecer el monto de la pena, el principal límite del beneficio era la proporcionalidad de la rebaja ponderada con un eventual allanamiento a los cargos en la misma etapa procesal.
En el caso, el procesado efectuó el preacuerdo cuando las diligencias se encontraban pendientes d e la realización de la audiencia concentrada prevista en el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 542 de la Ley 906 de 2004 ; el que aceptó el cargo de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo en calidad de autor, a cambio que de que se aplicara la diminuente punitiva prevista para la ira e intenso dolor contenida en el artículo 57 de la Ley 599 de 2000.
12 SP2073-2020, Radicación: 52227.Radicado: 50006 60 00 558 2017 00260 01.
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En consecuencia, pactaron partir del mínimo de veinticuatro (24) meses de prisión e incrementar por el concurso seis (6) meses, para fijar finalmente pena de treinta (30) meses de prisión13.
La anterior negociación fue presentada a nte el juzgador el veinticinco (25) de noviembre de dos mi veinte (2020), quien la aprobó y emitió sentencia el dos (2) de diciembre de la misma anualidad; esto es, con posterioridad a la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), que debió ser tenida en cuenta por el Juzgador al momento de analizar la legalidad del acuerdo.
En efecto, si se parte de la pena mínima de seis (6) años que contempla el delito atentatorio de la familia, se tiene que el descuento otorgado vía preacuerdo fue del ochenta y tres punto treinta y tres por ciento (83.33%); porcentaje superior al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) que obtendría el acusado en el caso de allanarse al cargo en la misma etapa procesal, en términos del artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 542 a la Ley 906 de 2004 ; por lo que no era procedente su aprobación.
No obstante, por el momento procesal en que se encuentra la actuación, esto es, en apelación de la sentencia emitida, no es posible a esta corporación declarar la nulidad de dicho acuerdo, dada la prohibición de
No obstante, por el momento procesal en que se encuentra la actuación, esto es, en apelación de la sentencia emitida, no es posible a esta corporación declarar la nulidad de dicho acuerdo, dada la prohibición de reforma en disfavor del apelante único contenida en el artícu lo 30 de la Constitución Política14.
Al respecto, ha clarificado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15:
13 Folio 2 y ss. del Juzgado de Conocimiento. 14 Al respecto, ver sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 2020, Radicación: 1282. 15 Sentencia de radicado 46785 del 30 de marzo de 2016 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicado: 50006 60 00 558 2017 00260 01.
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“De otro lado, la Sala ha analizado la colisión que puede presentarse entre los principios de legalidad de la pena y de non reformatio in pejus. En el contexto del recurso extraordinario de casación, ha concluido que a pesar de la trascendencia del principio de legalidad, y así se esté ante su evidente trasgresión, no le es posible a la Corte tomar los correctivos pertinentes cuando de ello se deriva una situación más desventajosa para el acusado que tiene la calidad de apelante único (entre otras, CSJ SC, 16 Sep. 2015, Rad. 38154). Esta misma lógica es aplicable a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando al conocer el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la
calidad de apelante único (entre otras, CSJ SC, 16 Sep. 2015, Rad. 38154). Esta misma lógica es aplicable a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando al conocer el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la defensa detectan que el principio de legalidad ha sido quebrantado, pero los correctivos generarían una reforma peyorativa para el acusado (CSJ SC, 12 Dic. 2012, Rad. 35487).
Y sobre la posibili dad de afectar la garantía en mención a través de la declaratoria de nulidad, se indicó:
Finalmente, esta Corporación tiene establecido que la garantía fundamental consagrada en la parte final del artículo 31 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 también puede desconocerse a través de la declaratoria de nulidad, cuando una decisión de esa naturaleza inexorablemente conduce a desmejorar la situación del acusado que tiene la calidad de apelante único. En el últim o de los fallos en cita, se precisó:
De este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que propicia la doble instancia está signado por el propósito de mejorar la situa ción procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.
La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o
dosimétrico de la pena.
La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica punición o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico efecto),Radicado: 50006 60 00 558 2017 00260 01.
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está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha restricción constitucional no admite excepción alguna”.
De otra parte, debe clarificar la Sala que los medios de conocimiento que presentó el recurrente con la impugnación16, que pretende sean valorados por este Tribunal, de ninguna manera pueden ser tenidos en consideración, en razón a que no fueron incorporados oportunamente en el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
En efecto , si en segunda instancia se accediera a valorar medios de conocimiento aportados de manera extemporánea, ello afectaría de forma flagrante el derecho de contradicción que ostentan las demás partes e intervinientes y adicionalmente, el principio de lealtad q ue contemplan los artículos 12 y 15 de la Ley 906 de 2004, respectivamente, máxime que debe aplicarse el principio de preclusión de los actos procesales17.
6.3. De la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
La defensa impetra la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia , al considerar que el procesado cumple los
procesales17.
6.3. De la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
La defensa impetra la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia , al considerar que el procesado cumple los requisitos para ello.
La noción jurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 200818.
16 Registro civil de nacimiento de K.D.C.C. 17 Ver sentencia del 8 de octubre de 2015, AP5911-2015, Radicado 46.109. 18 “Artículo 2. Jefatura femenina de hogar . Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condic ión en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. (…) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien sie ndo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de
hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.Radicado: 50006 60 00 558 2017 00260 01.
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De otro lado, el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el numeral 5 de l artículo 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, contemplan para la mujer cabeza de familia, -medida que se extiende al padre cabeza de familia-, la posibilidad de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en el que el grupo familiar se encuentre exclusivamente a su cargo, siempre que de la valoración de varios aspectos tales como el desempeño person al, laboral y social, los antecedentes, la naturaleza del delito, las finalidades de la pena y el interés superior del menor permitan inferir ponderadamente que surge viable dicha medida19.
Indica el recurrente que Helbert Correa Pico tiene a su cargo exclusivo a sus hijos de K.D.C.C., K.F.C.M., H.E.C.M. y B.J.C.M. de un o (1), once (11), trece (13) y quince (15) años de edad, respectivamente; toda vez que la progenitora no vive con los menores.
Para sustentar su pretensión allegó oportunamente copia de los registros
(11), trece (13) y quince (15) años de edad, respectivamente; toda vez que la progenitora no vive con los menores.
Para sustentar su pretensión allegó oportunamente copia de los registros civiles de nacimiento de H.E.C.M., K.F.C.M., y B.Y.C.M.20, certificado de residencia de la Junta de Acción Comunal de la vereda Montebello21 y factura de servicio de energía de la finca Las Delicias22 e igualmente, se incorporó por la Fiscalía formato de arraigo23.
Del análisis de la pretensión del recurrente y los elementos de juicio allegados a la actuación, se tiene que Helbert Correa Pico no ostenta la calidad de cabeza de familia, pues se advierte que los menores K.F.C.M., H.E.C.M. y B.J.C.M. cuentan con su progenitora Ángela Machuca García, quien tiene el deber constitucional y legal de velar por aquellos24.
19 Ver sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 de junio de 2011, radicado 35 .943; y sentencia de la Corte Constitucional del 30 de agosto de 2017, radicado T – 534 de 2017. 20 Folio 16, 21 y 22. del cuaderno del Juzgado de Concomimiento. 21 Folio 15 y ss. ibídem. 22 Folio 18 Ibidem. 23 Folio 39 y ss. Ibidem. 24 Al respecto, ver el artículo 44 de la Constitución Política; el Título XII – De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos y el Titulo XIV – De la patria potestad del Código Civil, en concordancia con el Código de
24 Al respecto, ver el artículo 44 de la Constitución Política; el Título XII – De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos y el Titulo XIV – De la patria potestad del Código Civil, en concordancia con el Código de Infancia y Adolescencia, en especial con los artículos 23 y 39.Radicado: 50006 60 00 558 2017 00260 01.
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A lo anterior se suma, que aunque el apelante adujo que el procesado era padre del menor K.D.C.C., no aportó elemento de prueba alguno que corroborara dicha afirmación.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1 de la Ley 750 de 2002 y señaló que para conceder la prisi ón domiciliaria en la condición de cabeza de hogar se debe acreditar la ausencia de otros miembros del núcleo familiar que puedan asumir la custodia o cuidado de los hijos menores de edad.
Así mismo, para la procedencia de la medida sustitutiva impetrada debe probarse que los menores hijos del procesado se encuentran en situación de abandono tal, que amerite la concesión de la medida sustitutiva; situación que no se advierte en el presente caso, en cuanto, como se adujo, la progenitora debe velar por aquel los y no se acreditó que se encuentre incapacitada o imposibilitada para cumplir su obligación, a lo que se suma que tampoco se acreditó la inexistencia de familia extensa que apoye dicha labor.
encuentre incapacitada o imposibilitada para cumplir su obligación, a lo que se suma que tampoco se acreditó la inexistencia de familia extensa que apoye dicha labor.
Con este panorama, no procede la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia impetrada en favor de Helbert Correa Pico; razón por la que se negará su concesión y confirmará en lo demás el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,Radicado: 50006 60 00 558 2017 00260 01.
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RESUELVE:
Primero. Negar la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia a Helbert Correa Pico , por las razones expuestas en precedencia.
Segundo. Confirmar la sentencia emitida el dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, Meta , en contra de Helbert Correa Pico , por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.
fines pertinentes.
Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.
Notifíquese y cúmplase.
- Con ausencia justificadaALCIBIADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrado Magistrada