TSDJ VVC SP - 50006600056720180189601-(15-09-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006600056720180189601-(15-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50006 60 00 567 2018 01896 01.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: Laura Milena Soto Fernández y otro.
Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares.
Apelación: Auto negó preclusión.
Aprobado: Acta No. 113.
Fecha: 15 de septiembre de 2025.
Decisión: Revoca y declara preclusión.
Lectura: 26 de septiembre de 2025.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la decisión emitida en audiencia del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que negó decretar la preclusión en favor de Laura Milena Soto Fernández y Gustavo Adolfo Arjona Reinoso, en la presente actuación que se adelanta por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
II. PRESUPUESTOS FÁCTICOS.
En consonancia con la audiencia de formulación de imputación y los hechos descritos en la solicitud de preclusió n1, entre los años dos mil
1 Récord 14:35 y ss. de la audiencia del 22 de marzo de 2023. Y récord 10:22 y ss. de la audiencia del 7 de junio
hechos descritos en la solicitud de preclusió n1, entre los años dos mil
1 Récord 14:35 y ss. de la audiencia del 22 de marzo de 2023. Y récord 10:22 y ss. de la audiencia del 7 de junio de 2018.Radicado: 50006 60 00 567 2018 01896 01.
Procesado: Laura Milena Soto Fernández y
Gustavo Adolfo Arjona Reinoso.
Delito: Enriquecimiento ilícito a particulares.
Decisión: Revoca y declara preclusión.
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seis (2006) y dos mil quince (2015), Laura Milena Soto Fernández en calidad de secretaria de gerencia, tesorera y coordinad ora de pagos de la empresa Aceites Manuelita S.A., se apoderó de manera fraudulenta de recursos de la empresa.
La modalidad utilizada por la procesada Soto Fernández consistió en transferir desde las cuentas bancarias de la empresa a su cuenta bancaria y la de su cónyuge Gustavo Adolfo Arjona Reinosa un total de dos mil trescientos veintiséis millones seiscientos treinta y seis mil cuarenta y seis pesos ($ 2.326636.046).
La implicada tenía a su cargo el manejo financiero y contable de la empresa, lo qu e aprovechó para realizar modificaciones y alteraciones en los sistemas de información contable del software SAP, para desviar el dinero destinado al pago de proveedores a su cuenta personal y la de su esposo Arjona Reinosa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El s iete (7) de junio de dos m il dieciocho (2018), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio en el radicado
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El s iete (7) de junio de dos m il dieciocho (2018), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio en el radicado matriz 50001 60 00 563 2015 03436, realizó audiencia de formulación de imputación en que la fiscalía atribuyó a Laura Milena Soto Fernández el delito de hurto agravado por la confianza y ser la cuantía superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes , en concurso homogéneo y sucesivo previsto en los artículos 239, 241 numeral 2 y 267 numeral 1 del Código Penal, en concurso con falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares descritos en los artículos 289 y 327 ibídem2.
2 Récord 48:20 y ss.Radicado: 50006 60 00 567 2018 01896 01.
Procesado: Laura Milena Soto Fernández y
Gustavo Adolfo Arjona Reinoso.
Delito: Enriquecimiento ilícito a particulares.
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Así mismo, imputó a Gustavo Adolfo Arjona Reinosa en calidad de cómplice el punible de hurto agravado tipificado e n los artículos 239, 241 n umeral 2 y 267 numeral 1 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo y coautor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Soto Fernández se allanó únicamente a los cargos de falsedad en documento privado y hur to agravado en concurso ho mogéneo y
homogéneo y sucesivo y coautor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Soto Fernández se allanó únicamente a los cargos de falsedad en documento privado y hur to agravado en concurso ho mogéneo y sucesivo; este último punible aceptado igualmente por Arjona Reinoso y el Juez de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio a Laura Milena Soto Fernández y no privativa de la libertad a Gustavo Adolfo Arjona Reinosa3.
En sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenator io en contra de Laura Milena Soto Fernández por los delitos de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad en documento privado y de Gustavo Adolfo Arjona Reinoso por el punible de hurto simple en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de cómplice4.
Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación, resuelto por esta Sala en proveído del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), en que se modificó la sentencia , en el sentido de condenar a Laura M ilena Soto Fernández por e l delito de hurto agravado por la confianza depositada por la víctima y ser la cuantía superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en modalidad continuada en concurso con falsedad en documento privado a ciento setenta y tres (171) mes es de prisión e inhabilitación para el
superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en modalidad continuada en concurso con falsedad en documento privado a ciento setenta y tres (171) mes es de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
3 Ver “005 Sentencia 2015 03436 01”. 4 Ibídem.Radicado: 50006 60 00 567 2018 01896 01.
Procesado: Laura Milena Soto Fernández y
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Así mismo, se modificó la condena de Gustavo Adolfo Arjona Reinosa e impuso condena por el delito de hurto agravado por la cuantía superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en modalidad continuada a cuarenta y cuatro (44) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; además se le concedió a este procesado l a suspensión condicional de la ejecución de la pena5.
En providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó oficiosamente la sentencia emitida por esta corpora ción, en el sentido de imponer a Laura Milena Soto Fernández ciento once (111) meses y cuatro (4) días de prisión y a Gustavo Adolfo Arjona Reinosa veintiocho (28) meses y dieciocho (18) días, al igual que modificó la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso6.
cuatro (4) días de prisión y a Gustavo Adolfo Arjona Reinosa veintiocho (28) meses y dieciocho (18) días, al igual que modificó la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso6.
El seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018), con ocasión de la ruptura de la unidad procesal, la fiscalía radicó escrito de acusación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con el radicado 50006 60 00 567 2018 01896 01 ; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio7.
El veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), previo a iniciar la audiencia de formulación de acusación el ente persecut or solicitó la variación d e la naturaleza de la audiencia y argumentó la preclusión por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado.
El tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) el Juz gado Cuarto Penal del Circ uito Especializado de Villavicencio negó la solicitud de preclusión al no configurarse las causales objetivas invocadas, dado
5 Ibídem. 6 Ver “006 Sentencia Casación”. 7 Folio 1 y ss. de “001 Elementos 01” de la subcarpeta “C03EMP”.Radicado: 50006 60 00 567 2018 01896 01.
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que se fundamentó en medios de conocimiento obtenidos en la etapa investigativa, pero terminó por preten der sustentar probatoriamente la atipicidad de la conducta8.
Retirado el escrito de acusación la fiscalía procedió a radicar una nueva solicitud de preclusión; actuación que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio9.
IV. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN.
En audiencia del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la fiscalía solicitó la preclusión de la actuación adelantada a Laura Milena Soto Fernández y Gustavo Adolfo Arjona Reinoso con fundamento en la causal 4 del artículo 33 2 de la ley 906 de 2004 , consistente en que la conducta era atípica10.
Luego de realizar un recuento fáctico y procesal de la actuación, en una argumentación confusa manifestó que la conducta de enriquecimiento ilícito atribuida e n la formulación de imputa ción a los procesados era atípica, por cuanto carecía de medios de prueba para su demostración, dado que el juicio de imputación fue “escue to e impreciso”.
Expuso que se atribu ía dicho punible por cuanto los procesados se apoderaron del dinero proveniente de la empresa con el que efectuaron varias compras como carro s, viviendas y viajes al extranjero ; circunstancia que no cumplía el deber de narrar de manera clara y
apoderaron del dinero proveniente de la empresa con el que efectuaron varias compras como carro s, viviendas y viajes al extranjero ; circunstancia que no cumplía el deber de narrar de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes.
8 Folio 299 y ss. de “003 Elementos 03”, ibídem. 9 Ver “003 Auto avoca conocimiento”. 10 Récord 14:45 y ss. ib.Radicado: 50006 60 00 567 2018 01896 01.
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Señaló que no se hizo referencia a que el incremento patrimonial de los procesados estuviese reflejado en activos y pasivos ; por lo que desacertó el juez de control de garantías en avalar el acto de comunicación.
Sostuvo que la fiscalía concentró su narrativa en indicar las transferencias fraudulentas de la procesada a sus cuentas bancarias y la de su esposo, lo que sustentó el punible de hurto agravado por la confianza por la que fueron efectivamente condenados.
Expuso que el tipo de enriquecimiento ilícito exigía una afec tación al orden económico social y que exist iera un incremento patrimonial no justificado; elemento del tipo que no se evidenciaba en el caso.
Afirmó que no existía un estudio contable minucioso que permitiera establecer cuales eran los pasivos y activos de los procesados, sus ingresos, si los reportaban, el historial crediticio , declaraciones
Afirmó que no existía un estudio contable minucioso que permitiera establecer cuales eran los pasivos y activos de los procesados, sus ingresos, si los reportaban, el historial crediticio , declaraciones endógenas y exógenas y sus bienes, entre otros.
Señaló que contaba con un informe de balance financiero del doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), en que l a víctima señalaba el dinero hurtado por la procesada, del cual desconocía si fue objeto de traslado en la audiencia de formulación de imputación para que el juez determinara si era un estudio contable, pero en todo caso, carecía de dicha la calidad y se trata de un medio de conocimiento que fue la base de la sentencia condenatoria.
Adujo que, a pesar de lo anterior, se efectuó solicitud a policía judicial para que indagara si los procesados tenían bienes, propiedades, vehículos, negocios, empresas, y el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), recibió el informe en el sentido que So to Fernández y Arjona Reinoso tenían un (1) inmueble cada uno, los que fueronRadicado: 50006 60 00 567 2018 01896 01.
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mencionados por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación.
Afirmó que no existía un incremento pat rimonial y carecía de los medios de prueba necesarios para demostrar el punible atribuido ; de
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mencionados por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación.
Afirmó que no existía un incremento pat rimonial y carecía de los medios de prueba necesarios para demostrar el punible atribuido ; de manera que no se configuraba el delito de enriquecimiento ilícito.
De otra parte, indicó que se realizó un comité técnico jurídico del caso que concluyó que se p resentaba un concurso aparente de delitos, por cuanto la única fuente del incremento patrimonial provenía del hurto y, debía aplicarse el principio de consunción que imponía elegir el tipo con mayor descripción, que en el caso ser ía el atentatorio del patrimonio económico por el que ya fueron condenados, como lo concluyó esta Sala en un caso similar11.
Agregó que no se desplegaron actividades posteriores a la consumación del punible contra el patrimonio económico que generaran un incremento adicional para q ue estructurara el enriquecimiento ilícito, pues de haberse procedido así, sí se estaría ante un concurso material de delitos.
Afirmó que no podía concurrir el hurto con el enriquecimiento ilícito , dado que se trata de un concurso aparente y de continuar la actuación se vulneraría el principio de l non bis in ídem , dado que la fiscalía no logró establecer el “resultado de lo apropiado ilegalmente”.
El apoderado de Aceites Manuelita S.A. en calidad de víctima sostuvo que con base en estos mismos argumentos existió un pronunciamiento de fondo del Juez Cuarto homólogo de Villavicencio en que negó la solicitud de preclusión; lo que conllevó a que retirara el escrito de
que con base en estos mismos argumentos existió un pronunciamiento de fondo del Juez Cuarto homólogo de Villavicencio en que negó la solicitud de preclusión; lo que conllevó a que retirara el escrito de acusación para presentarla nuevamente12.
11 Radicado 10001 60 00 000 2016 01187. 12 Récord 1:02:05 y ss.Radicado: 50006 60 00 567 2018 01896 01.
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Sostuvo que no se esbozaron razonamientos novedosos que permitieran emitir un pronunciamiento de fondo, pues la fiscalía no efectuó actos investigativos y tenía la oportunidad para hacerlo ; lo que demostraba que la pretensión era “temeraria”.
En relación con la supuesta vulneración del principio non bis in idem, afirmó que el ente acusador incurría en contradicción, dado que inicialmente afirmó que no había efectuado actos investigativos que demostraran que a consecuencia del hurto se produjo un incremento patrimonial indebido para los condenados y luego, que existían informes en que se evidenciaban los viajes efectuados por los sentenciados al exterior, al igual que la adquisición de joyas, elementos de lujo y bienes inmuebles.
Manifestó que si los viajes, joyas y demás bienes no tenían como fuente el hurto a la empresa afectada, debió la fiscalía indagar sobre su origen que de ser ilícito configuraría el punible de enriquecimiento ilícito de
Manifestó que si los viajes, joyas y demás bienes no tenían como fuente el hurto a la empresa afectada, debió la fiscalía indagar sobre su origen que de ser ilícito configuraría el punible de enriquecimiento ilícito de particulares.
El defensor impetró acceder a la solicitud del fiscal, en cuanto la solicitud de preclusión que reso lvió el Juzgado Cuarto homólogo se fundamentó en la causal 1 del artículo 331 de la ley 906 de 2004, que fue declarada improcedente , en cuanto no se trataba de un aspecto objetivo que impidiera continuar la actuación penal13.
Manifestó que los argumentos de la fiscalía estuvieron orientados a dos causales distintas, la primera relacionada con la atipicidad de la conducta y a segunda frente a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
Afirmó que los hechos jurídicam ente relevantes planteados en la audiencia de formulación de imputación coincidían con los contenidos
13 Récord 1:14:38 y ss.Radicado: 50006 60 00 567 2018 01896 01.
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en el escrito de acusación que fue retirado por la fiscalía y se esbozaron de forma desordenada; no obstante, este tribunal al resolver la apelación de la condena por los punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado los sintetizó de manera clara y expuso que Soto
de forma desordenada; no obstante, este tribunal al resolver la apelación de la condena por los punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado los sintetizó de manera clara y expuso que Soto Fernández entre dos mil seis (2006 ) y dos mil quince (2015), en su calidad de secretaria de gerencia, tesorera y coordinadora de pag os de la empresa Aceites M anuelita S.A. se apoderó de manera fraudulenta de dos mil trescientos veintiséis millones seiscientos treinta y seis mil cuarenta y seis pesos ($ 2.326636.046), de los cuales dos mil catorce millones novecientos veinte mil seiscientos noventa y tres pesos ($2.014920.693) fueron girados a su cuenta personal, mientras que los restantes trecientos once millones setecientos quince mil trescientos cincuenta y tres pesos ($311715.353) fueron consignados a la cuenta personal de Arjona Reinosa.
Manifestó que por estos mismos hechos la fiscalía atribuyó en la audiencia de formulación de imputación punibles atentatorios del patrimonio económico, la fe pública y el delito de enriquecimiento ilícito de particulares; lo que evidenciaba que e xistía un concurso aparent e de delitos y no real, como en su momento lo entendió el ente acusador al efectuar el juicio de imputación.
Señaló que en los delitos contra el patrimonio económico siempre existía incremento patrimonial ; por lo que no podía atr ibuirse el delito contra el orden económico social al tratarse de un concurso aparente , como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que el origen pecuniario provenía de la misma fuente
contra el orden económico social al tratarse de un concurso aparente , como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que el origen pecuniario provenía de la misma fuente que era el delito de hurto14.
En relación con la imposibi lidad de desvirtuar la presunción de inocencia afirmó que la fiscalía presentaba una deficiencia probatoria sin que lograse demostrar que el origen del dinero era distinto al de la
14 Radicado 54321.Radicado: 50006 60 00 567 2018 01896 01.
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consumación del hurto ; por lo que no se probó la existencia del delito de e nriquecimiento ilícito de particulares; aunque insistió que en el caso surgía aplicable la atipicidad de la conducta e impetró acceder a la solicitud de preclusión.
Mediante auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primer o Penal del Circuito Especializado de Villavicencio consideró que como el Juzgado Cuarto homólogo en pretérita oportunidad se había pronunciado acerca de la preclusión, la decisión hizo tránsito a cosa juzgada y negó la solicitud.
Determinación que fue re currida por el ente acusador y esta corporación en auto del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), aprobada en acta No. 088, declaró la nulidad parcial de la
Determinación que fue re currida por el ente acusador y esta corporación en auto del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), aprobada en acta No. 088, declaró la nulidad parcial de la actuación a partir de la audiencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil vein titrés (2023), con el objetivo que el a quo procediera a pronunciarse de fondo frente a la solicitud de preclusión invocada con fundamento en la atipicidad del hecho investigado15.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA.
En audiencia del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, luego de un recuento fáctico y procesal de la actuación, la solicitud de preclusión de la fiscalía , la postura de la defensa y el apoderado de víctimas abordó los el ementos del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares16.
A continuación, expuso que e ste punible presentaba dos ingredientes normativos: el incremento patrimonial no justificado y su derivación de actividades delictivas.
15 Ver “013 Auto segunda instancia”, ibídem. 16 Récord 12:15Radicado: 50006 60 00 567 2018 01896 01.
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Expuso que el incremento se presentaba cuando existía un aumento en los activos fijos o corrientes, disminución en los pasivos , un
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Expuso que el incremento se presentaba cuando existía un aumento en los activos fijos o corrientes, disminución en los pasivos , un crecimiento en los gastos o movimientos bancarios que no coincid ían con los ingresos normales.
Manifestó que e l primer ingrediente no solo se ref ería a l incremento patrimonial por bienes o propiedades, sino también a los movimientos financieros; aspecto que se adecuaba al presente caso, dada la forma como se apropió de los recursos del la empresa Aceites Manuelita , esto es, a través de transferencias bancarias que hacía desde las cuentas de la entidad privada a las propias y las de su esposo por un valor total de dos mil trescientos veintiséis millones seiscientos treinta y seis mil cuarenta y seis pesos ($ 2.326636.046).
Consideró que ese incremento se tornaba real e injustificado producto de una actividad delictiva de hurto a la persona jurídica; además, el punible de enriquecimiento ilícito de particulares afectaba el bien jurídico tutelado cuando se ponía en circulació n en el sistema financiero el valor del incremento patrimonial, como ocurrió en el caso en que los procesados efectuaron viajes al exterior, compraron joyas y tuvieron una vida con ostentación y opulencia.
Así las cosas, consideró que no se demostró la at ipicidad del hecho investigado y negó la solicitud de preclusión.
V. DE LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación y refirió que, si el a quo consideraba que si la solicitud de preclusión no
investigado y negó la solicitud de preclusión.
V. DE LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación y refirió que, si el a quo consideraba que si la solicitud de preclusión no se adecuaba a la caus al invocada, podía a justarla a la que se presentaba17.
17 Récord 41:10 y ss.Radicado: 50006 60 00 567 2018 01896 01.
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Manifestó que a los procesados se atribuyeron los delitos de hurto agravado por la confianza en concurso con falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares en la formulación de imputación realizada ante el juez de control de garantías el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), en la que aceptaron su responsabilidad penal en los dos primeros punibles.
Sostuvo que por estos hechos fueron condenados por el Juzgado Tercero P enal del Circuito de Villa vicencio, providencia confirmada y modificada por esta Sala Penal.
Refirió que la fiscalía carecía de medios de prueba que demostraran el punible de enriquecimiento ilícito de particulares y su atribución en pretérita oportunidad fue desacertada, pues no existía al menos, un informe pericial contable que permitiera determinar si los ingresos fueron obtenidos de manera ilegal y luego puestos en circulación en el “orden económico social”.
pretérita oportunidad fue desacertada, pues no existía al menos, un informe pericial contable que permitiera determinar si los ingresos fueron obtenidos de manera ilegal y luego puestos en circulación en el “orden económico social”.
Adujo que para obtener el informe contable requería de búsquedas selectivas en bases de datos y la fiscalía se encontraba colapsada de trabajo, sumado a la complejidad del estudio que impedía su obtención en “uno, dos o tres meses”; situación que no podía remediar por cuanto estaba “maniatado”, porque al momento de imputar su homólogo debió tener “todo el insumo” para atribuir dicho punible y sumado a ello, fue presentado un escrito de acusación ante los jueces penales del circuito especializados que imposibilita realizar otras labores investigativas.
Afirmó que esta ba huérfano de elementos materiales probatorios y en todo caso, se logró establecer que los implicados tenían algunos inmuebles con afectación familiar e hipoteca; además, el dinero hurtado lo gastaron en viajes al extranjero.Radicado: 50006 60 00 567 2018 01896 01.
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Gustavo Adolfo Arjona Reinoso.
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Insistió que existía un concurso aparente de conductas y afectación del non bis in ídem, pues se pretendía juzgar dos veces por el mismo hecho a los procesados ; dado que el incremento patrimonial se subsumía en el punible de hurto por el que los procesados habían sido condenados e insistió en que la conducta atribuida resultaba atípica.
a los procesados ; dado que el incremento patrimonial se subsumía en el punible de hurto por el que los procesados habían sido condenados e insistió en que la conducta atribuida resultaba atípica.
Así las cosas, impetró revocar el fallo impugnado y en su lugar, acceder a la preclusión por atipicidad del hecho investigado.
La defensa, como no recurrente, señaló que fue indeb idamente atribuido el deli to de enriquecimiento ilícito de particulares a sus prohijados al estar subsumido en el delito de hurto agravado, a lo que sumó que no existían medios de prueba adicionales a los planteados en su momento en audiencia de formulació n de imputación ; lo que imposibilitaba acudir a juicio oral18.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 3 de la ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
18 Récord 1:00:00 y ss.Radicado: 50006 60 00 567 2018 01896 01.
Procesado: Laura Milena Soto Fernández y
Gustavo Adolfo Arjona Reinoso.
Delito: Enriquecimiento ilícito a particulares.
Decisión: Revoca y declara preclusión.
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6.2. De los aspectos objeto de debate.
Gustavo Adolfo Arjona Reinoso.
Delito: Enriquecimiento ilícito a particulares.
Decisión: Revoca y declara preclusión.
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6.2. De los aspectos objeto de debate.
A efecto de dil ucidar lo planteado aborda rá la Sala inicialmente: i) el marco normativo y conceptual de la figura de la preclusión y , ii) la procedencia de la preclusión solicitada en el presente caso.
6.2.1. Marco normativo y conceptual.
De conformidad con el artícu lo 250 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía ostenta la titularidad de la acción penal y dicha calidad le faculta, entre otras figuras, para solicitar la preclusión, incluso, previo a la formulación de imputación como lo establece el artículo 331 de la mencionada normatividad procesal penal.
De acuerdo con la aludida norma, en cualquier momento el fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión si no existiere mérito para acusar por cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 ibídem. Adicionalmente, el parágrafo de esta norma prevé que, durante el juzgamiento de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el representante del Ministerio Público o la defensa podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
La Corte Constitucional en sentencia C -920 de 2007, señaló que la potestad exclusiva del fiscal para reclamar la preclusión se aplica hasta antes de la presentación del escrito de acusa ción y en la etapa de
La Corte Constitucional en sentencia C -920 de 2007, señaló que la potestad exclusiva del fiscal para reclamar la preclusión se aplica hasta antes de la presentación del escrito de acusa ción y en la etapa de juzgamiento las partes e intervinientes pueden proponerla solo por las causales 1 y 3 del artículo 332 de la ley 906 de 200419.
19 Adicionalmente, ver auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 11 de febrero de 2015, Radicado 39894.Radicado: 50006 60 00 567 2018 01896 01.
Procesado: Laura Milena Soto Fernández y
Gustavo Adolfo Arjona Reinoso.
Delito: Enriquecimiento ilícito a particulares.
Decisión: Revoca y declara preclusión.
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6.2.2. De la causal invocada como sustento de la preclusión.
En la presente actuación se logra abstra er q