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TSDJ VVC SP - 5000660005702017 00136 01-(01-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000660005702017 00136 01-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL – 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50006 60 00 570 2017 00136 01

Acta No. 029

Villavicencio Meta, primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia anticipada de noviembre 28 de 2018 mediante la cual, el Juez Penal del Circuito de Acacías (Meta) condenó a Rafael Antonio Cedeño García por el delito de tráfico de moneda falsificada.

HECHOS

Ocurren sobre las 2:30 de la tarde del 4 de junio de 2017 en el “negocio ambulante” de venta de comida de propiedad del señor Joel Loza Benavides, ubicado en la carrera 18 con calle 15 esquina del barrio La Independencia del municipio de Acacías (Meta), cuando Rafael Antonio Cedeño García compró una porción de carne asada la que sufragó con un billete de $50.000 pesos falso. Segundos después la víctima se percató y emprendió una persecución contra Cedeño García y cuadras más adelante con apoyo de funcionarios de la Policía Nacional se logró su captura.Sentencia de 2ª instancia RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01 Tráfico de moneda falsificada. 2 En el r egistro personal realizado al procesado se le encontraron diez billetes de papel moneda nacional de $50.000 pesos y un billete de papel

Tráfico de moneda falsificada. 2 En el r egistro personal realizado al procesado se le encontraron diez billetes de papel moneda nacional de $50.000 pesos y un billete de papel moneda nacional de $20.000 pesos cuya contextura y relieves no correspondían a los emitidos por el Banco de la República. Sometidos los billetes a la experticia legal se determinó que no eran auténticos1.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia celebrada el 5 de julio de 2017 ante el Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Acacías (Meta), la Fiscalía imputó a Rafael Antonio Cedeño García el delito de tráfico de moneda falsificada descrito en el artículo 274 del Código Penal, verbo rector “hacer circular”, sin circunstancias atenuantes ni agravantes de punibilidad. El procesado aceptó el cargo y fue cobijado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad. No obstante, el 31 de enero de 2019 fue capturado por orden judicial para que cumpliera la pena impuesta en este proceso2.

2. El 1º de septiembre de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos3, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta)4, despacho que el 9 de agosto de 20185 llevó a cabo audiencia de “verificación del allanamiento e individualización de pena ” y el 28 de noviembre de 2018 profirió sentencia6.

1 Pericia firmada por el funcionario Jaime Cuellar Rodríguez. 2 Orden de captura No. 001 de 2018 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta).

sentencia6.

1 Pericia firmada por el funcionario Jaime Cuellar Rodríguez. 2 Orden de captura No. 001 de 2018 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta). 3 Acta visible a fls. 1 y s.s. 4 Avocó conocimiento mediante auto del 6 de septiembre de 2017, auto visible a folio 6 del cuaderno del juzgado. 5 Acta visible a folio 40 del cuaderno del juzgado. 6 Visible a folios 48 y ss del cuaderno del juzgado.Sentencia de 2ª instancia RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01 Tráfico de moneda falsificada. 3

LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018 7, el a quo condenó a Rafael Antonio Cedeño García por el delito que le fue atribuido a la pena de 60 meses de prisión , monto al que le descontó el 12.5% en virtud al allanamiento a cargos, para tener como pena definitiva la de 52 meses y 15 días de prisión, así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito aceptado.

Al momento de fijar la pena el a quo se apartó del mínimo previsto en la ley tras considerar que la conducta ejecutada por el procesado era grave, no solo porque este actuó con pleno conocimiento de la irregularidad de su comportamiento, sino, además, porque ya había sido condenado por el mismo delito. Es decir, el acusado se “proveía de la moneda nacional falsificada con la finalidad de ponerla a circular en el comercio”, actividad

su comportamiento, sino, además, porque ya había sido condenado por el mismo delito. Es decir, el acusado se “proveía de la moneda nacional falsificada con la finalidad de ponerla a circular en el comercio”, actividad ilegal que una vez materializada generaba la defraudación del patrimonio económico de sus víctimas , a spectos que agregó justificaban la imposición de una pena ubicada en la mitad del primer cuarto de movilidad.

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como quiera que la p ena impuesta excedía de 4 años y la prisión domiciliaria ante la inexistencia de arraigo del condenado y como quiera que registraba antecedentes penales por el mismo delito , lo que señaló evidenciaba la necesidad de su tratamiento penitenciario.

7 Visible a folios 48 y ss del cuaderno del juzgado.Sentencia de 2ª instancia RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01 Tráfico de moneda falsificada. 4 En consecuencia, ordenó librar la orden de captura en forma inmediata a efectos que el procesado cumpliera su pena en el centro carcelario dispuesto por el efecto para el INPEC, misma que se hizo efectiva el 31 de enero de 2019.

DEL RECURSO DE APELACION

La defensa apeló la sentencia 8. Peticionó la modificación del fallo exclusivamente en lo relacionado con el monto de la pena impuesta y la concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. En concreto solicitó aplicar por favora bilidad lo previsto en la ley

exclusivamente en lo relacionado con el monto de la pena impuesta y la concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. En concreto solicitó aplicar por favora bilidad lo previsto en la ley 1826 de 2017 para que su prohijado pudiese acceder al descuento del 50% de la pena impuesta.

Agregó que existían pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en Sala de tutela 9, que viabilizaban la aplicación de la aludida normatividad cuando existía aceptación de cargos en la primera audiencia.

Señaló que al descontarse el 50% a los 60 meses fijados como pena principal de prisión, la sanción privativa de la libertad se reduci ría a 30 meses y, ello permitiría cumplir con los requisitos exigidos por el legislador para acceder al subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

8 A partir del récord 22:05 sesión de audiencia del 28 de noviembre de 2018. Acta visible a folio 47 del cuaderno del juzgado. t 9 No mencionó cuáles.Sentencia de 2ª instancia RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01 Tráfico de moneda falsificada. 5 De otra parte, cuestionó la negativa de otorgar el sustitutivo penal de prisión domiciliaria, tras señalar que su defendido cumplía con los requisitos para el efecto.

Por lo anterior, peticionó redosificar la pena impuesta en el sentido de descontar a los 60 meses de prisión fijados por el A quo la mitad para tener como pena definitiva la de 30 meses de prisión y, adicionalmente,

Por lo anterior, peticionó redosificar la pena impuesta en el sentido de descontar a los 60 meses de prisión fijados por el A quo la mitad para tener como pena definitiva la de 30 meses de prisión y, adicionalmente, conceder a su cliente la suspensión condicional de la ejecución de la pena o subsidiariamente la prisión domiciliaria.

LOS NO RECURRENTES

La fiscalía como no recurrente10, peticionó confirmar el fallo apelado tras considerar que no era factible aplicar el descuento reclamado por el defensor y además que era necesario el tratamiento penitenciario del procesado como quiera que este continuaba ejecutando la conducta prohibida por la que ya había sido sancionado en dos oportunidades por los Juzgado Tercero Penal del circuito de Descongestión y 21 Penal del Circuito de Bogotá.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por el defensor acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 de la Ley

10 A partir del record. 25:55Sentencia de 2ª instancia RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01 Tráfico de moneda falsificada. 6 906 de 2004 11, pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial.

El carácter restringido que ostenta la competencia del Ad quem, obliga a circunscribir su análisis única y exclusivamente a los temas propuestos por el recurrente, y como se trata de un fallo de condena producto de una forma de terminación anticipada del proceso, el interés para recurrir

circunscribir su análisis única y exclusivamente a los temas propuestos por el recurrente, y como se trata de un fallo de condena producto de una forma de terminación anticipada del proceso, el interés para recurrir no abarca asuntos en los que se discuta la responsabilidad de quien se allana a los cargos.

2. De la procedencia de la aplicación por favorabilidad de la ley 1826 de 2.017.

De cara a la posibilidad de dar aplicación a las rebajas que por aceptación de cargos prevé el canon 539 de la Ley 906 de 2.0 04, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 , la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal 12, precisó:

“6.6. En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJ STP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistados en la misma13, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito14”.

[…]

“6.8. Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reform as

11 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.

no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reform as

11 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. 12 CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 52535. 13 Negrilla del Tribunal. 14 La misma sentencia refiere que se entiende por tales: “aquellos eventos que la Ley 906 de 2004 , exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición, también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado.Sentencia de 2ª instancia RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01 Tráfico de moneda falsificada. 7 introducidas por la Ley 1826 de 2017 ,especialmente en relación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, se aplicaran en Las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca la aceptación de cargos.

[…]

6.10. Consecuentes con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que la Ley 1826 de 2017, se aplicara de preferencia, respecto de las rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió, por ejemplo, en el tratado en la sentencia CSJSP,23 may. 2018,rad. 51989, siempre que se proceda por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la misma ley, en

no se gobernaron por la misma, como sucedió, por ejemplo, en el tratado en la sentencia CSJSP,23 may. 2018,rad. 51989, siempre que se proceda por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las prohibiciones de beneficios por allanamiento. […]”

Así las cosas, no es posible aplicar por favorabilidad la Ley 1826 de 2.017 cuando el delito aceptado por el capturado en la audiencia preliminar de imputación de cargos y por el que se profiere condena, no está enlistado en el artículo 534 de la Ley 906 de 2.004

Surge evidente entonces, que, al encontrarnos frente a una conducta de tráfico de moneda falsificada, por la cual fue condenado el señor Cedeño García, ilícito que no se está inmerso en el listado de delitos a que hace alusión la Ley 1826 de 2.017, y por ello la pretensión defensiva estaba llamada a fracasar.

Al negarse el descuento del 50% de la pena impuesta reclamado por el recurrente, no es procedente otorgar al penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no satisfacerse el requisito objetivo del numeral 1 del artículo 63 del C.P., esto es, que la sanción de prisión impuesta no supere los 48 meses, pues en este caso la pena impuesta (52 meses) es mayor a ese monto.Sentencia de 2ª instancia RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01 Tráfico de moneda falsificada. 8

4. De la prisión domiciliaria.

(52 meses) es mayor a ese monto.Sentencia de 2ª instancia RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01 Tráfico de moneda falsificada. 8

4. De la prisión domiciliaria.

En punto al sustitutivo penal la sentencia apelada será confirmada, por cuanto el procesado no demostró su arraigo familiar y social conforme lo exige el numeral 3º del artículo 38B del Código Penal.

En efecto, para la procedencia de la prisión domiciliaria15 se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el delito por el cual se declaró la responsabilidad criminal del procesado sea sancionado con una pena de prisión cuyo mínimo sea de ocho años o menos; (ii) que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado; y, (iii) que el delito no se encuentre dentro del listado de reatos consagrado en el artículo 68A C.P., para los cuales están prohibidos la concesión de subrogados y sustitutos penales.

En el caso en estudio, en principio, la solicitud de prisión domiciliaria resulta procedente, toda vez que la pena mínima prevista para el delito de tráfico de moneda falsificada no supera los 8 años de prisión, así mismo, este punible no se encuentra enlistado en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal.

No obstante, el tercer requisito, esto es la existencia de arraigo familiar y social, no fue acreditado por el procesado. En efecto, Rafael Antonio

Cedeño García reportó como su lugar de domicilio la Calle 27 A No. 7655 Sur Bogotá16; empero, tal y como lo señaló el A quo en el fallo apelado, al intentar notificarle personalmente la fecha y hora de la diligencia de la lectura de la decisión no fue posible ubicar la dirección por él reportada, hecho que motivó que el funcionario del centro de servicios judiciales del

15 Modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 del 2014. 16 Acta de derechos del capturado visible a folio 3 cuaderno de EMP allegado en legajo independiente.Sentencia de 2ª instancia RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01 Tráfico de moneda falsificada. 9 SPA de Bogotá dejara expresa constancia17 de la inexistencia de la aludida dirección. Textualmente señaló:

“Me permito informar que no fue posible la notificación porque la dirección no existe, toda vez que sobre la carrera 27 A no se encuentra en número 76-55 Sur, solo aparece nomenclatura hasta la calle 73 D Bis Sur y sigue una zona despoblada y los muros de las casas de la Calle 74 Sur en el barrio Bella Flor de la localidad de Ciudad Bolívar, igualmente, el número telefónico 3118122518 se encuentra fuera de servicio”.

Adicionalmente, más allá de la simple manifestación del procesado no se allegó documento alguno a través del cual se acredite su arraigo familiar y social, motivo por el cual considera la Sala que el acusado no acreditó su arraigo lo cual impide la concesión del sustitutivo penal de la prisión domiciliaria tal y como lo indicó el A quo en el fallo cuestionado.

y social, motivo por el cual considera la Sala que el acusado no acreditó su arraigo lo cual impide la concesión del sustitutivo penal de la prisión domiciliaria tal y como lo indicó el A quo en el fallo cuestionado.

Así las cosas, la sentencia apelada será confirmada.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala 4 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, “administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia anticipada de noviembre 28 de 2018 mediante la cual el Juez Penal del Circuito de Acacías (Meta) condenó a Rafael Antonio Cedeño García por el delito de tráfico de moneda falsificada, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.

17 Visible a folio 46 del cuaderno del Juzgado y suscrita por el s eñor Edward Alfonso Gómez el 21 de junio de 2018.Sentencia de 2ª instancia RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01 Tráfico de moneda falsificada. 10 Segundo. Contra el presente proveído procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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