🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500066000567 2011 02198 01-(09-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500066000567 2011 02198 01-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4

M. P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50006 60 00 567 2011 02198 01

Acta No. 162

Villavicencio Meta, nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto de noviembre 18 de 2019 mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio decretó la nulidad de lo actuado desde la aceptación de los cargos formulados en la audiencia de imputación en el proceso que se adelanta contra Jeyson Fabian Triana Torres por el delito de “fuga de presos”.

HECHOS

Fueron descritos en la acusación1 en los siguientes términos:

“El Juzgado Segundo Penal Municip al de Garantías de esta Ciudad, en audiencias concentradas llevadas a cabo el 29 de abril de 2011, una vez legalizada la captura de JEYSON FABIAN TRIANA TORRES por el delito de hurto calificado y agravado, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual debía cumplir en la calle 23 sur No. 10 – 45 barrio Gaviota de esta ciudad, esto dentro del radicado 50001 60 00564 2011 01690.-

1 Visible a folios 33 y ss del cauderno 1.Radicación: 50006 60 00 567 2011 02198 01

Procesado: Jeyson Fabián Triana Torres Delito: Fuga de presos

2

1 Visible a folios 33 y ss del cauderno 1.Radicación: 50006 60 00 567 2011 02198 01

Procesado: Jeyson Fabián Triana Torres Delito: Fuga de presos

2 Avanzando la investigación, la Fiscal 37 Local tuvo conocimiento por un miembro de la SIJIN sobre el incumpli miento al beneficio domiciliario otorgado a JEYSON FABIAN , motivándola a, mediante constancia del 10 de agosto de 2011, compulsar copias para que se le investigara por el delito de fuga de presos. -

Asignado el caso a esta Fiscalía y libradas sendas órden es a policía judicial, se allegaron como EMP, entre otros, los informes del INPEC en donde reportan como novedades la no presencia del visitado JEYSON FABIAN TRIANA TORRES, esto para los días 3 de agosto, 4, 8 y 20 de septiembre, todos del año 2011”.

“(…)”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia del 24 de mayo de 2018 celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito (Meta) con Funciones de Control de Garantías la Fiscalía le imputó a JEYSON FABIAN TRIANA TORRES el delito de fuga de presos, previsto en el artículo 448 del Código Penal con la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 56 ibidem. Esta atenuante se le reconoce a petición de la defensa por la enfermedad que aqueja al indiciado para el momento de la audiencia.2

Señaló el Fiscal que desde el 5 de febrero de 2011 obraba constancia en el expediente signada por su asistente 3, en la que se certificó que Triana

aqueja al indiciado para el momento de la audiencia.2

Señaló el Fiscal que desde el 5 de febrero de 2011 obraba constancia en el expediente signada por su asistente 3, en la que se certificó que Triana Torres le informó al despacho que le era imperioso trasladarse al municipio de Cumaral en virtud a los “problemas” que tení a en la vivienda en la que permanecía detenido. Además, en virtud de los “evidentes quebrantos de salud” del procesado quien se presentó a la diligencia con una traqueostomía4.

El procesado fue ilustrado sobre los derechos que le asistían y la posibilidad de allanarse a los cargos, así como las prerrogativas a las que

2 A partir del record. 01:14:26. Es de anotar que varios apartes del audio no tienen sonido. 3 Servidora María Helena Reina Arce 4 A partir del record. 01.15:26Radicación: 50006 60 00 567 2011 02198 01

Procesado: Jeyson Fabián Triana Torres Delito: Fuga de presos

3 se haría acreedor en caso de que decidiera admitir su responsabilidad5. El imputado aceptó los cargos atribuidos en los términos enunciados6.

Hecho lo anterior, el juez interrogo al señor Triana Torres para verificar si la aceptación de cargos había sido libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa ante lo cual el procesado respondió positivamente7.

2. El 24 de agosto de 2018 8 se radicó escrito de acusaci ón cuyo conocimiento correspondió al Juez Quinto Penal del Circuito de

procesado respondió positivamente7.

2. El 24 de agosto de 2018 8 se radicó escrito de acusaci ón cuyo conocimiento correspondió al Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio9 quien en audiencia del 18 de noviembre siguiente 10 decretó la nulidad de lo actuado “a partir del momento de la aceptación de cargos”, al considerar que se había violentad o el principio de legalidad al reconocer al procesado la circunstancia de atenuación descrita en el articulo 56 del Estatuto de las Penas pues no existían evidencias probatorias de la configuración de ninguna de las eventualidades allí descritas.

Señaló el A quo que la atribución de “las circunstancias de marginalidad, pobreza e ignorancia” constituyó “el motivo o causa fundamental” para que el procesado aceptara los cargos , pero carecía de respaldo probatorio lo que impedía su reconocimiento.

Agregó que los problemas que tuvo el acusado en la vivienda en donde le fue concedida la medida de detención preventiva , en los que sustentó su cambio de domicilio y de los cuales informó a la Fiscalía si bien, eventualmente podrían constituir un argumento para justificar su traslado

5 A partir del record. 00:19:05 6 Record. 00:23:18 7 A partir del record. 00:23:19 8 Visible a folios 33 y ss del cuaderno principal. 9 Acta de reparto No. 12763 del 28 de mayo de 2018, visible a folio 30 del cuaderno principal.

10 Acta de audiencia visible a folios 51 y 52 del cuaderno principal.Radicación: 50006 60 00 567 2011 02198 01

Procesado: Jeyson Fabián Triana Torres Delito: Fuga de presos

4 no determinaba que aquel estuviese “ni marginal, ni pobre, ni ignorante para haberse fugado” , motivo por el cual no le era posible validar el allanamiento a cargos. De emitirse una sentencia condenatoria en dichos términos, se “partiría de una premisa falsa y sin sustento probatorio ”, además afectaría el principio de legalidad de la pena, garantía fundamental del proceso penal.

Indicó que las condiciones en las que se formuló la imputación, se vició el consentimiento del procesado, pues a este se le informó que los marcos punitivos oscilaban entre 8 y 54 meses de prisión, pues la realidad es que la pena a imponer partiría de 58 de meses, hecho que no le permitía avalar la imputación de cargos.

Precisó que si bien, de acuerdo a lo dispu esto “insistentemente” por la Corte Suprema de Justicia “el trabajo del juez de garantías no debía repetirlo el juez de conocimiento en punto de la aceptación de cargos”, lo cierto era que la labor de aquel “no era la de un mero observador” del acto de com unicación de la fiscalía, sino que tenía “que velar por las garantías de todas las partes e intervinientes”.

Por consiguiente, decretó la nulidad de lo actuado a partir del acto procesal en el que Jeyson Fabian Triana Torres aceptó los cargos atribuidos e n desarrollo de la audiencia preliminar el 24 de mayo de

Por consiguiente, decretó la nulidad de lo actuado a partir del acto procesal en el que Jeyson Fabian Triana Torres aceptó los cargos atribuidos e n desarrollo de la audiencia preliminar el 24 de mayo de

2018. Refirió que se mantendría incólume la imputación por el delito de fuga de presos, pues, si había elementos materiales probatorios para imputar el cargo de fuga de presos, mas no para acreditar la circunstancia del artículo 56 del Código Penal.Radicación: 50006 60 00 567 2011 02198 01

Procesado: Jeyson Fabián Triana Torres Delito: Fuga de presos

5

LA APELACIÓN

1. El defensor apeló la decisión. Expuso que no obstante la “deficiencia probatoria” para acreditar la configuración de la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 56 del Códi go Penal, lo cierto era que para subsanar la aludida irregularidad debía nulitarse todo lo actuado desde el momento mismo en que se formuló la imputación de cargos y no parte del acto procesal so pena de continuar manteniendo vigente el yerro anunciado.

Refirió que el auto cuestionado tenía “ un contrasentido” porque de una parte se aludía a una deficiencia probatoria para emitir una sentencia en los términos descritos por el Delegado Fiscal y de otra se mantenía indemne el acto procesal que originó el supuesto error.

Agregó que “restringir la declaratoria de nulidad” al momento en el que su prohijado se allanó a los cargos violentaba los derechos fundamentales del procesado , pues “el problema persistiría ”; por ende,

Agregó que “restringir la declaratoria de nulidad” al momento en el que su prohijado se allanó a los cargos violentaba los derechos fundamentales del procesado , pues “el problema persistiría ”; por ende, indicó que si el fin del A quo era el de corregir una imputación que consideró defectuosa tenía necesariamente que nulitar todo lo actuado.

Por lo anterior , peticionó revocar el auto apelado para en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado.

2. La Fiscalía como no recurrente solicitó c onfirmar la decisión recurrida.

Estimó que el decreto de nulidad no podía abarcar “la totalidad de la formulación de imputación ” porque dicho acto procesal “ cumplió los presupuestos para su validez”, razón por la cual era “correcta” la decisión del A quo de nulitar lo actuado desde la aceptación de cargos.Radicación: 50006 60 00 567 2011 02198 01

Procesado: Jeyson Fabián Triana Torres Delito: Fuga de presos

6

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 11, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.

2. Problema Jurídico.

Se contrae básicamente a determinar el grado de acierto de la decisión adoptada por el A quo, en cuanto a la declaratoria de nulidad del acto de allanamiento a cargos realizado por Triana Torres en desarrollo de la

2. Problema Jurídico.

Se contrae básicamente a determinar el grado de acierto de la decisión adoptada por el A quo, en cuanto a la declaratoria de nulidad del acto de allanamiento a cargos realizado por Triana Torres en desarrollo de la audiencia de imputación celebrada el 24 de mayo de 2018.

El auto recurrido será confirmado como quiera que , contrario a lo expuesto por el apelante no es me nester que la nulidad abarque todo el acto de imputación , dado que la Fiscalía cuenta con la posibilidad de corregir el yerro presentado en la formulación de cargos a través de una audiencia preliminar adicional en la que el procesado tendrá la posibilidad de aceptar su culpabilidad en los nuevos términos que le sean expuestos.

3. La formulación de los cargos en la audiencia de imputación

El estatuto procedimental penal impone a la Fiscalía General de la Nación, al momento de formular la imputación, la o bligación de expresar oralmente: (i) la individualización concreta del imputado, incluyendo su

11 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribu nales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Radicación: 50006 60 00 567 2011 02198 01

Procesado: Jeyson Fabián Triana Torres Delito: Fuga de presos

7 nombre, datos de identificación, y domicilio; (ii) una descripción de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible; y (iii) la

Delito: Fuga de presos

7 nombre, datos de identificación, y domicilio; (ii) una descripción de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible; y (iii) la explicación que d ebe hacerse al indiciado sobre la posibilidad que le asiste de allanarse a la imputación y obtener por ello una disminución en la sanción a imponer12.

Por su parte el artículo 293 ídem i ndica que cuando se presenta aceptación de la imputación, lo actuado debe entenderse suficiente como acusación, por lo cual el Fiscal encargado debe enviar las diligencias ante el juez competente, quien debe convocar a audiencia para individualización de pena y sentencia. Sin embargo, ese funcionario debe verificar previamen te que la aceptación de la imputación se haya presentado de forma libre, consciente, voluntaria, espontánea y precedida del asesoramiento de su abogado.

De otra parte, l a situación fáctica dada a conocer por la Fiscalía, debe guardar congruencia con la imputación jurídica comunicada al procesado, pues si bien es cierto el ejercicio de la acción penal está en cabeza del ente acusador, sus delegados no están facultados para realizar imputaciones a su arbitrio, desconociendo el principio de legalidad de los delitos y de las penas. De presentarse ese tipo de situaciones, deben ser corregidas por el juez de control de garantías o por el de conocimiento, quien además de ser garante del respeto a los derechos fundamentales del procesado, debe vigilar el cumplimiento del debido proceso.

4. El caso concreto

En desarrollo de la audiencia de imputación de cargos la Fiscalía le reconoció al procesado la circunstancia de atenuación punitiva prevista

del procesado, debe vigilar el cumplimiento del debido proceso.

4. El caso concreto

En desarrollo de la audiencia de imputación de cargos la Fiscalía le reconoció al procesado la circunstancia de atenuación punitiva prevista

12 Artículo 288 Ley 906 de 2004Radicación: 50006 60 00 567 2011 02198 01

Procesado: Jeyson Fabián Triana Torres Delito: Fuga de presos

8 en el artículo 56 del Código Penal, sin aportar elemento probatorio , ni evidencia física capaz de acreditar que, en efecto, Triana Torres incurrió en el delito de fuga de presos precedido de una circunstancia de “marginalidad, ignorancia y pobreza extremas”. El extraño proceder de la Fiscalía surge a petición de la defens a, para lo cual erradamente se trasladó en el tiempo, la afectación de salud del imputado que se presentaba en el momento de la imputación, al momento de la realización de la supuesta a fuga. Tal situación, impedía la aprobación del allanamiento a cargos por parte del juez de conocimiento.

El poder dispositivo de la Fiscalía sobre el ejercicio de la acción penal está limitado por el respeto del derecho fundamental al debido proceso y los principios y garantías fundamentales de las partes e intervinientes , aspectos que deben ser constatados por el juez de control de garantías o en su defecto el de conocimiento, al momento de verificar el allanamiento a cargos dictar sentencia, en cumplimiento del deber funcional.

Sobre el tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:

“…En este orden de ideas, si en el ejercicio del control judicial que le asiste

funcional.

Sobre el tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:

“…En este orden de ideas, si en el ejercicio del control judicial que le asiste dentro del trámite de los preacuerdos y negociaciones el juez de conocimiento encuentra en el escrito presentado por las partes u na incongruencia entre la imputación fáctica y la jurídica o, mejor dicho, un error en la calificación jurídica de los hechos atribuidos en la audiencia de formulación correspondiente (verbigracia, por haber seleccionado de manera equivocada el nomen iuris de la conducta, o la modalidad de coparticipación criminal, o la imputación al tipo subjetivo, o el reconocimiento de una circunstancia de agravación, o el desconocimiento de una atenuante, etcétera), y éste además repercute sustancialmente en la determinación de los límites punitivos, estará ante el quebrantamiento de la garantía judicial del debido proceso en lo que se refiere al principio de estricta jurisdiccionalidad del sistema, y en particular al axioma garantista según el cual no hay etapa de juici o sin una previa y adecuada adecuación.Radicación: 50006 60 00 567 2011 02198 01

Procesado: Jeyson Fabián Triana Torres Delito: Fuga de presos

9 Como lo ha señalado la Sala en precedencia, el presupuesto de todo preacuerdo “[…] consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor

preacuerdo “[…] consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica ”13 (Negrillas fuera de texto)

Así las cosas, es indudable, que, al no existir correspondencia entre el supuesto fáctico de los hechos y la imputación jurídica, no sería posible dictar un fallo condenatorio, en los términos del allanamiento a cargos del procesado, quien admitió la imputación bajo la errada convicción de que se haría acreedor al descuento punitivo previsto en el artículo 56 del Estatuto Pen al. Esta atenuante no aplica, pues la Fiscalía no aportó elemento de prueba alguno para sustentar su configuración.

Dicho reconocimiento en la audiencia preliminar generó en el imputado una expectativa equivocada sobre el marco punitivo a partir del cual se harían los descuentos de pena a su favor, circunstancia que ameritaba el decreto de la nulidad de lo actuado a partir del acto procesal mediante el cual aceptó los cargos. No era necesario anular la audiencia de imputación, como lo sugirió el defensor pues a efectos de corregir la formulación de cargos, el Fiscal podrá solicitar una nueva audiencia preliminar para subsanar el yerro y permitir al incriminado manifestar nuevamente si es su deseo allanarse a los cargos en los nuevos términos que le sean expuestos.

En sentir de la Sala dicho remedio procesal permite preservar la concordancia entre la imputación fáctica y la jurídica y el principio de

nuevamente si es su deseo allanarse a los cargos en los nuevos términos que le sean expuestos.

En sentir de la Sala dicho remedio procesal permite preservar la concordancia entre la imputación fáctica y la jurídica y el principio de legalidad de la pena, dejando en claro que no se anula la imputación inicial, ya que no se presentó error e n cuanto al tipo básico de fuga de presos, sino sobre una circunstancia del mismo que es modificadora de los extremos punitivos.

13 CSJ Sala de Casación Penal Rad. 43356 del 03 de febrero de 2016.Radicación: 50006 60 00 567 2011 02198 01

Procesado: Jeyson Fabián Triana Torres Delito: Fuga de presos

10

Por lo anterior, el auto recurrido será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Sala 4 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto apelado con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...