TSDJ VVC SP - 5000660005702016 00017 01-(15-12-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000660005702016 00017 01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N°3
Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación: 50006-60-00-570-2016-00017-01
Procedencia: Juzgado Penal Circuito de Acacías Delito: Peculado por apropiación
Procesados: Edgar González Cruz y otros
Asunto: Resolver impedimento.
Aprobado: Acta Nº 189
Fecha: 15 de diciembre de 2021.
1-ASUNTO A DECIDIR
El Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, no aceptó la manifestación de impedimento del J uez Penal del Circuito de Acacías, por lo que remitió el asunto a esta Sala para resolver lo pertinente.
2ANTECEDENTES PROCESALES
2.1Los hechos1 se relacionan con el apoderamiento por parte de EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ CRUZ y FERNANDO DELGADO DELGADILLO, en su condición de representantes legales de la Unión Temporal Servicios Integrales de Tránsito del Meta, durante los años 2010 y 2013, de recursos por valor de 596.870.906 de pesos recaudados por concepto de derechos de tránsito en la Secretaría de Tránsito de Acacías.
1 Conforme al escrito de acusación folio 7 archivo “01ExpedienteDigitalizado”.Asunto: Resolver impedimento Radicación: 50006-60-00-570-2016-00017-01 2
1 Conforme al escrito de acusación folio 7 archivo “01ExpedienteDigitalizado”.Asunto: Resolver impedimento Radicación: 50006-60-00-570-2016-00017-01 2
2.2El 15 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, se formuló imputación contra EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ CRUZ y FERNANDO DELGADO DELGADILLO como coautores del delito de peculado por apropiación (artículo 397 inciso 2 y artículo 401 del C.P.), cargos que los citados no aceptaron.
2.3Entre el 22 de marzo y 24 de abril de 2019 2, ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, la fiscalía acusó a GONZÁLEZ CRÚZ y DELGADO DELGADILLO, por el delito atribuido en la imputación.
2.4En audiencia celebrada el 14 de febrero de 2020 3, los defensores de los acusados solicitaron 4 la preclusión de la investigación con fundamento en las causales de los numerales 1 y 3 del artículo 332 del C.P.P . y adujeron respecto de la primera, que no hay lugar a iniciar la acción penal por cuanto los dineros recaudados no era públicos, mientras que respecto de la segunda, señalaron que como el contrato no había sido liquidado, no era posible establecer el dinero faltante, además que, este había sido reintegrado por los procesados, es decir, no existió daño y por tanto la conducta no era antijurídica.
señalaron que como el contrato no había sido liquidado, no era posible establecer el dinero faltante, además que, este había sido reintegrado por los procesados, es decir, no existió daño y por tanto la conducta no era antijurídica.
La Fiscalía se opuso 5 a la pretensión en razón a que esa clase de argumentos eran propios del juicio.
El Juez Penal del Circuito de Acacías resolvió6 que no era procedente decreta la preclusión en los términos solicitado s, por cuanto e s claro que , el hecho que la administración hubiese facultado a los procesados a prestar un servicio público, los hacía servidores públicos , y que los dineros recaudados tenían que
2 Folios 170 y 176 archivo “01ExpedienteDigitalizado”. 3 Folio 232 archivo “01ExpedienteDigitalizado”. 4 Récord 4:04 y 1:32:20. 5 Récord 1:42:39. 6 Récord 2:06:32, 2:14:03 y 2:16:20.Asunto: Resolver impedimento Radicación: 50006-60-00-570-2016-00017-01 3
ingresar al erario, sin embargo, se consignaron a cuentas particulares. Así mismo, respecto de la existencia del daño, refirió que la falta de liquidación del contrato no era determinan te para su establecimiento, además que, hubo manipulación de dineros y apropiación de estos por cuanto no otra explicación merecía que se hubiesen reintegrado dineros por los acusados.
Finalmente, que con fundamento en el artículo 335 del C.P.P., se declaró7 impedido para continuar adelantado el proceso, pues
apropiación de estos por cuanto no otra explicación merecía que se hubiesen reintegrado dineros por los acusados.
Finalmente, que con fundamento en el artículo 335 del C.P.P., se declaró7 impedido para continuar adelantado el proceso, pues quedó contaminado con las pruebas referidas por las partes, así como sus tesis y estrategias, lo cual afectaba su imparcialidad. Por tanto, dispuso remitir el asunto al Juez Penal Circuito de Villavicencio (reparto) , lo que se cumplió tan solo hasta el 1 de diciembre de este año8.
2.5En proveído del 7 de diciembre de 20219, el Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad no acept ó esa manifestación de impedimento y adujo que el juez no realizó valoración probatoria, ni manifestaciones tendientes a comprometer su criterio e imparcialidad frente a la responsabilidad de los acusados y la materialidad de la conducta. Por tanto, señaló que la opinión del funcionario no esa suficiente para que separa rlo del conocimiento del proceso y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.
2.6El asunto ingresó al despacho del ponente el 13 de diciembre de 202110.
3 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
3.1De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artícul o 34 y en el inciso 2 del artículo 57 del C.P.P., le compete a esta Sala
7 Récord 2:33:36. 8 Archivo “08AutoOrdenaRemisionVillavicencio”. Dispuso compulsar copias contra empleados encargados de la remisión del asunto. 9 Archivo “04AutoNoAceptaImpedimento”.
7 Récord 2:33:36. 8 Archivo “08AutoOrdenaRemisionVillavicencio”. Dispuso compulsar copias contra empleados encargados de la remisión del asunto. 9 Archivo “04AutoNoAceptaImpedimento”. 10 Archivo “03.ConstanciaIngreso”.Asunto: Resolver impedimento Radicación: 50006-60-00-570-2016-00017-01 4
de Decisión Penal resolver sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Acacías y no aceptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
3.2La figura de los impedimentos tiene por finalidad preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, la cual está estatuida como norma rectora en el artículo 5 de la Ley 906 de 2004 y dispone que:
“En ejercicio de las funciones de control de gara ntías, preclusión y en el juicio oral, los Jueces se orientaran por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”
Es decir, con dicha norma se pretende garantizar que el funcionario judicial competente para adelantar alguna actuació n, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que por lo mismo, su imparcialidad y ponderación para conocer del caso no se encuentre perturbada11.
Por lo anterior, en desarrollo del mencionado principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás
imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio , y en ese orden, no hay duda de que la manifestación fáctica impeditiva debe subsumirse claramente en alguna de las causales establecidas en la ley12, puntualmente, en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
3.3En el sub examine, el juez adujo que el impedimento surgía de la decisión negativa de preclusión, que es propio de la casual contenida en el numeral 14 del artículo 56 del C.P.P. que reza:
11 Cfr. AP 463, de 4 de febrero de 2015, Rad. 45219. Corte Suprema de Justicia. M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 12 Ibídem.Asunto: Resolver impedimento Radicación: 50006-60-00-570-2016-00017-01 5
“Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”.
Frente esa causal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13, tiene dicho que la misma no opera por el simple hecho de negar la preclusión, sino que es necesario verificar si la decisión del funcionario comprometió su criterio, poniendo así en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad que debe preservar.
Al respecto, la alta Corporación también ha indicado:
de negar la preclusión, sino que es necesario verificar si la decisión del funcionario comprometió su criterio, poniendo así en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad que debe preservar.
Al respecto, la alta Corporación también ha indicado:
“[N]o tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de la audiencia preparatoria y particularmente del juicio –cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar la conducta del procesado - si: (i) no ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello”14
Postura que reiteró en decisión del 4 de abril de 2018 radicado 52340, en la cual señaló que no siempre que un funcionario nieg ue una preclusión, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso particular, si realmente se ha afectado o no su imparcialidad, ya que esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.
3.4Acorde con lo anterior, para la Sala, en el presente caso la decisión adoptada por el Juez Penal del Circuito d e Acacías ,
13 Ver entre otras, auto del 26 de a bril de 2012 dentro del radicado 38814 y auto del 22 de agosto de 2012 radicado
decisión adoptada por el Juez Penal del Circuito d e Acacías ,
13 Ver entre otras, auto del 26 de a bril de 2012 dentro del radicado 38814 y auto del 22 de agosto de 2012 radicado 39687, reiterado en auto del 01 de julio de 2015 dentro del radicado 46199. 14 (CSJ AP, 11 Mar 2015, Rad. 45419, AP2012-2015, rad.45822, entre otras).Asunto: Resolver impedimento Radicación: 50006-60-00-570-2016-00017-01 6
mediante la que negó la solicit ud de preclusión , le impediría actuar con la imparcialidad requerida.
El pedimento preclusivo de la defensa se fundamentó en las causales 1 y 3 de l art ículo 322 del C.P.P., sin embargo, la argumentación que esbozó resultó ajena a aquellas , ya que la referencia de que lo apropiado no fueron dineros públicos y la inexistencia de daño, corresponde a las categorías de tipicidad y antijuridicidad de la conducta, que se itera, resultaban inapropiadas.
En efecto, la causal 1 “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” es eminentemente objetiva y requiere para su configuración, como lo tiene decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15, la demostración de alguna de las causale s contenidas en los artículos 82 del CP y 77 del CPP, con los que se extingue la acción penal, a saber, a) la muerte del procesado, b) el desistimiento,
Justicia15, la demostración de alguna de las causale s contenidas en los artículos 82 del CP y 77 del CPP, con los que se extingue la acción penal, a saber, a) la muerte del procesado, b) el desistimiento, c) la amnistía propia, e) la prescripción, f) la oblación, g) el pago, la indemnización y la retractación en los casos previstos en la Ley, h) la caducidad de la querella, y i) la aplicación del principio de oportunidad; mientras que la causal 3 “ inexistencia del hecho investigado”, refiere, según la misma alta Corporación 16 a la no ocurrencia objetiva de la conducta y e l argumento que se debe proponer es que no hubo un cambio fenoménico , lo que no puede confundirse con hecho atípico17.
Por manera que, ante la falta de correspondencia del argumento de la defensa, respecto de la s causales invocadas, la preten sión debió rechazarse de plano conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 13918 ibídem.
15 Entre otras, decisión del 17 de octubre de 2012 dentro del radicado 39679 MP María del Rosario González Muñoz. 16 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, auto del 18 de junio de 2010 dentro del radicado 33.642. 17 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 16 de julio de 2014 radicado 44043 M.P. José Luis Barceló Camacho. 18 Deberes específicos de los jueces. “2. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que seanAsunto: Resolver impedimento Radicación: 50006-60-00-570-2016-00017-01 7
18 Deberes específicos de los jueces. “2. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que seanAsunto: Resolver impedimento Radicación: 50006-60-00-570-2016-00017-01 7
Sin embargo, de manera extraña el Juez Penal del Circuito de Acacías en la decisión que resolvió la preclusión entronizó indebidamente el debate que le propuso la defensa, pues según ya se indicó, concluyó en que el dinero recaudado por los acusados, respecto de quienes dijo ostentaban la condición se servidores públicos, debieron ingresar al erario público y no a cuentas particulares. Frente a l a existencia del dañ o, adujo que hubo manipulación de dineros y apropiación de estos por cuanto por ello se presentó reintegro ; situación que se itera resulta extraña, al no avenirse al debido proceder y lealtad que corresponden, por lo que debe llamarse por lo pronto la aten ción al funcionario, para que tal práctica no se convierta en una mala práctica de los jueces.
Esas conclusiones del funcionario, observada s objetivamente, permiten aseverar que se pronunció tácitamente frente a la ocurrencia de l os hechos, así como la tipicidad objetiva y la antijuricidad del comportamiento, y no hay duda alguna de que tal aspecto compone uno de los elementos de la responsabilidad penal, por ende, tal razonamiento tiene entidad suficiente para separarlo del conocimiento del proceso.
El Juez Penal del Circuito de Acacías , desde su órbita subjetiva y a tiene un criterio respecto de que la conducta atribuida a DELGADO
por ende, tal razonamiento tiene entidad suficiente para separarlo del conocimiento del proceso.
El Juez Penal del Circuito de Acacías , desde su órbita subjetiva y a tiene un criterio respecto de que la conducta atribuida a DELGADO DELGADILLO y GONZÁLEZ CRÚZ puede ser típica objetivamente y antijurídica, por lo que su imparcialidad frente a tal es aspectos está afectada.
Por manera que, se declarará fundado el impedimento manifestado por el citado funcionario con fundamento en la causal 14 del artículo 332 del C.P.P., en consecuencia, se asignará el conocimiento del presente asunto al Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.”Asunto: Resolver impedimento Radicación: 50006-60-00-570-2016-00017-01 8
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 3 del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Acacías , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, asignar el conocimiento del presente proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , de lo que se informará al Juez Penal del Circuito de Acacías.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada