TSDJ VVC SP - 500066000570201700136 01-(11-08-2022)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500066000570201700136 01-(11-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL – 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50006 60 00 570 2017 00136 01
Acta No. 114
Villavicencio Meta, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rafael Antonio Cedeño García, contra el auto de marzo 8 de 2022 a través del cual el Juez Penal del Circuito de Acacías (Meta) le negó la libertad provisional.
HECHOS
Ocurren sobre las 2:30 de la tarde del 4 de junio de 2017 en el negocio ambulante de venta de comida de propiedad del señor Joel Loza Benavides, ubicado en la carrera 18 con calle 15 esquina del barrio La Independencia del municipio de Acacías (Meta), cuando Rafael Antonio Cedeño García compró una porción de carne asada la que sufragó con un billete de $50.000 pesos falso. Segundos después la víctima se percató y emprendió una persecución contra Cedeño García y cuadras más adelante con apoyo de funcionarios de la Policía Nacional se logró su captura.Auto interlocutorio RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01 Tráfico de moneda falsificada.
2 En el registro personal realizado al procesado se le encontraron diez de $50.000 pesos y un billete de papel moneda nacional de $20.000 pesos cuya contextura y relieves no correspondían a los emitidos por el Banco
Tráfico de moneda falsificada.
2 En el registro personal realizado al procesado se le encontraron diez de $50.000 pesos y un billete de papel moneda nacional de $20.000 pesos cuya contextura y relieves no correspondían a los emitidos por el Banco de la República. Sometidos los billetes a la experticia legal se determinó que no eran auténticos1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia celebrada el 5 de julio de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Acacías (Meta), la Fiscalía imputó a Rafael Antonio Cedeño García el delito de tráfico de moneda falsificada descrito en el artículo 274 del Código Penal, verbo rector “hacer circular”, sin circunstancias atenuantes ni agravantes de punibilidad. El procesado aceptó el cargo y fue cobijado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
No obstante, el 31 de enero de 2019 fue capturado por orden judicial para que cumpliera la pena impuesta en este proceso2.
2. El 1º de septiembre de 2017 , la Fiscalía presen tó escrito de acusación con allanamiento a cargos 3, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) 4, despacho que el 9 de agosto de 20185 llevó a cabo audiencia de “verificación del allanamiento e individualización de pena ” y el 28 de noviembre d e 2018 profirió sentencia6, en la que le impuso una pena definitiva la de 52 meses y 15 días de prisión, así como la sanción accesoria de inhabilitación para el
1 Pericia firmada por el funcionario Jaime Cuellar Rodríguez.
sentencia6, en la que le impuso una pena definitiva la de 52 meses y 15 días de prisión, así como la sanción accesoria de inhabilitación para el
1 Pericia firmada por el funcionario Jaime Cuellar Rodríguez. 2 Orden de captura No. 001 de 2018 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta). 3 Acta visible a fls. 1 y s.s. 4 Avocó conocimiento mediante auto del 6 de septiembre de 2017, auto visible a folio 6 del cuaderno del juzgado. 5 Acta visible a folio 40 del cuaderno del juzgado. 6 Visible a folios 48 y ss del cuaderno del juzgado.Auto interlocutorio RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01 Tráfico de moneda falsificada.
3 ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término y le negó la suspensión condicio nal de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. La defensa apeló la sentencia 7 y el proceso fue remitido a esta Corporación para desatar la alzada.
4. El 13 de junio de 2020 el juez de conocimiento le concedió al señor Cedeño García el beneficio de prisión domiciliaria transitoria previsto en el Decreto Legislativo 456 de 2020 , motivo por el cual fue trasladado a su residencia, con el compromiso (entre otros) de retornar al centro de reclusión el 13 de diciembre siguiente, lo que no hizo.
5. Mediante sentencia del 1º de marzo de 2022 8, esta Corporación confirmó el fallo apelado , decisión que cobró ejecutoria el 23 de marzo
reclusión el 13 de diciembre siguiente, lo que no hizo.
5. Mediante sentencia del 1º de marzo de 2022 8, esta Corporación confirmó el fallo apelado , decisión que cobró ejecutoria el 23 de marzo siguiente motivo por el cual el proceso fue devuelto al juez de conocimiento el 25 de ese mismo mes y año para los fines pertinentes.
DE LA PETICIÓN DE LIBERTAD
El 8 de marzo de 2022 el penado solicitó la libertad condicional 9, al estimar que estaban dados los presupuestos establecidos en el precepto 64 del Código penal, para su concesión.
Indicó que además de haber cu mplido las 3/5 partes de la pena, había demostrado un “excelente” comportamiento social y tenia arraigo en la carrera 26 A Bis No. 76 45 A sur Localidad Ciudad Bolívar en la ciudad
7 A partir del récord 22:05 sesión de audiencia del 28 de noviembre de 2018. Acta visible a folio 47 del cuaderno del juzgado. t 8 Acta No. 029 9 A partir del récord. 11:10 Audiencia de petición de libertad condicional.Auto interlocutorio RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01 Tráfico de moneda falsificada.
4 de Bogotá, en donde agregó, había permanecido en domiciliaria, después de h aberse reconocido dicho beneficio con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 456 de 2020.
Por último, de cara a la gravedad de la conducta señaló que el juez de “condena no hizo un pronunciamiento profundo” sobre este punto, y el
dispuesto en el Decreto Legislativo 456 de 2020.
Por último, de cara a la gravedad de la conducta señaló que el juez de “condena no hizo un pronunciamiento profundo” sobre este punto, y el delito atribuido “no era de extrema gravedad”, además de que “este no podía ser el único factor que debería analizarse” sino que tenia que concurrir con los demás requisitos expuestos de “resocialización, rehabilitación y tratamiento penitenciario” cumplidos por el p rocesado. Por lo anterior, señaló que era absolutamente procedente concederle la “libertad condicional” a su cliente.
El 29 de marzo de 2022, ingresó nuevamente el proceso al correo institucional de esta Corporación para “resolver la apelación del auto que negó la libertad condicional”, oportunidad en la que ya se había desatado el recurso de apelación incoado contra la sentencia, la que además, había cobrado ejecutoria desde el 23 de marzo de 2022; circunstancia que, no obstante, se advirtió únicamente en la fecha.
LA PROVIDENCIA APELADA
En providencia del 8 de marzo de 2022 10, el A quo negó la libertad provisional al considerar que pese a que el procesado había cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta , no se acreditaba ninguno de los demás requisitos previstos en la norma pues, “verificado su particular caso” se evidenciaba que pese a haber accedido a la prisión domiciliaria transitoria desde el 13 de junio de 2020 y de comprometerse a retornar
10 A partir del récord. 23:30Auto interlocutorio RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01
transitoria desde el 13 de junio de 2020 y de comprometerse a retornar
10 A partir del récord. 23:30Auto interlocutorio RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01 Tráfico de moneda falsificada.
5 al centro de reclusión el 13 de diciembre de ese mismo a ño, no lo hizo, comportamiento que, en su sentir, además de constituir un incumplimiento a los compromisos adquiridos con la administración de justicia, se adecuaba al delito de “fuga de presos” , pues tal y como lo había informado el centro carcelario Cede ño García no había regresado al centro carcelario en la fecha prevista para el efecto, por lo tanto, “no se encontraba purgando pena alguna”.
Agregó que al ser obligación del juez “ ponderar los diferentes aspectos que convergen para la concesión de cualquier mecanismo que sustituya la pena de prisión intramural ”, a efectos de verificar el proceso de resocialización del penado, no podía pasarse por alto que, el señor Cedeño García “incumplió con los compromisos adquiridos” al momento de suscribir la diligen cia de compromiso pues no retornó al centro carcelario vencido el término de 6 meses durante el cual se le concedió la prisión domiciliaria transitoria, lo que impedía verificar si, en efecto, se encontraba satisfecho el requisito relativo a la resocializa ción del penado.
Por el contrario, Rafael Antonio Cedeño García había mostrado un “comportamiento indebido ante la sociedad” y “menoscabado la confianza” de la administración de justicia, hecho, que, sin duda, impedía cualquier análisis adicional relacio nado con el otorgamiento del
“comportamiento indebido ante la sociedad” y “menoscabado la confianza” de la administración de justicia, hecho, que, sin duda, impedía cualquier análisis adicional relacio nado con el otorgamiento del subrogado penal reclamado.
Por lo anterior, ordenó librar orden de captura inmediata en su contra, para que cumpliera su pena en el establecimiento de reclusión dispuesto para el efecto por el INPEC.Auto interlocutorio RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01 Tráfico de moneda falsificada.
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LA APELACIÓN
El d efensor apeló el auto 11. Expuso que aun cuando en efecto, su prohijado no retornó al centro carcelario transcurridos los 6 meses dispuestos para el efecto, ello obedeció a que para la fecha en que se cumplieron los mismos (diciembre de 2020) “las circunstan cias de la pandemia, permanecía e inclusive eran mucho más graves” lo que lo obligo a permanecer en su domicilio en aras de salvaguardar su vida.
Agregó que junio de 2020 su prohijado estaba en su residencia, ubicada en la localidad de Ciudad Bolívar, en Bogotá y allí era “vigilado y visitado” por funcionarios del INPEC, a los cuales siempre les expuso los motivos por los que no había regresado al establecimiento de reclusión e incluso ellos le habían manifestado que “se mantuviera en el domicilio hasta tanto no se superaran las condiciones de la pandemia”.
Expuso que, en el caso, inclusive, el juez de conocimiento tras verificar el cumplimiento de más de la mitad de la pena debió “oficiosamente
hasta tanto no se superaran las condiciones de la pandemia”.
Expuso que, en el caso, inclusive, el juez de conocimiento tras verificar el cumplimiento de más de la mitad de la pena debió “oficiosamente conceder a su defendido la prisión domiciliaria permanente” pero no lo hizo.
Finalmente cuestionó la decisión adoptada al considerarla “muy inquisidora” cuyo único propósito era el de “obligar” al condenado a “purgar su pena en un centro de reclusión”.
11 A partir del récord. 48:08Auto interlocutorio RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01 Tráfico de moneda falsificada.
7 Peticionó en consecuencia, revocar la decisión adoptada par a en su lugar, concederle la libertad al señor Rafael Antonio Cedeño García.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el 8 de marzo de 2022 , por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200412.
2. Dadas las particularidades que cobijan a este asunto, debe precisar la Sala que la decisión objeto de recurso, si bien, fue adoptada por el A quo, con p osterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia13, ocurrió antes de su ejecutoria, lo que lo habilitaba para pronunciarse en relación a la petición de libertad provisional invocada por el defensor.
A su turno, y pese a que el expediente dig ital ingresó formalmente al
instancia13, ocurrió antes de su ejecutoria, lo que lo habilitaba para pronunciarse en relación a la petición de libertad provisional invocada por el defensor.
A su turno, y pese a que el expediente dig ital ingresó formalmente al despacho hasta el 29 de marzo de los corrientes (oportunidad en la que el fallo de segunda instancia se encontraba ejecutoriado) 14, la decisión debatida se profirió y resolvió antes de la firmeza de la sentencia de segundo grado, motivo por el cual se resolverá de fondo la misma.
12 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (…)” 13 Lo que ocurrió el 1º de marzo de 2022. 14 Lo que ocurrió el 15 de marzo de 2022.Auto interlocutorio RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01
Tráfico de moneda falsificada.
8 Así mismo, a dvierte esta Corporación que la petición de libertad debe abordarse como si se tratara de libertad provisional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 365 de la Ley 60 0 de 2000, aplicable en razón del principio de favorabilidad contenido en el artículo 6 de la Ley 906 de 2004 y el de integración que contempla el artículo 25 ibídem.
Al respecto ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia15:
artículo 6 de la Ley 906 de 2004 y el de integración que contempla el artículo 25 ibídem.
Al respecto ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia15:
“Asimismo, no podría negarse una excarcelación por presunta pena cumplida cuando un imputado o acusado por los trámites de la Ley 906 haya sufrido en detención preventiva las tres quintas partes de la pena imponible, conforme lo autoriza el artículo 365 -2 de la Ley 6 00, y en cambio sí exigirle el cumplimiento total y anticipado de la sanción, según se deduce de la misma causal prevista en el artículo 317 -1 de la mencionada ley. No sólo por la evidente favorabilidad que comporta el anterior estatuto en ese tema sino po rque ¿cómo reparar el agravio originado en una pena cumplida festinadamente en exceso en el evento en que la sanción definitiva sea menor a la anticipadamente tasada? Con el antiguo sistema un error de tal naturaleza podía o puede compensarse con el restan te porcentaje no exigido (2/5 partes), lo que no ocurre con la nueva previsión normativa”.
Ahora bien, el artículo 365, numeral 2 de la ley 600 de 2000 establece:
“Art. 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaría en los siguientes casos: 1 (…), 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debía dársele.
estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debía dársele.
“Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será
15 Adición de Voto del 7 de abril de 2005, radicado: 23247, M.P. Alfredo Gómez Quintero.Auto interlocutorio RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01 Tráfico de moneda falsificada.
9 concedida por la autoridad que esté conocie ndo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista”.
3. La decisión recurrida deberá ser revocada y en su lugar otorgado el beneficio de la libertad condicional cuya negativa por parte del juez de primera instancia, en este c aso conculca en extremo, principios constitucionales claramente desarrollados en los Códigos penal, de procedimiento penal y penitenciario, en especial los principios del “sistema progresivo” en el cumplimiento de la pena, “libertad”, prevención especial y reinserción social como fines de la pena. No es cierto que el sentenciado se haya fugado de la cárcel como tampoco que los antecedentes penales puedan ser obstáculo para el otorgamiento del derecho solicitado.
prevención especial y reinserción social como fines de la pena. No es cierto que el sentenciado se haya fugado de la cárcel como tampoco que los antecedentes penales puedan ser obstáculo para el otorgamiento del derecho solicitado.
El artículo 64 del C.P., con la modificaci ón del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, exige para la procedencia de la libertad condicional la valoración previa de la conducta punible y adicionalmente: (i) el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena16; (ii) que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución; (iii) que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado; y, (iv) que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor.
La anterior disposición debe armonizarse con las disposiciones fines y principios relacionados con la pena, y especialmente con la resocialización del sentenciado durante el tratamiento penitenciario al interior del penal. En los siguientes apartes se examina lo que legal
16 22 de julio de 2022, fecha de registro de proyecto de decisión.Auto interlocutorio RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01 Tráfico de moneda falsificada.
10 doctrinaria y jurisprudencialmente se ha señalado respecto de la prevención en la fase de ejecución de penas, la gravedad d e la conducta y el fenómeno de la resocialización.
4. La primera consideración que ha de hacerse es la relativa a “la
prevención en la fase de ejecución de penas, la gravedad d e la conducta y el fenómeno de la resocialización.
4. La primera consideración que ha de hacerse es la relativa a “la prevención general” como fin de la pena, que suele ser argumento socorrido como parámetro para concluir en “la necesidad de la pena” y por tanto negar la libertad condicional.
Los jueces de ejecución de penas están “para garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales” no para crear las penas ni prevenir delitos, tampoco para imponerlas, menos para ejecutarlas pues esta función es exclusiva del INPEC. Por tal razón, en punto de las funciones de la pena, no pueden invadir la órbita del legislador ni del juez de conocimiento, mezclando indistintamente las funciones de la pena, y los momentos en que estas operan, para abrogarse el derecho de juzgar en cada caso la totalidad de dichos fines. Los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad referidos en el artículo 3 del C.P., lo son para la imposición de la pena o de la medida de seguridad y en el marco de la prevención (general y especial) del delito, parámetros estos a tener en cuenta por el juez de conocimiento. Estos criterios no pueden aplicar de igual manera en la fase de ejecución de la pena, porque la necesidad o no de continuar con la ejecución de l a misma sólo puede serlo en el marco de la “prevención especial”, merced a que es en esta fase en que operan la “reinserción social” y “la prevención especial” según lo dispone el inciso final del artículo 4 del C.P.
Téngase presente que a diferencia de l o que ocurría en el D. 100 de
es en esta fase en que operan la “reinserción social” y “la prevención especial” según lo dispone el inciso final del artículo 4 del C.P.
Téngase presente que a diferencia de l o que ocurría en el D. 100 de 1.980 (en el que las funciones de la pena operaban en cualquierAuto interlocutorio RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01 Tráfico de moneda falsificada.
11 momento), en el actual código penal claramente se precisa que “La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de p risión”. La “prevención general” opera al momento del establecimiento legislativo de la sanción y en el de su imposición, aunque empíricamente pueda aceptarse que en esta última también opere la “prevención especial” o que en la ejecución de la pena pueda operar la “prevención general” por virtud de la motivación que en la comunidad genera el hecho de que un reo pague su condena. De manera que, siendo la “libertad condicional” un instituto propio de la fase de ejecución penal, para establecer la necesidad de la continuación de la ejecución de la pena, no es posible atender criterios diferentes a los de “prevención especial” y “reinserción social”, que a su vez se corresponden con la gradualidad que opera en el tratamiento penitenciario. Negar la libertad con base en argumentos relativos a la prevención general contraviene lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del C.P.
5. Ahora, la “previa valoración de la conducta punible” a que alude el artículo 30 de la ley 1709 de 2.014 al modi ficar el instituto de la
C.P.
5. Ahora, la “previa valoración de la conducta punible” a que alude el artículo 30 de la ley 1709 de 2.014 al modi ficar el instituto de la “libertad condicional” no puede entenderse como la gravedad que históricamente ha limitado la concesión de algunos beneficios, sino que atendida su literalidad (que no incluye la palabra gravedad) debe armonizarse con el numeral se gundo del mismo artículo 64 y con los principios consagrados en el título primero del Código Penitenciario y Carcelario, los que según el artículo 13 constituyen el marco hermenéutico para la interpretación de las normas que regulan la ejecución de la pena.Auto interlocutorio RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01
Tráfico de moneda falsificada.
12 5.1. Los artículos 5 inciso segundo, 9, 10, 10 A y 12 de la ley 65 de 1.993 informan claramente tal hermenéutica, al establecer en la ejecución de la pena, principios como “la necesidad” de pena, “la resocialización” como fin fundamental de la pena, l a “intervención mínima” en la limitación de los derechos y garantías de los internos, y el sistema progresivo o gradual del tratamiento penitenciario. Frente a los anteriores principios “La previa valoración de la conducta”, o peor aún, la gravedad de la m isma, no puede concebirse como requisito insular para la concesión de la libertad condicional, desechando el transcurso del tiempo en prisión que esta supone y el consecuente tratamiento penitenciario al que ha sido sometido el recluso con la finalidad de
para la concesión de la libertad condicional, desechando el transcurso del tiempo en prisión que esta supone y el consecuente tratamiento penitenciario al que ha sido sometido el recluso con la finalidad de alcanzar la resocialización. En sede de ejecución de penas, la única forma de medir la resocialización no es otra que el análisis de la personalidad del interno , en la que juegan su disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, e l deporte, la recreación, conforme lo señala el artículo 10 del Código Penitenciario y Carcelario. Es en punto de su personalidad, como medio de medir su resocialización donde juega “la valoración de la conducta punible” toda vez que esta dice mucho de la personalidad del sentenciado al momento de la realización del delito (dependiendo de la clase de delitos o de la forma de su realización) la que por virtud del tratamiento penitenciario gradualmente debe mejorar si se ha respetado el sistema progresivo en la ejecución de la pena y el sentenciado se ha sometido disciplinadamente al mismo.
La exigencia del numeral segundo del artículo 64 del C.P., referente al adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de recl usión, como parámetro para colegir la necesidad o no, de continuar con la ejecución de la pena, corrobora loAuto interlocutorio RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01 Tráfico de moneda falsificada.
13 anterior. Por tanto, es dable afirmar que la gravedad de la conducta por sí sola no es ni ha sido suficiente para negar el beneficio; las diferente s leyes siempre han enfatizado en la personalidad del interno, aunque en
13 anterior. Por tanto, es dable afirmar que la gravedad de la conducta por sí sola no es ni ha sido suficiente para negar el beneficio; las diferente s leyes siempre han enfatizado en la personalidad del interno, aunque en el estudio de la misma pueda caber el examen de la conducta punible.
El decreto 100 de 1.980 por ejemplo, para la concesión de la libertad condicional en su artículo 72 no ref iere “la gravedad de la conducta punible” sino la personalidad, la buena conducta en establecimiento carcelario y los antecedentes de todo orden que permitan suponer la readaptación social del interno. Tampoco la exige la ley 599 de 2.000, la que en su ori ginal artículo 64 sólo tuvo en cuenta la buena conducta en el establecimiento carcelario a partir de la cual se podía inferir la no necesidad de continuar con la ejecución de la pena. El artículo 5 de la ley 890 de 2.004 modificó este artículo e incluyó la “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, pero dicho artículo fue nuevamente modificado por la ley 1709 de 2.014 que eliminó la palabra “gravedad”. Ello implica que hoy no es la gravedad sino la valoración de la conducta punible la que al lado del desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario permiten suponer en el interno una personalidad cuyo tratamiento penitenciario ha dado sus frutos para concluir en la necesidad o no de continuar con la ejecución de la pena.
En consecuencia “la valoración de la conducta punible” tal como quedó plasmada en el artículo 30 de la ley 1709 de 2.014, no puede entenderse como un requisito más al lado de los descritos en los
En consecuencia “la valoración de la conducta punible” tal como quedó plasmada en el artículo 30 de la ley 1709 de 2.014, no puede entenderse como un requisito más al lado de los descritos en los numerales 1 y 3 del artículo 64 del C.P., sino como un parámetro para juzgar en cada caso la personalidad del interno (numeral 2) y prever las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, pues se insiste, la pena en la fase de ejecución cumpleAuto interlocutorio RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01 Tráfico de moneda falsificada.
14 fundamentalmente fines de “prevención esp ecial” y “resocialización” como atrás quedó explicado.
5.2. Sobre el tema, en la decisión radicada con el número 61471 de 12 de julio de 2022 la Sala Penal de la Corte destaca:
“En torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta pertinen te recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado.
En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló:
El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de cont inuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del
El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de cont inuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspon diente, ante el juez de conocimiento - sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con poste rioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal» , lo qu e descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.
27. Postura reiterada en sen tencias C -233 de 2016, T -640 de 2017 y T265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocializació n.
En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:
La mencionada expresión –valoración de la conducta - prevista en el
resocializació n.
En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:
La mencionada expresión –valoración de la conducta - prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisisAuto interlocutorio RUN: 50006 60 00 570 2017 00136 01 Tráfico de moneda falsificada.
15 de la gravedad, extendiéndo se a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C757 del 15 de octubre de 201417.
Así las cosas, bien puede afirmarse que, la f inalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción.
28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806 -2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena; de la
siguiente manera: