TSDJ VVC SP - 50006600057120180016101-(12-12-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006600057120180016101-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50006 60 00 571 2018 00161 01.
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías.
Procesado: Fabio Martín Ríos Ramírez.
Delito: Injuria y calumnia.
Alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta No. 145.
Fecha: 9 de diciembre de 2024.
Decisión: Declara nulidad.
Lectura: 12 de diciembre de 2024.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Fabio Martín Ríos Ramírez y la víctima , en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Penal Municipal de Acacías en que lo condenó por las conductas punibles de injuria y calumnia.
II. HECHOS.
Para una mejor comprensión de la presente decisión se transcriben los hechos como fueron expuestos por la fiscalía en el escrito de acusación, reiterados en la sentencia condenatoria en los siguientes términos1:
1 Ver “002 Escrito acusación”, de la subcarpeta “01 Conocimiento” de la Carpeta “Primera instancia” de las diligencias digitalizadas allegadas.Radicación: 50006 60 00 571 2018 00161 01.
Procesado: Fabio Martín Ríos Ramírez.
diligencias digitalizadas allegadas.Radicación: 50006 60 00 571 2018 00161 01.
Procesado: Fabio Martín Ríos Ramírez.
Delito: Injuria y calumnia.
Decisión: Declara nulidad.
2 “El día 27 de agosto de 2018 se recibe denuncia penal del señor Gleison Pineda Castro en contra del señor Fabio Martín Ríos Ramírez por el delito de calumnia e injuria. Comunica que el día 31 de julio de 2018 el señor Fabio Martín Ríos Ramírez y su abogado José Francisco Moya Luque, hicieron imputaciones en contra del señor Gleisón Pineda Castro, frente a varias personas incluidos sus clientes, manifestando que él en su condición de abogado los había engañado puesto que había requerido 600 millones de pesos, así: ``un Abogado Gleisón, que, grábenlo por favor, me pidió 600 millones de pesos para voltearse”… “aquí tengo los contratos, 600 millones de pesos me dijo, y le quito y le dejo todo limpio”… “venimos es a salvarlos de Gleisón y grábenlo, porque me pidió 600 millones…todos tenemos ya ese documento, un contrato…”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) , la fiscalía con fundamento en el procedimiento penal abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017, efectuó el traslado del escrito de acusación a Fabio Martín Ríos Ramírez asistido por su defensor a, en que le atribuyó los delitos de injuria y
procedimiento penal abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017, efectuó el traslado del escrito de acusación a Fabio Martín Ríos Ramírez asistido por su defensor a, en que le atribuyó los delitos de injuria y calumnia descritos en los artículos 220 y 221 del Código Penal con circunstancias especiales de graduación de la pena descrita en el inciso primero del artículo 223 ibídem2.
El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías que el veinticuatro (24) de mayo siguiente, efectuó audiencia concentrada en la que la defensa planteó la nulidad de la actuación al no existir claridad en los hechos plasmados en el escrito de acusación ; pretensión negada por el juzgador que, seguidamente, se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes que a su vez, efectuaron estipulaciones3.
2 Ibídem. 3 Ver “007 Acta audiencia”, ibídem.Radicación: 50006 60 00 571 2018 00161 01.
Procesado: Fabio Martín Ríos Ramírez.
Delito: Injuria y calumnia.
Decisión: Declara nulidad.
3 El dieciséis (16) de mayo de dicha anualidad se instaló el juicio oral en que fiscalía y defensa presentaron su teoría del caso y seguidamente, se incorporaron las estipulaciones probatorias4.
A continuación, a instancias del ente acusador rindieron testimonio los investigadores del C .T.I Filiberto Rubio Amortegui, Carlos Gustavo
incorporaron las estipulaciones probatorias4.
A continuación, a instancias del ente acusador rindieron testimonio los investigadores del C .T.I Filiberto Rubio Amortegui, Carlos Gustavo Puerta Guarín y Jhon Fernando Rubio Montaño, al igual que la víctima Gleison Pineda Castro.
En sesión del veinte (20 ) de junio siguiente, de clararon Alex Enrique Triana Díaz y Francy Adjany Campiño Espinosa; luego de la negativa de aplazar la audiencia para escuchar los testigos de la defensa el juzgador declaró cerrada la etapa probatoria y a continuación, las partes y el apoderado de víctimas presentaran los alegatos de clausura5.
El veintitrés (23) de agosto de la aludida anualidad el a quo anunció sentido del fallo condenatorio y dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 20046.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías condenó a Fabio Martín Ríos Ramírez por las conductas punibles de injuria y calumnia descritas en los artículos 220 y 221 del Código Penal, al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 20047.
4 Ver “010 Acta juicio oral”, ibídem. 5 Ver “01 Cont juicio oral”, ibídem. 6 Ver “012 Acta sentido fallo”, ibídem. 7 Ver “013 Fallo” ibídem.Radicación: 50006 60 00 571 2018 00161 01.
5 Ver “01 Cont juicio oral”, ibídem. 6 Ver “012 Acta sentido fallo”, ibídem. 7 Ver “013 Fallo” ibídem.Radicación: 50006 60 00 571 2018 00161 01.
Procesado: Fabio Martín Ríos Ramírez.
Delito: Injuria y calumnia.
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4 Luego de referirse a la identificación del procesado, el aspecto fáctico y procesal de la actuación , los cargos formulados, las pruebas debatidas en el juicio oral y los alegatos de clausura; abordó la materialidad de las conductas punibles y de forma confusa señaló que la profesión de abogado se fundaba en relaciones sociales en que la principal finalidad era defender los intereses de los clientes al “cerrar tratos” que beneficiaban ambas partes y de esta manera evitar la resolución de conflictos ante los tribunales.
Adujo que el abogado Gleison Pineda Castro realizó un contrato con Corpopalmas consistente en que los repr esentaría en el proceso de negociación, acuerdos y elaboración de contratos a fin de que sus miembros obtuvieran la recuperación de parte de una inversión , al parecer, de construcción de viviendas.
Sostuvo que se acreditó que el procesado Ríos Ramírez y Gleison Pineda Castro tuvieron una reunión con la finalidad de celebrar un acuerdo de negociación con tres grupos interesados , entre los que se encontraba Corpopalmas en la que se pretendía que el primero devolviera los dineros que había recibido como persona natural y representante legal de la constructora a cada una de las personas afectadas con el proyecto inmobiliario.
Corpopalmas en la que se pretendía que el primero devolviera los dineros que había recibido como persona natural y representante legal de la constructora a cada una de las personas afectadas con el proyecto inmobiliario.
Afirmó que el contrato aportado por la defensa carecía de firmas ; por lo que resultaba “falsa y absolutamente carente de prueba” la afirmaci ón de la existencia de un contrato firmado por implicado y víctima.
Expuso que contrari amente se probó que entre Pineda Castro y Ríos Ramírez existió la intención inicial de solucionar los conflictos existentes entre Corpopalmas y Constructora Santa Ana ; sin embargo desistieron de ello, en razón de los problemas suscitados en redes sociales por los audios y videos publicados en WhatsApp y el proceso disciplinario adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta enRadicación: 50006 60 00 571 2018 00161 01.
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Delito: Injuria y calumnia.
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5 que sancionó con dos (2) meses de suspensión del ejercicio de la abogacía en sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) al querellante por hallarlo responsable disciplinariamente , que fue objeto de apelación por el perjudicado.
Refirió que víctima y fiscalía allegaron la decisión de segunda instancia del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la que absolv ió a Pineda Castro; documento que si bien , no fue debatido en el juicio oral ,
del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la que absolv ió a Pineda Castro; documento que si bien , no fue debatido en el juicio oral , resultaba de vital importancia en razón a que se quedaba “sin piso” la afirmación de que la víctima fue sancionada.
Señaló que Francy Adjany Campiño Espinosa corroboró que el acusado realizó manifestaciones deshonrosas respecto de Pineda Castro consistentes en que le había pedido seiscientos millones de pesos ($600000.000) para “voltearse”, para lo cual había firmado un contrato, que los iban a salvar de “Gleison”.
Sostuvo que esta circunstancia acreditaba las imputaciones deshonrosas del procesado a la víctima, al atribuirle que supuestamente firmó un contrato en que cobró honorarios para un acuerdo en contra de sus clientes de Corpopalmas; lo que exigía la intervención del derecho penal.
Afirmó además que estas manifestaciones fueron calumniosas, al referirse inequívocamente a Pineda Castro y un hecho que no era real consistente en que había decidido efectuar un pacto con el procesado para ir en contra de sus clientes ; acuerdo inexistente , en cuanto el contrato no tenía firma y conocía la falsedad lo que evidenciaba su actuar doloso.
Respecto de la circunstancia especial de graduación de la pena descrita en el inciso primero del artículo 223 del Código Penal, señaló que laRadicación: 50006 60 00 571 2018 00161 01.
Procesado: Fabio Martín Ríos Ramírez.
Delito: Injuria y calumnia.
en el inciso primero del artículo 223 del Código Penal, señaló que laRadicación: 50006 60 00 571 2018 00161 01.
Procesado: Fabio Martín Ríos Ramírez.
Delito: Injuria y calumnia.
Decisión: Declara nulidad.
6 fiscalía no demostró que fue el acusado la persona que masificó a través de las redes sociales – WhatsApp los “hechos” deshonrosos.
Para dosificar la pena sostuvo que el punible de injuria tenia sanción de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y la calumnia de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses de prisión, por lo que la pena debía ubicarse en este último ámbito punitivo.
Luego de establecer los cuartos de movilidad e indicar que no concurrían circunstancias de mayor punibilidad se ubicó en el cuarto mínimo y fijó la pena en dieciséis (16) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y finalmente, concedió al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de un (1) año.
En relación con la multa, sostuvo que los extremos oscilaban de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; luego de establecer los cuartos de movilidad se ubicó en el mínimo e impuso la pena pecuniaria mínima.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia la defensa interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la condena y que en su
se ubicó en el mínimo e impuso la pena pecuniaria mínima.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia la defensa interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la condena y que en su lugar, se absuelva a Fabio Martín Ríos Ramírez por los delitos de injuria y calumnia8.
Luego de realizar un recuento del aspecto fáctico y los argumentos del fallo cuestionado señaló que el delito de calumnia se configura cuando se imputa a una persona la comisión de un delito ; aspecto que no se
8 Ver “016 Apelación defensa”, ibídem.Radicación: 50006 60 00 571 2018 00161 01.
Procesado: Fabio Martín Ríos Ramírez.
Delito: Injuria y calumnia.
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7 acreditó por la fiscalía, al punto que ni siquiera indicó cuál fue el punible supuestamente ejecutado por Gleison Pineda Castro.
Adujo que lo sostenido por su prohijado era verdadero y fue corroborado por el mismo querellante, quien sostuvo que , aunque, no firmó el documento, si hubo negociación y por ello fue sancionado disciplinariamente.
Refirió que Francy Adjany Campiño manifestó que se enteró del video y audio por un grupo de WhatsApp , el cual entregó al investigador el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), esto e s, tres (3) años después de los hechos denunciados, sin informar quien grabó el video y que no fue manipulado.
cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), esto e s, tres (3) años después de los hechos denunciados, sin informar quien grabó el video y que no fue manipulado.
Expuso que Triana Díaz afirmó que no estuvo presente en la reunión y , por ende, no podía ser considerado testigo de los hechos, sino solo de oídas al observar un “pedacito” de un video , lo que implicaba que no se valorara, máxime cuando tenía interés en que condenaran a su prohijado, dado que era uno de los compradores del proyecto inmobiliario.
Arguyó que no se observó la cadena de custodia del video introducido al juicio oral con desconocimiento de la persona que lo grabó y en qué circunstancias.
Afirmó que la denuncia interpuesta por Pineda Castro fue una retaliación por la queja disciplinaria interpuesta por su defendido, trámite que culminó con una sanción de dos (2) meses de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía.
Concluyó que no existía el conocimiento para condenar a su representado por los delitos atribuidos, dado que de las pruebas debatidas en el juicio oral se evidenci ó que realizó Fabio Martín RíosRadicación: 50006 60 00 571 2018 00161 01.
Procesado: Fabio Martín Ríos Ramírez.
Delito: Injuria y calumnia.
Decisión: Declara nulidad.
8 Ramírez simplemente dio a conocer una falta a la ética del q uerellante respecto de Corpopalmas, dado que remitió un contrato a su prohijado en el que cobraba seiscientos millones de pesos ($600000.000) como
8 Ramírez simplemente dio a conocer una falta a la ética del q uerellante respecto de Corpopalmas, dado que remitió un contrato a su prohijado en el que cobraba seiscientos millones de pesos ($600000.000) como honorarios.
Por lo anterior, impetró revocar el fallo condenatorio y en su lugar, absolver al acusado por los delitos de injuria y calumnia.
De igual manera, el querellante interpuso recurso de apelación y señaló que las conductas punibles se realizaron en una reunión pública y hubo divulgación a través de medios de comunicación social como WhatsApp9.
Adujo que la prueba principal era el video grabado el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), en la portería del Conjunto Residencial del Portal de la Palmas 1 de Acacías en que ante varias personas expresó que él había engañado a sus clientes y había solicitado seiscientos millones pesos ($600000.000) a cambio de “venderse”.
Sostuvo que el implicado no aportó prueba que corroborara sus afirmaciones, mientras que la fiscalía demostró con los medios de conocimiento debatidos en el juicio o ral que dichas acusaciones fueron injuriosas y calumniosas, tales como su declaración, los testimonios de Alex Enrique Triana Díaz y Francy Adjany Campiño y el video.
Afirmó que la conducta del procesado fue premeditada , con sevicia, malintencionada y dol osa, al pretender grabarlo en una llamada telefónica con el objetivo de sacarlo de contexto y exhibirla a sus clientes; además, se trata de la persona que puso en circulación el video lo que devela que esta fue su intención desde el principio.
telefónica con el objetivo de sacarlo de contexto y exhibirla a sus clientes; además, se trata de la persona que puso en circulación el video lo que devela que esta fue su intención desde el principio.
9 Ver “015 Apelación Apod Vict”, ibídem.Radicación: 50006 60 00 571 2018 00161 01.
Procesado: Fabio Martín Ríos Ramírez.
Delito: Injuria y calumnia.
Decisión: Declara nulidad.
9 Refirió que el acusado presentó en su contra una queja disciplinaria temeraria y falsa, en la que incluyó un testigo falso; lo que culminó con una sanción que fue revocada en segunda instancia; providencias aportadas a la actuación.
Refirió que el implicado actualmente era investigado penalmente por los delitos de estafa masa, urbani zación ilegal y otros punibles en que existían más de cien denuncias y varias condenas emitidas en su contra.
A lo anterior sumó que las manifestaciones malintencionadas del acusado no solo afectaron su buen nombre y honra como abogado, sino también el vínculo contractual que tenía con Corpopalmas y la familia Pérez, con quienes culminó la prestación de servicios profesionales.
Finalmente señaló que las circunstancias de agravación punitiva atribuidas por el ente acusador fueron acreditad as y la gravedad de la conducta era considerable; por lo que debía imponerse la sanción máxima y revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena en cuanto se evidencia la nece sidad de ejecutar la pena por los antecedentes penales del procesado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
máxima y revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena en cuanto se evidencia la nece sidad de ejecutar la pena por los antecedentes penales del procesado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuesto s contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías – Meta.Radicación: 50006 60 00 571 2018 00161 01.
Procesado: Fabio Martín Ríos Ramírez.
Delito: Injuria y calumnia.
Decisión: Declara nulidad.
10 6.2. De los aspectos objeto de debate.
En el presente caso la defensa plantea que la fiscalía no clarificó cuál fue el delito que su prohijado atribuyó al querellante que permita tipificar el punible de calumnia y adicionalmente, que no se cumplió el estándar probatorio para emitir sentencia condenatoria.
Por su parte, el querellante cuestiona la pena impuesta al considerar que debió ser mayor y no se debió conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para dilucidar lo planteado considera necesario la Sala abordar inicialmente los términos y contexto fáctico en que se atribuy eron los delitos de injuria y calumnia al procesado.
Lo anterior en aplicación del principio de prioridad y a efecto de
Para dilucidar lo planteado considera necesario la Sala abordar inicialmente los términos y contexto fáctico en que se atribuy eron los delitos de injuria y calumnia al procesado.
Lo anterior en aplicación del principio de prioridad y a efecto de establecer si existe claridad en los hechos jurídicamente relevantes que sustentan los punibles atentatorios de la integridad moral, pues de evidenciarse lo contrario, se habría vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa.
6.3. De la nulidad por ausencia de claridad en los hechos jurídicamente relevantes.
Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que no existe claridad en los hechos jurídicamente relevantes ; de manera que lo procedente es anular toda la actuación por los argumentos que se exponen a continuación:Radicación: 50006 60 00 571 2018 00161 01.
Procesado: Fabio Martín Ríos Ramírez.
Delito: Injuria y calumnia.
Decisión: Declara nulidad.
11 El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
Así mismo, los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, establece n que en las audie ncias de formulación de imputación y acusación la fiscalía debe efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible , en consonancia con el literal h del artículo 8 de la aludida norma tividad procesal que
fiscalía debe efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible , en consonancia con el literal h del artículo 8 de la aludida norma tividad procesal que contempla el derecho del implicado a conocer los cargos expresados con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los fundamentan.
En las actuaciones tramitadas por el proceso penal abreviado descrito en la Ley 1826 de 20 17, -que adicionó y modificó parcialmente la Ley 906 de 2004-, se señaló en el parágrafo 4º del artículo 13 que para todos los efectos procesales el acto de traslado de la acusación equivale a la formulación de imputación.
Sobre el contenido de la acusación el artículo 15 de la Ley 1826 de 2017 dispuso que debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Por último, el artículo 542 de la Ley 1826 de 2017, señala que en la audiencia concentrada se interrogará a la fiscalía acerca de si existen modificaciones a la acusación plasmada en el escrito, las cuales no podrán afectar el núcleo fáctico enunciado; así mismo, se otorgará la palabra a las partes e intervinientes para que presenten sus observaciones al escri to de acusación y de ser procedente s el juez ordenará al ente fiscal que lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Frente a la exposición de los hechos jurídicamente relevantes y las prácticas que impactan negativamente la administración de justicia enRadicación: 50006 60 00 571 2018 00161 01.
Frente a la exposición de los hechos jurídicamente relevantes y las prácticas que impactan negativamente la administración de justicia enRadicación: 50006 60 00 571 2018 00161 01.
Procesado: Fabio Martín Ríos Ramírez.
Delito: Injuria y calumnia.
Decisión: Declara nulidad.
12 estos actos procesales ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10:
“Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros.
Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia, según se indicará más adelante.
(…) Lo que se quiere resaltar es la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera.
(…) Errores como los descritos en páginas precedentes no sólo desconocen lo dispuesto en los artículos 288 y 337, en el sentido de que los hechos jurídicamente relevantes deben expresarse de manera sucinta y clara, sino que además generan situaciones que afectan severa mente la celeridad y
dispuesto en los artículos 288 y 337, en el sentido de que los hechos jurídicamente relevantes deben expresarse de manera sucinta y clara, sino que además generan situaciones que afectan severa mente la celeridad y eficacia de la justicia.
Lo anterior sucede en eventos como los siguientes: (i) se relacionen de forma deshilvanada “hechos indicadores” y/o el contenido de los medios de prueba, pero no se estructura una hipótesis completa de hechos jurídicamente relevantes; (ii) la falta de claridad en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta por la Fiscalía, impide delimitar el tema de prueba; (iii) en la audiencia de acusación se le proporciona información al Juez, que sólo debería conocer en el juicio oral, con apego al debido proceso probatorio; (iv) las audiencias de imputación y acusación se extienden innecesariamente, y suelen tornarse farragosas; (v) la falta de claridad de la imputación y la
10 Sentencia del 8 de marzo de 2017, SP3168-2017, Radicación 44599.Radicación: 50006 60 00 571 2018 00161 01.
Procesado: Fabio Martín Ríos Ramírez.
Delito: Injuria y calumnia.
Decisión: Declara nulidad.
13 acusación puede privar al procesa do de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa; (vi) las omisiones en la imputación o la acusación puede generar impunidad, como cuando se dejan de relacionar hechos jurídicamente relevantes a pesar de que los mismos pueden ser demostrados (elementos estructurales del tipo penal, circunstancias de mayor punibilidad,
puede generar impunidad, como cuando se dejan de relacionar hechos jurídicamente relevantes a pesar de que los mismos pueden ser demostrados (elementos estructurales del tipo penal, circunstancias de mayor punibilidad, etcétera)”.
Aclarado lo anterior, se tiene que la fiscalía en el escrito de acusación trasladado a la defensa el veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), describió el aspecto fáctico de la siguiente manera11:
“El día 27 de agosto de 2018 se recibe denuncia penal del señor Gleison Pineda Castro en contra del señor Fabio Martín Ríos Ramírez por el delito de calumnia e injuria.
Comunica que el día 31 de julio de 2018 el señor Fabio Martín Ríos Ramírez y su abogado José Francisco Moya Luque, hicieron imputaciones en contra del señor Gleisón Pineda Castro, frente a varias personas incluidos sus clientes, manifestando que él en su c ondición de abogado los había engañado puesto que había requerido 600 millones de pesos, así: ``un Abogado Gleisón, que, grábenlo por favor, me pidió 600 millones de pesos para voltearse”… “aquí tengo los contratos, 600 millones de pesos me dijo, y le quit o y le dejo todo limpio”… “venimos es a salvarlos de Gleisón y grábenlo, porque me pidió 600 millones…todos tenemos ya ese documento, un contrato…”.
Adicionalmente, se advirtió en el escrito que acusaba a Ríos Ramírez por los delitos de injuria y calumnia descritos en los artículos 220 y 221 del Código Penal, con circunstancias especiales de graduación de la pena
Adicionalmente, se advirtió en el escrito que acusaba a Ríos Ramírez por los delitos de injuria y calumnia descritos en los artículos 220 y 221 del Código Penal, con circunstancias especiales de graduación de la pena prevista en el artículo 223 ibídem que a continuación transcribió.
Posteriormente, en la audiencia concentrada realizada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), la fiscalía manifestó que no tenía modificaciones al escrito de acusación ; mientras que la defensa
11 Ver “002 Escrito de acusación”, ibidem.Radicación: 50006 60 00 571 2018 00161 01.
Procesado: Fabio Martín Ríos Ramírez.
Delito: Injuria y calumnia.
Decisión: Declara nulidad.
14 adujo que los hechos jurídicamente relevantes no eran claros, dado que afirmaban que su prohijado había realizado una s “imputaciones” al querellante, sin especificar cuáles; lo que afectaba el derecho de defensa al desconocer de qué debía defenderse12.
Sostuvo que el delito de injuria exigía que se efectuaran imputaciones deshonrosas que no aparecían en la denuncia y la calumnia establecía que debía atribuirse falsamente una conducta típica, pero no se dijo cuál fue el delito que su prohijado atribuyó al querellante.
Finalmente, luego de cuestionar algunos medios de conocimiento, l a defensa concluyó que no concordaban l os hechos jurídicamente relevantes con el aspecto jurídico, lo que l e privaba de realizar una
Finalmente, luego de cuestionar algunos medios de conocimiento, l a defensa concluyó que no concordaban l os hechos jurídicamente relevantes con el aspecto jurídico, lo que l e privaba de realizar una debida labor defensiva; por lo que solicitaba la nulidad de lo actuado13.
La fiscalía se pronunció en el sentido que la nulidad no era viable, dado que no se había oralizado el escrito de acusación y no era el momento procesal para debatir los medios de prueba; además, los hechos correspondían a la transliteración de la denuncia en que aparecía que, supuestamente, el procesado había señalado en un audio q ue el querellante en calidad de abogado había engañado a sus clientes por seiscientos millones de pesos ($600000.000) y que se les “había volteado”; lo que evidenciaba la deshonra a su buen nombre14.
El querellante en igual sentido refirió que la acusació n cumplía los presupuestos contenidos en los artículos 337 y 580 de la Ley 906 de 2004; además, el sustento de los delitos atribuidos era el video en el que el acusado hizo manifestaciones en contra de su honra y buen nombre15.
12 Récord 10:00 y ss. 13 Récord 19:00 y ss. 14 Récord 23:23 y ss. 15 Récord 28:53 y ss.Radicación: 50006 60 00 571 2018 00161 01.
Procesado: Fabio Martín Ríos Ramírez.
Delito: Injuria y calumnia.
Decisión: Declara nulidad.
15 Adujo que tuvo acercamientos con el implicado para garantizar los
Procesado: Fabio Martín Ríos Ramírez.
Delito: Injuria y calumnia.
Decisión: Declara nulidad.
15 Adujo que tuvo acercamientos con el implicado para garantizar los derechos de sus clientes de Corpopalmas , pero aquel tergiversó la situación para decir que no se había presentado un contrato sino “un tipo de extorsión por seiscientos millones de pesos ($600000.000)” para ir en contra de sus representados.
Agregó que lo que se debatía era s i existió un acercamiento para suscribir un contrato en términos legales o hubo una actitud deshonrosa, deshonesta e ilegal de aquel, al exigir al procesado el monto mencionado para “voltearse” a sus clientes.
El Juez Primero Promiscuo Municipal de Acacías negó la nulidad y señaló que lo trascendente de la denuncia fue transliterado en el escrito de acusación; así mismo, que la fiscalía le había trasladado la querella que constaba de seis (6) folios que procedió a leer16.
Después de ello, afirmó que l