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TSDJ VVC SP - 5000660005702007800401-(16-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000660005702007800401-(16-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50006 60 00 570 2007 80040 01

Aprobado en acta No. 116

Villavicencio Meta, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el Apoderado de la Víctima y la Fiscalía, contra la sentencia absolutoria de abril 28 de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el proceso adelantado contra Luis Fernando Caro Solano por los delitos de tentativa de extorsión y falso testimonio1.

HECHOS

Según el escrito de acusación2, estos ocurren entre los años 2007 y 2012, en el municipio de Acacías (Meta), cuando el exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, Luís Fernando Caro Solano alías “Majencio”, quien se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad, realizó diversas solicitudes “de carácter extorsivo ” a la señora Enilse del Rosario López Romero con una pretensión económica que

1 De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el asunto será resuelto sin atención al turno de respuesta que le había sido fijado en atención al riesgo de prescripción.

1 De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el asunto será resuelto sin atención al turno de respuesta que le había sido fijado en atención al riesgo de prescripción. 2 Visible a fls. 1 y s.s. del c.o. del juzgado.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 570 2007 80040 01 Tentativa de extorsión y otro.

2 osciló entre $300.000.000 y $ 500.000.000.oo millones de pesos . De cumplirse la exigencia dineraria, aquel se retractaría de los señalamientos realizados en su contra los días 9 y 10 de agosto de 2006, 11 de diciembre de 2007, 26 de marzo de 2008 y 31 de agosto de 2012, en l os que la sindicó de ser la “jefe de sicariato en Magangué Bolívar” y determinadora de “varios homicidios” entre ellos, el de los ciudadanos Amaury Fabián Ochoa Torres, (empleado de un peaje ubicado en jurisdicción de Carmen de Bolívar) y Nunilia Esther Collazos Díaz, acaecidos durante los años 2000 y 2001 respectivamente.

Es de anotar que el 21 de abril de 2008 Caro Solano se retractó parcialmente de los señalamientos realizados en contra de la ciudadana López Romero y afirmó que la orden de ejecutar al señor Fabián Ochoa Torres le había sido impartida por su comandante alias “Amaury” con la expresa instrucción de involucrar en el hecho a Enilse del Rosario López; no obstante, en declaración jurada del 31 de agosto de 2012, reiteró sus señalamientos iniciales.

expresa instrucción de involucrar en el hecho a Enilse del Rosario López; no obstante, en declaración jurada del 31 de agosto de 2012, reiteró sus señalamientos iniciales.

ACTUACION PROCESAL

1. En audiencias preliminares, celebradas el 17 de agosto de 20163 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, la Fiscalía le imputó a Luís Fernando Caro Solano los delitos de tentativa de extorsión y falso testimonio previstos en los artículos 244, 27 y 442 del Código Penal. El imputado no se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

3 Visible a folio 62 del cuaderno de garantías.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 570 2007 80040 01 Tentativa de extorsión y otro.

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2. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 12 de septiembre de 20164, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho que los días 12 de diciembre siguiente5 y 28 de noviembre de 2017 6 llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria.

3. Durante los días 217 y 22 de enero8, 17 de junio9, 2910 y 30 de julio11, 1º12 y 3013 de octubre de 2019 y 28 de julio14 y 15 de octubre15 de 2020, se llevó a cabo el juicio oral, en el que Fiscalía16 y Defensa17 plantearon su teoría del caso. No se incorporaron estipulaciones probatorias.

se llevó a cabo el juicio oral, en el que Fiscalía16 y Defensa17 plantearon su teoría del caso. No se incorporaron estipulaciones probatorias.

Por la Fiscalía concurrieron los señores, Manuel Salvador Grosso García18, Armando Rafael Catalán González19, Hernán Adolfo Sierra Méndez20, Jhon Paulo Restrepo Niño21 y Mercedes Milena Molina Díaz22; los funcionarios del C.T.I. Marisol Jiménez Acosta 23, Jhon Alexander Salamanca Salamanca24, Luis Carlos Torres Medina 25, Victoria Eugenia Vengoechea Escolar26 y la víctima Enilse Del Rosario López Romero27.

4 Fls. 1 y s.s. del c.o. del juzgado. 5 Acta visible a fls. 39 y s.s. ídem. 6 Acta visible a fls. 101 y s.s. 7 Acta visible a folios 142 - 143 del cuaderno principal. 8 Acta visible a folios 144 - 145 del cuaderno principal. 9 Acta visible a folios 175 y 176 del cuaderno principal. 10 Véase el folio 193 del cuaderno principal. 11 Véase el folio 194 del cuaderno principal. 12 Véase folios 205 y 206 del cuaderno principal. 13 Véase folios 209 y 210 del cuaderno principal. 14 Véase folio 240 del cuaderno principal. 15 Véase folio 254 del cuaderno principal. 16 Record. 00:13:38 sesión de audiencia del 21 de enero de 2019. 17 Récord. 00:23:13 sesión de audiencia del 21 de enero de 2019. 18 Récord. 00:31:42, sesión de audiencia del 22 de enero de 2019.

17 Récord. 00:23:13 sesión de audiencia del 21 de enero de 2019. 18 Récord. 00:31:42, sesión de audiencia del 22 de enero de 2019. 19 Récord. 00:04:57, sesión de audiencia del 21 de enero de 2019. 20 Récord. 03:05:05 sesión de audiencia del 21 de enero de 2019 - jornada tarde. 21 Récord. 00:07:02 sesión de audiencia del 30 de julio de 2019. 22 Récord. 00:16:53 sesión de audiencia del 1º de octubre de 2019. 23 Récord. 04:06:31 sesión de audiencia del 21 de enero de 2019 - jornada tarde. 24 Récord. 00:08:23 sesión de audiencia del 17 de junio de 2019. 25 Récord. 02:29:11 sesión de audiencia del 17 de junio de 2019. 26 Récord. 00:11:25 sesión de audiencia del 29 de julio de 2019. 27 Récord. 00:07:31sesión de audiencia del 1º de octubre de 2019.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 570 2007 80040 01 Tentativa de extorsión y otro.

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Por la defensa compareció el señor Luís Fernando Caro Solano quien renunció a su derecho a guardar silencio28.

Clausurada la etapa probatoria, en sesión del 28 de julio de 2020 29 la Fiscalía, el Apoderado de las víctimas, la Defensa y el Acusado, presentaron los alegatos de clausura30 y el 15 de octubre de 202031, la Juez anunció el

Fiscalía, el Apoderado de las víctimas, la Defensa y el Acusado, presentaron los alegatos de clausura30 y el 15 de octubre de 202031, la Juez anunció el sentido absolutorio del fallo32.

LA SENTENCIA RECURRIDA

En sentencia del 28 de abril de 2022 el juez absolvió al procesado de los cargos atribuidos , al estimar que no se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir fallo condenatorio33.

En primer término, señaló que no se había siquiera acreditado la configuración del delito de extorsión, pues, a través de las pruebas incorporadas al juicio no se advertía el constreñimiento exigido en el tipo penal.

Cuestionó que la Fiscalía no hubiese realizado actividad investigativa alguna en aras de establecer quién fue la persona que abordó inicialmente a la señora Pérez Romero en el establecimiento carcelario el Buen Pastor para llevarle ese inicial mensaje extorsivo, y menos si aquella tenía relación alguna con el procesado.

28 Record. 00:07:35, sesión de audiencia del 30 de octubre de 2019. 29 Acta de audiencia visible a folio 241 30 En sesión de audiencia del 28 de julio de 2020. Fiscalía. Récord. 00.28.50; Apoderada de las víctimas. Récord. 01.46.50; Defensor, Récord. 02.55.40 y acusado Récord. 03.26.37. 31 Acta de audiencia visible a folio 254 32 A partir del récord. 00.01.20. 33 Sentencia visible a folios 294 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia

31 Acta de audiencia visible a folio 254 32 A partir del récord. 00.01.20. 33 Sentencia visible a folios 294 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 570 2007 80040 01 Tentativa de extorsión y otro.

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Expuso que entre Luis Fernando Caro y E nilse López Romero, existió comunicación a través de uno de los apoderados de esta, quien pretendía concretar el propósito del acu sado, en lo que parecía “una negociación contractual en la que las partes que intervienen establecen las cláusulas que han de confluir en el acuerdo de voluntades” y precisó que “desde cualquier perspectiva” era claro que Enise del Rosario López sabía que el fin del señor Caro Solano era el de obtener provecho, a cambio de declarar en su favor . No obstante, su voluntad “nunca fue sometida al rigor de la violencia, zozobra o intimidación”. Por el contrario, “al resultar de su particular interés aquel ofrecimiento, se aprestó a conseguir el mejor provecho de la situación entrando en negociaciones indirectas con el que sería su victimario”. Por lo anterior, descartó la teoría de cargo.

Añadió que l a primera versión incriminatoria realizada por Caro Solano en contra de la quejosa acaeció el 9 de agosto de 2006, esto es, “mucho antes” del inicio de las presuntas “exigencias extorsivas” las cuales se generaron a partir de mediados de 2007, esto es, cua ndo “el perjuicio estaba debidamente causado”.

Consideró insuficiente la labor desplegada por la funcionaria del C.T.I.

generaron a partir de mediados de 2007, esto es, cua ndo “el perjuicio estaba debidamente causado”.

Consideró insuficiente la labor desplegada por la funcionaria del C.T.I. Marisol Jiménez Acosta quien, adujo, “se limitó” a cotejar las huellas dactilares plasmadas en dos derechos de petición suscritos por e l procesado, pero no realizó una experticia grafológica a los manuscritos contentivos de las “cifras extorsivas” en aras de establecer si efectivamente, estos habían sido suscritos por el señor Caro Solano ; hecho que añadió, se constató a través de la decl aración del propio acusado, quien no obstante admitir haber elaborado “con su puño y letra” los documentos, fue enfático en referir que lo hizo por sugerencia del abogado John Paulo Restrepo Niño, apoderado de la señora LópezSentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 570 2007 80040 01 Tentativa de extorsión y otro.

6 Romero y quien lo visitó en el centro de reclusión en varias oportunidades y le sugirió que le solicitara a su poderdante una suma de hasta $500.000.000 millones de pesos a cambio de retractarse de los señalamientos proferidos en su contra.

Refirió que a través de los testimonios de Luis Fernando Caro Solano y Mercedes Milena Molina Díaz se probó que estos fueron objeto de amenazas contra su vida e integridad y la de su familia ante la renuencia del primero de retractarse de sus declaraciones, hecho que expuso, conllevó a que Mercedes Milena Molina denunciara a su excompañero sentimental y padre de sus cinco hijos Caro Solano los días 1º de octubre

del primero de retractarse de sus declaraciones, hecho que expuso, conllevó a que Mercedes Milena Molina denunciara a su excompañero sentimental y padre de sus cinco hijos Caro Solano los días 1º de octubre de 2009 y 24 de junio de 2010, documentos que de acuerdo a lo relatado por la deponente fueron elaborados por el abogado Armando Rafael Catalán González y signados por ella en su presencia bajo constantes amenazas de Hernán Adolfo Sierra Méndez alías “chico”.

El A quo, le otorgó plena credibilidad al dicho de la señora Molina Diaz, al considerar que fue claro, espontaneo, pausado y tranquilo y que no le asistía ningún interés en las resultas de la actuación pues, pese a que era el padre de sus hijos, desde hacía 9 años había terminado la relación sentimental con este y desde hacía 18 años no convivía con él, lo que le permitía concluir que a la declaración vertida por la testigo no tenía el propósito de favorecer a su expareja.

En contraposición señaló que la versión rendida por Hernán Adolfo Sierra Méndez alías chico estaba minada y había sido “acomodada ágilmente” a sus intereses, ya que no carecía de lógica que hubiese decidido utilizar su auxilio económico y el de “otros compañeros desmovilizados” que apenas ascendía a $100.000 pesos mensuales, para asumir el costo de los viáticos y los honorarios de un abogado que representara los interesesSentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 570 2007 80040 01 Tentativa de extorsión y otro.

7 del aquí acusado, ni que hubiesen decidido realizar dichos pagos pese a

RUN. 50006 60 00 570 2007 80040 01 Tentativa de extorsión y otro.

7 del aquí acusado, ni que hubiesen decidido realizar dichos pagos pese a sus “múltiples dificultades” por un espacio de 3 años.

Concluyó que “se caía de su propio peso” el constreñimiento presuntamente padecido por Enilse del Rosario López Romero, pues “en ningún momento se desplegaron por voluntad del acusado actos extorsivos idóneos tendientes a doblegar su voluntad para que se generara la entrega de los $500.000.000 millones de pesos objeto de acusación”. Para el a-quo, tomaba fuerza la tesis “según la cual lo que ocurrió fue que aquella intentó negociar la verdad revelada por Luís Fernando Caro Solano, a las autoridades judiciales, mediante el ofrecimiento de grandes sumas de dinero, a cambio de que se retractara de sus incriminaciones, las que, al no haber sido admitidas por aquel, dieron paso a las amenazas ya denunciadas”.

De cara a la configuración del delito de falso testimonio también atribuido al acusado, en razón a los “cambios de versión de Luis Fernando Caro Solano, frente a los sucesos que rodaron el homicidio de Amaury Fabián Ochoa Torres”, señaló que, la versión ofrecida por el procesado el 11 de diciembre de 2007 no había sido incorporada, en tanto, las rendidas el 9 de agosto de 2006, 26 de marzo y 21 de abril de 2008 y 31 de agosto de 2012, pese a haber sido introducidas al juicio, carecían de la virtualidad para pregonar la configuración del delito de falso testimonio.

de agosto de 2006, 26 de marzo y 21 de abril de 2008 y 31 de agosto de 2012, pese a haber sido introducidas al juicio, carecían de la virtualidad para pregonar la configuración del delito de falso testimonio.

Al respecto, precisó que entre las dos primeras no se advertía “ningún cambio de vers ión”, por ende, se tornaban irrelevantes de cara a la responsabilidad penal respecto del delito atribuido.

A su turno, en torno a la versión ofrecida por el procesado el 21 de abril de 2008, en la que si se retractó de las sindicaciones realizadas contra laSentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 570 2007 80040 01 Tentativa de extorsión y otro.

8 señora López Romero argumentó que la misma fue desvirtuada por el propio Caro Solano el 31 de agosto de 2012, tras referir que dicha declaración había sido producto de presiones ejercidas por la denunciante y los abogados Restrepo Niño y Catalán Gonzál ez, sin que pudiera catalogarse su dicho como un falso testimonio, pues se trataba de una “retractación” que debería analizarse al interior del respectivo proceso.

Así mismo indicó que, en todo caso, las manifestaciones tildadas como falaces debían ser p otencialmente capaces de afectar el bien jurídico tutelado lo que no acontecía en el caso concreto, pues, al margen de la evidente contradicción, “la escueta labor de la Fiscalía” no permitió corroborar en cuál de aquellos procesos en los que se rindieron los citados relatos se estaba investigando el homicidio del señor Amaury Fabián Ochoa Torres, lo que impedía constatar si el cambio de versión

corroborar en cuál de aquellos procesos en los que se rindieron los citados relatos se estaba investigando el homicidio del señor Amaury Fabián Ochoa Torres, lo que impedía constatar si el cambio de versión incidió en la resultas de la actuación penal, motivo por el cual concluyó que ante la ausencia de prueba capaz de acreditar la configuración del ilícito de falso testimonio, no quedaba camino distinto al de absolver al procesado por el mismo.

LAS APELACIONES

1. El apoderado de la víctima apeló el fallo34. Peticionó la revocatoria de la sentencia de primer grado para en su lugar condenar al acusado por los delitos que le fueron enrostrados.

Señaló que el fallo fue el resultado de un “fenómeno sociológico” derivado de las “falsas imputaciones y noticias” divulgadas contra su prohijada quien desde hacía mucho tiempo había sido presentada a la sociedad como “un monstruo”, despliegue noticioso que “había contaminado” a las

34 Recurso visible a folios 314 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 570 2007 80040 01 Tentativa de extorsión y otro.

9 autoridades judiciales, en las que “d ifícilmente” se podía encontrar un funcionario con objetividad, tal y como ocurrió pues pese a que “la mayoría de pruebas, por no decir todas” soportaban los hechos denunciados, se emitió una sentencia absolutoria, sustentada en “explicaciones contradictorias” y apartada de las reglas del sentido común y de la lógica.

mayoría de pruebas, por no decir todas” soportaban los hechos denunciados, se emitió una sentencia absolutoria, sustentada en “explicaciones contradictorias” y apartada de las reglas del sentido común y de la lógica.

Cuestionó el análisis probatorio realizado p or el A quo tras considerar que, “guardó silencio” frente a situaciones específicas que explicaban los falaces señalamientos realizados por el acus ado contra su poderdante, en concreto, que hubiese asumido la responsabilidad de un delito que no cometió, lo que evidenciaba que su único interés era relacionar a la señora López Romero en el mismo, además de negarse a acogerse a sentencia anticipada y la s variaciones de sus versiones frente a la ocurrencia del homicidio, aspectos, que, en su sentir, encontraban respaldo en las presiones a las que venía siendo sometido Caro Solano por un comandante paramilitar quien a cambio de “respetar su vida” le exigió incriminar a Enilse López.

Consideró irrelevante establecer la identidad del mensajero inicial del señor Caro Solano, pues, este, no podía ser castigado por transmitir el mensaje.

Atribuyó los aludidos señalamientos a las prerrogativas ofrecidas por la Fiscalía, quien en contraprestación le prometió “ingresarlo al proceso de justicia y paz”, “sacarlo del país junto a su familia”, a la que inclusive trasladó “cerca al lugar de reclusión, le montó un almacén de ropa y le entregó una casa equipada”; sin embargo, al no obtener sus cometidos, decidió “dedicarse a lo único que sabía hacer, la extorsión”, ilícito que

trasladó “cerca al lugar de reclusión, le montó un almacén de ropa y le entregó una casa equipada”; sin embargo, al no obtener sus cometidos, decidió “dedicarse a lo único que sabía hacer, la extorsión”, ilícito que aseguró era de desarrollo usual dentro del “fenómeno paramilitar” en elSentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 570 2007 80040 01 Tentativa de extorsión y otro.

10 que los militantes recluidos en los establecimientos carcelarios “montaron toda una estructura criminal” para extorsionar a políticos, ganaderos y empresarios a cambio de no realizar imputaciones falsas en su contra, proceder criminal que adujo fue justamente el desplegado por el acusado.

Afirmó que la Juez realizó “ing entes esfuerzos” para emitir el fallo absolutorio ahora recurrido, acudiendo a “ sesgos y esguinces” para fundamentar su decisión.

Agregó que no correspondía a la verdad que el “cambio de versión” realizada por el señor Caro Solano el 21 de abril de 2008 d erivara de temor a amenazas proferidas en su contra o en contra de su grupo familiar, pues, dada su “fuerte personalidad” no era fácil doblegarlo, ya que era un hombre “curtido” dentro de una organización criminal, que confesó más de 80 homicidios y por tanto, carecía de lógica argumentar que su retractación se generó en virtud a la necesidad de proteger la vida o la de su familia, última con la que “desde hacía muchos años” no tenía contacto además del “la poca estima” que le tenía a sus “parientes cercanos”.

que su retractación se generó en virtud a la necesidad de proteger la vida o la de su familia, última con la que “desde hacía muchos años” no tenía contacto además del “la poca estima” que le tenía a sus “parientes cercanos”.

Añadió que la conclusión del funcionario de primera instancia fue el resultado del “claro desconocimiento que gobiernan las reglas de la sana crítica y la persuasión racional” y que la ausencia de un análisis conjunto de las mismas llevó a conclusion es equivocadas y contradictorias” , las que fueron “extraídas únicamente del dicho del acusado”, sin considerar otras pruebas que apuntaban en sentido contrario” , tales como, el testimonio de Jhon Paulo Restrepo Niño quien dio cuenta como en la cuarta visita que le realizó al acusado en el centro de reclusión surgió laSentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 570 2007 80040 01 Tentativa de extorsión y otro.

11 exigencia económica a cambio de no causar daño a la víctima al momento de ampliar la denuncia, hecho que configuraba el acto extorsivo.

Indicó que no tenía justificación lógica creer que los abogados Armando Rafael Catalán González y John Paulo Restrepo Niño, eran enviados por Enilse López para amenazar a Caro Solano y a su cónyuge, pues, además de no existir prueba que respald ara dichas afirmaciones, más allá de la simple manifestación del procesado , lo que se acreditó en el juicio fue que este le otorgó poder al doctor Catalán González para que ejerciera su defensa lo que en efecto hizo por varios años, sin que previo al juicio,

simple manifestación del procesado , lo que se acreditó en el juicio fue que este le otorgó poder al doctor Catalán González para que ejerciera su defensa lo que en efecto hizo por varios años, sin que previo al juicio, Caro Solano hubiese denunciado las presuntas presiones que estaba ejerciendo su apoderado por orden de la aquí ofendida. Tampoco se incorporaron evidencias que permitieran concluir que Restrepo Niño intimidó al acusado para que se retractara de los señalamientos proferidos contra la señora López Romero.

A su turno refirió que la juez concluyó “extrañamente” que el hecho de no haberse denunciado en forma inmediata el acto extorsivo, permitía inferir que su cliente “entró a negociar” con su victimario lo que, en su sentir, justificaba los cambios de versión, pues no se demostró la entrega de dineros , pero, en todo caso, aun de haberse verificado dicha circunstancia, no por ello se desdibujaba la ejecución del tipo penal.

En relación con el tipo de falso testimonio precisó que no era cierto que para que se estructurara el mismo era menester que este se rindiera ante el funcionario judicial competente para definir el asunto, afirmación que refirió fue realizada por la operadora judicial en virtud a la errada interpretación de la sentencia No. 23483 de 2006 citada por la misma y al “desconocimiento de las reglas de valoración de la prueba testimonial”.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 570 2007 80040 01 Tentativa de extorsión y otro.

12 Agregó que t ampoco era admisible creer en la versión ofrecida por la excompañera sentimental de Caro Solano, quien tras aducir que fue

Tentativa de extorsión y otro.

12 Agregó que t ampoco era admisible creer en la versión ofrecida por la excompañera sentimental de Caro Solano, quien tras aducir que fue conminada a denunciar al procesado y a rendir una entrevista en su contra, no logró explicar los motivos por los cuales en esos documentos que adujo no leyó, ni redactó y se limitó a firmar , obraran datos específicos de su vida, tales como, su edad, dirección y el nombre de su actual compañero sentimental, información que refirió únicamente era conocida por ella.

Además, aseveró que existían contundentes evidencias de orden científico que acreditaban que Luís Fernando Caro Solano no había participado en el homicidio de Amaury Fabián Ochoa Torres, pues su versión de los hechos no guardaba coherencia con el protocolo de necropsia ni con los testimonios de las personas a las que les fue hurtado el vehículo en el que huyeron los autores del ilícito.

Precisó que resultaba absurdo que el procesado no hubiese llamado al juicio al abogado Lauro Vicente Muñoz Sotelo que ad ujo fue intimidado por Enilse del Rosario López para que abandonara su proceso, así como que hubiese decidido acepar ser representado por el doctor Catalán González, pese que sus honorarios eran supuestamente sufragados por la persona que estaba incriminando.

2. La Fiscalía por su parte 35 señaló que, a través de las pruebas incorporadas al juicio, se acreditaba la tipicidad de los delitos atribuidos y la responsabilidad del acusado en los mismos.

Refirió que mediante las declaraciones de John Paulo Restrepo, Manuel

incorporadas al juicio, se acreditaba la tipicidad de los delitos atribuidos y la responsabilidad del acusado en los mismos.

Refirió que mediante las declaraciones de John Paulo Restrepo, Manuel Salvador Grosso, Enilse del Rosario López e incluso el propio Luis

35 Recurso visible a folios 329 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 570 2007 80040 01 Tentativa de extorsión y otro.

13 Fernando Caro Solano se probó que este realizó incriminaciones contra la señora López Romero “en los procesos” con el propósito de “constreñirla” o “amenazarla con mantener su acusación” de no acceder a sus pretensiones económicas.

Expuso que la afirmación realizada por el A quo, según la cual el cambio de versión o la retractación del acusado de cara a los señalamientos realizados contra la señora Enilse del Rosari o, derivó de amenazas proferidas en su contra y en contra de su familia, no fue acreditado en el juicio, ni mencionado previo a este por el procesado, ni por su compañera sentimental, quienes “convenientemente” decidieron dar cuenta de las supuestas intimidaciones únicamente durante su testimonio.

Consideró irrelevante para establecer la materialidad de los hechos enrostrados al acusado y la responsabilidad de este en los mismos, la verificación de la identidad del primer emisario utilizado por aquel para transmitir su mensaje extorsivo a la señora López Romero, pues ni siquiera ella supo de quien se trataba, por tanto, en su sentir, el cuestionamiento que sobre este punto se realizó en el fallo confutado no impedía analizar detalladamente el testimonio de la víctima en conjunto

siquiera ella supo de quien se trataba, por tanto, en su sentir, el cuestionamiento que sobre este punto se realizó en el fallo confutado no impedía analizar detalladamente el testimonio de la víctima en conjunto con las demás pruebas incorporadas a la actuación.

De otra parte, i ndicó que aun cuando en efecto, se omitió establecer a través de una prueba grafológica, si la letra con la fueron elaborados los manuscritos contentivos de las not as extorsivas correspondía a la del acusado, ello devenía irrelevante si se tenia en cuenta que fue el propio Caro Solano quien admitió en su declaración haberlos realizado, aunque adujo que lo hizo por solicitud del abogado Jhon Paulo Restrepo Niño , señalamiento que obedeció a “una coartada” elaborada después deSentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 570 2007 80040 01 Tentativa de extorsión y otro.

14 escuchar el testimonio de todos y cada uno de los deponentes que comparecieron al juicio.

Agregó que el juzgado “sin hacer una valoración conjunta” del testimonio de Manuel Salvador Grosso, quien relató que conoció de los hechos a través de su cliente y fue él quien le sugirió presentar la denuncia, declaración que analizada al unísono con los testimonios de Armando Rafael Catalán González, Hernán Adolfo Sierra Méndez y Jhon Paulo Restrepo Niño permitía demostrar que Luís Fernando Caro Solano, realizó la exigencia económica a la denunciante a cambio de retractarse de la sindicación que le hizo como determinadora del homicidio del señor Amaury Ochoa, sin que el hecho de que la diferencia del monto ex igido

la exigencia económica a la denunciante a cambio de retractarse de la sindicación que le hizo como determinadora del homicidio del señor Amaury Ochoa, sin que el hecho de que la diferencia del monto ex igido en cada una de las notas extorsivas desdibuj ara la existencia del comportamiento punible.

Tampoco consideró relevante el no haberse establecido en desarrollo de la investigación la identidad de la persona que abordó a Enilse del Rosario López en la cárcel el Buen Pastor, para llevarle el primer mensaje de Caro Solano, exigencia que, en su sentir, equivalía a una “tarifa probatoria” ideada por el A quo.

Cuestionó que el A quo “sin ningún soporte probatorio” le hubiese dado “plena credibilidad” al te stimonio del acusado descartando de paso la totalidad de las pruebas de descargo sin una adecuada valoración probatoria.

Refirió que, en contraposición a la decisión adoptada , la Juez hizo dos afirmaciones determinantes a través de las cuales se evidenci a que ella “compartía” que el móvil de la conducta fue de carácter dinerario y que Enilse del Rosario López Romero se vería beneficiada del mismo. PuntoSentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 570 2007 80040 01 Tentativa de extorsión y otro.

15 que consideró neurálgico, pues, “de él devenía el falso testimonio, la mendacidad de Caro Solano y el o frecimiento”, por ende, era “contradictorio” que el A quo, de una parte, señalara que “el cambio de versión fue por amenazas a Caro Solano, cuando realmente fue él quien amenazó sutilmente, y, por otra parte , reconociera que el cambio de

“contradictorio” que el A quo, de una parte, señalara que “el cambio de versión fue por amenazas a Caro Solano, cuando realmente fue él quien amenazó sutilmente, y, por otra parte , reconociera que el cambio de versión se habría dado a cambio de dinero”.

Añadió que, con independencia de los vínculos que la señora López Romero hubiese sostenido con los grupos paramilitares, ello no descartaba que

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