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TSDJ VVC SP - 50006600055820210057501-(16-02-2026)-2

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50006600055820210057501-(16-02-2026)-2
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado ponente

(Aprobado: Acta No. 018 de 2026).

Villavicencio, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Ferney Moreno Moreno contra el auto proferido el 28 de agosto de 2025 , por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.

II. ANTECEDENTES

2.1. Ferney Moreno Moreno, fue condenado por hechos ocurridos el 14 de junio de 2021, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privativa de la libertad y, multa de 124 salarios mínimos legales mensuales

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50006 60 00 558 2021 00575 01

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Auto que negó la extinción de la sanción penal Ferney Moreno Moreno Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Decisión: NulidadRadicado: 50006 60 00 558 2021 00575 01

Condenado: Ferney Moreno Moreno Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

Decisión: Nulidad

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vigentes, conforme a las determinaciones adoptadas en sentencia del 14 de septiembre de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías1.

2.2. Mediante auto del 15 de enero de 20252, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, avocó el conocimiento de la actuación seguida en contra del condenado Moreno Moreno.

2.3. A través de comunicación electrónica del 8 de agosto de 20253, el sentenciado efectuó dos solicitudes (i) readecuación de la redención de pena en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y, (ii) aplicación por favorabilidad del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 y, en consecuencia, resodosificar la pena impuesta y conceder la extinción de la sanción punitiva.

2.4. El 28 de agosto de 2025, el juzgado ejecutor emitió dos proveídos, en el No. 17564 resolvió negar la readecuación de la redención de pena en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y en el No. 17575 negó la extinción de la acción penal.

Las aludidas determinaciones fue ron recurridas por el condenado mediante los recursos de reposición y apelación6.

2.5. Así las cosas, en auto del 30 de septiembre de 2025 7, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió reponer las

2.5. Así las cosas, en auto del 30 de septiembre de 2025 7, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió reponer las determinaciones emitidas en el proveído No. 1756 y readecuó la redención de pena por trabajo en favor de Moreno Moreno.

1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 001. 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02EjecucionPenas, C03EjecucionPenasAcacias, archivo 002. 3 Ibidem, archivo 010. 4 Ibidem, archivo 013. 5 Ibidem, archivo 012. 6 Ibidem, archivo 016. 7 Ibidem, archivo 020.Radicado: 50006 60 00 558 2021 00575 01

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2.6. De otro lado, para la data del 30 de septiembre de 2025 8, el juzgado vigía resolvió no reponer el auto No. 1757 y concedió el recurso de apelaci ón; por lo que, determinó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

2.7. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante correo electrónico del 14 de noviembre de 20259, remitió el diligenciamiento a la Oficinal Judicial de Villavicencio, para el respectivo reparto.

2.8. En la data del 31 de enero de 202610, el expediente fue remitido a la secretaría

remitió el diligenciamiento a la Oficinal Judicial de Villavicencio, para el respectivo reparto.

2.8. En la data del 31 de enero de 202610, el expediente fue remitido a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el 5 de febrero siguiente el asunto ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador11.

III. DE LA SOLICITUD

En lo que interesa al presente asunto, mediante correo electrónico del 8 de agosto de 2025, Ferney Moreno Moreno, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, aplicar por favorabilidad el contenido del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 y, en consecuencia, redosificar la pena impuesta y decretar su extinción.

El penado, indicó que, la reciente ley establece el principio de favorabilidad aplicable a las personas privadas de la libertad, respecto a penas, medidas o beneficios y en el artículo 12 de la referida disposición normativa se preceptúa la viabilidad de una rebaja de pena en una tercera parte de la sanción punitiva.

8 Ibidem, archivo 021. 9 Ibidem, archivo 026. 10 Expediente digital, SegundaInstancia, archivo 002. 11 Ibidem, archivo 003.Radicado: 50006 60 00 558 2021 00575 01

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Por lo tanto, solicitó la aplicación de la norma en mención para proceder con la redosificación de la pena impuesta por el juzgado de conocimiento.

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Por lo tanto, solicitó la aplicación de la norma en mención para proceder con la redosificación de la pena impuesta por el juzgado de conocimiento.

Así las cosas, el condenado requirió (i) decretar la libertad por el cumplimiento de la pena (ii) ordenar la extinción de la sanción penal impuesta en su contra (iii) emitir el correspondiente paz y salvo (iv) comunicar l a determinación a las entidades que tuvieron conocimiento de la presente actuación, especialmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición de la cédula de ciudadanía, (v) ocultar los registros que frente al particular existan en las bases de datos públicas de la Rama Judicial, Procuraduría, Policía Judicial y Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo que respecta a la interdicción de derechos y funciones públicas y, (vi) todas las anotaciones que afecten la libertad de locomoción.

Asimismo, conforme al artículo 476 de la Ley 906 de 2004, además de la extinción de la pena, Moreno Moreno requirió la devolución de la caución y reiteró la pretensión de emitir los oficios correspondientes ante las entidades a las cuales se comunicó la sentencia proferida en su contra.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

En auto del 28 de agosto de 2025 , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió negar la solicitud de e xtinción de la acción penal, conforme al artículo 77 de la Ley 2477 de 2025.

Luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, el juzgado de primera

Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió negar la solicitud de e xtinción de la acción penal, conforme al artículo 77 de la Ley 2477 de 2025.

Luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, el juzgado de primera instancia indicó que, la Ley 2477 de 2025 modificó algunas disposiciones de la Leyes 599 de 2000, 904 de 2006 y 1121 de 2006.Radicado: 50006 60 00 558 2021 00575 01

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Asimismo, refirió lo atinente a la extinción de la acción penal contemplado en el artículo 77 y siguientes del Código Penal, conforme a lo preceptuado en la Ley 2477 de 2025 y advirtió que, dichas normas no resultan aplicables al asunto puesto a su consideración, pues son ajenas a la ejecución de la pena.

De otro lado, destacó que, la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal; por lo que, le corresponde acudir ante la jurisdicción para reclamar su extinción, circunstancia que no se actualiza en éste caso.

El juzgado ejecutor indicó que, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria lo procedentes es la extinción de la pena o condena y no de la acción misma ; por lo que, al iniciarse el cumplimiento de la sanción penal la Fiscalía no tiene injerencia en el proceso.

Finalmente, el a quo concluyó que, no era el competente para extinguir la acción

que, al iniciarse el cumplimiento de la sanción penal la Fiscalía no tiene injerencia en el proceso.

Finalmente, el a quo concluyó que, no era el competente para extinguir la acción penal, pues reiteró que dicha facultad está en cabeza del ente acusador, previa petición y resolución ante la jurisdicción penal.

Así las cosas, resolvió negar a Ferney Moreno Moreno la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 2477 de 2025.

V. DEL RECURSO

5.1. Inconforme con lo resuelto por el juzgado de primera instancia, el sentenciado interpuso los recurs os de reposición y apelación, los cuales fundamentó de la siguiente manera:

Arguyó que, el juzgador de primer nivel incurrió en un error al resolver su solicitud con fundamento en el artículo 77 del Código Penal; toda vez que, la norma invocada para cimentar su pedimento corresponde al artículo 12 de la Ley 2477Radicado: 50006 60 00 558 2021 00575 01

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de 2025, la cual establece que los condenados por virtud de preacuerdo o allanamiento a cargos tienen derecho a una rebaja adicional de hasta una tercera parte de la pena impuesta, incluso en su fase de ejecución.

Subrayó que, la norma aludida es de aplicación inmediata en razón al principio de favorabilidad contemplado en los artículos 29 de la Constitución Nacional y 6º de la Ley 599 de 2000.

Subrayó que, la norma aludida es de aplicación inmediata en razón al principio de favorabilidad contemplado en los artículos 29 de la Constitución Nacional y 6º de la Ley 599 de 2000.

El recurrente adujo haber suscrito preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue debidamente aprobado por el juez de conocimiento , además de hallarse cumpliendo pena en virtud de una sentencia ejecutoriada; por lo que, a su juicio cumple los requisitos para acceder a la prebenda deprecada.

Por consiguiente, para Moreno Moreno la decisión recurrida, resulta una afrenta a los principios de legalidad y favorabilidad.

En ese sentido, reprochó la inaplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, la cual establece una rebaja de pena automática que debe ser reconocida.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el auto del 28 de agosto de 2025 y en su lugar, conceder la rebaja de hasta la tercera parte de la pena impuesta; por consiguiente, decretar su extinción.

5.2. Mediante auto del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió no reponer la decisión controvertida y ordenó el envío del diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.Radicado: 50006 60 00 558 2021 00575 01

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

6.2. Del asunto sometido al análisis de la Sala.

6.2.1. Como primera medida, se advierte que, e n decisión del 28 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, decidió «NEGAR la extinción de la acción penal pretendida por FERNEY MORENO MORENO, por aplicación del principio de favorabilidad establecida en el artículo 77 de la Ley 2477 de 2025.»

En la mencionada providencia, indicó el a quo que, no era procedente aplicar los presupuestos del artículo 77 y siguientes del Código Penal, modificados por el artículo 3º de la Ley 2477 de 2025; toda vez que, la actuación se hallaba en fase de ejecución de penas; por lo que, la aludida legislación no resultaba atinente al caso en concreto.

Destacó que, la acción penal se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y dicha entidad es la facultada para acudir ante el juez de conocimient o con la finalidad de reclamar su extinción, situación ajena a la ejecución de la

Destacó que, la acción penal se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y dicha entidad es la facultada para acudir ante el juez de conocimient o con la finalidad de reclamar su extinción, situación ajena a la ejecución de la condena, como se desprende del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal.Radicado: 50006 60 00 558 2021 00575 01

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Finalmente adujo, que en sede de ejecución de penas lo procedente es la extinción de la conden a y no de la acción penal; por consiguiente, refirió no ser el competente para resolver frente a lo pretendido por el sentenciado.

6.2.2. Pese a lo anterior la Sala observa que, Moreno Moreno plasmó manifiestamente que su pretensión consistía en la aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, en punto de la redosificación de la pena y, en consecuencia, decretar la extinción de la sanción punitiva; toda vez que, la sentencia emitida en su contra se dio con ocasión a la suscripción de un preacuerdo con la Fiscalía.

A pesar de tal claridad, en auto del 28 de agosto de 2025 , el a quo ignoró por completo los argumentos esbozados por el penado en su solicitud, y afirmó que éste requería la extinción de la acción penal, con fundamento en los artículos 77 y 78 A del Código Penal.

Así, resulta evidente que el juez de primera instancia omitió pronunciarse frente a la solicitud de redosificación de pena elevada por el condenado conforme a los

78 A del Código Penal.

Así, resulta evidente que el juez de primera instancia omitió pronunciarse frente a la solicitud de redosificación de pena elevada por el condenado conforme a los argumentos que de manera diáfana expuso en el me morial presentado el 8 de agosto de 2025.

6.2.3. Ante este contexto, es fácil concluir que el a quo incurrió en una motivación insuficiente en la decisión impugnada, pues el ejecutor analizó y resolvió frente a la extinción de la acción penal contemplada en la Ley 599 de 2000, lo cual no fue solicitado por Moreno Moreno.

Así pues, esta Colegiatura considera imperativo destacar el deber que le asiste a todos los operadores judiciales de motivar sus decisiones, en respeto al debido proceso de los que son titulares partes e intervinientes.Radicado: 50006 60 00 558 2021 00575 01

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Deficiencia u omisión que al comprometer el debido proceso conduce inexorablemente a la invalidez de la deci sión. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en decisión AP7867-2016, radicado 49033, indicó:

«Desde luego que por simple congruencia, la decisión que resuelve la cuestión planteada tiene que referirse en concreto al objeto de la pretensión y sus aristas salientes, o a la totalidad de pretensiones, si se trata de una solicitud compleja.

Si no sucede así, huelga a notar, es evidente la insuficiencia motivacional, que por su

totalidad de pretensiones, si se trata de una solicitud compleja.

Si no sucede así, huelga a notar, es evidente la insuficiencia motivacional, que por su naturaleza afecta a profundidad principios tales como el debido proceso y, en particular, los derechos de defensa y contradicción, con sus paralelos de impugnación y segunda instancia.

La Corte tiene construida sólida y reiterada jurisprudencia de cara al concepto de falta o indebida motivación, su naturaleza, formas y consecuencias.

Esto se dijo en Sentencia del 2 de marzo de 2011, radicado 30970:

No cabe duda que los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad, en tanto la acreditación de uno cualquiera de ellos haría evidente la imposibilidad para la defensa técnica y material de controvertir la decisión que carente de fundamentos probatorios o sustanciales afecte o restrinja sus garantías esenciales.

Sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo, el segundo, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden proba torio o legal que lo tornan incompleto y el último, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible. El cuarto defecto de motivación que no corresponde a un error in procede ndo sino de juicio, denominado

proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible. El cuarto defecto de motivación que no corresponde a un error in procede ndo sino de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000.

La deficiencia sustancial de motivación ocurre cuando la decisión no aborda a satisfacción todos los tópicos trascendentes objeto de examen, o en los casos en los que, asumiendo todos los temas, uno o varios de ellos no consultan adecuadamente la totalidad de elementos necesarios para resolverlos, esto es, deja de lado la fundamentación fáctica, jurídica o probatoria.

Ahora, si se trata de un asunto complejo, entendido este como aquel en el cual dentro de un mismo fallo o decisión se examinan varias con ductas punibles escindibles en su naturaleza, dígase el concurso de ilicitudes, es posible señalar materializada una faltaRadicado: 50006 60 00 558 2021 00575 01

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absoluta de motivación respecto de cada caso individual cuando de ellos no se estudian todos, o en los casos en los que la decisión dice abarcarlos en su conjunto, pero en concreto nada especifica de uno o varios.»

Con todo, no cabe duda que la motivación debida o fundamentación suficiente de las decisiones judiciales hace parte de una de las funciones jurisdiccionales como garantía ciudadana, que insistimos, en caso desconocerse no encuentra un remedio

Con todo, no cabe duda que la motivación debida o fundamentación suficiente de las decisiones judiciales hace parte de una de las funciones jurisdiccionales como garantía ciudadana, que insistimos, en caso desconocerse no encuentra un remedio distinto a la nulidad, como quiera que le está vedado al ad quem corregir el yerro fundamentando la decisión recurrida, pues ello conduciría a cercenar los derechos de las partes a impugnar la determinación y los razonamientos de la misma.

6.2.4. De este modo, resulta palmario que el auto recurrido, en definitiva, sí afectó flagrantemente los derechos del sentenciado, dada la motivación incompleta de la decisión judicial cuestionada, pues como ya se dijo, al malinterpretar la solicitud del penado, resolvió la improcedencia de decretar la extinción de la acción penal, omitiendo pronunciarse sobre la verdadera pretensión planteada por el censor, esto es, la redosificación de la pena impuesta y su extinción.

La motivación ofrecida por el a quo, como ya se dijo afecta flagrantemente el debido proceso y conduce necesariamente a la declaratoria de nulidad de la decisión, pues si el ad quem corrige las falencias y fundamenta el auto de primera instancia cercenaría con dicho proceder el derecho a la doble instancia.

6.2.5. En ese orden de ideas, la Sala decreta la nulidad del auto del 28 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que atendiendo lo esbozado en este proveído corrija los yerros detectados y proceda a pronunciarse respecto a lo expresamente peticionado por el penado.

Seguridad de Acacías, para que atendiendo lo esbozado en este proveído corrija los yerros detectados y proceda a pronunciarse respecto a lo expresamente peticionado por el penado.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Cuarta de Decisión Penal,Radicado: 50006 60 00 558 2021 00575 01

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RESUELVE

Primero. Decretar la nulidad del auto proferido el 28 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta , para que atendiendo lo esbozado en este proveído corrija los yerros detectados y proceda a emitir una decisión debidamente motivada.

Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al despacho de origen para que en el menor tiempo posible rehaga la decisión.

Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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