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TSDJ VVC SP - 50006600571 2018 00185 01-(08-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50006600571 2018 00185 01-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 – Villavicencio, ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados en contra de la sente ncia condenatoria proferida el vein te (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías

  • Meta.

II. HECHOS.

Fueron resumidos en la sentencia condenatoria así: «Se extrae de los elementos materiales probatorios así: “los hechos son dados a conocer a través del Informe de policía de casos de captura em flagrancia de fecha 02/12/2018, en el que se plasma que siendo aproximadamente las 20:05 horas del día 02-12-2018, momentos que nos encontrabamos realizando patrullaje por la jurisdicción del cuadrante, más exactamente por la vereda san miguel sector rural, nos informan mediante vía radial el jefe de información de las instalaciones policiales que hacia la vereda el encanto, vía que conduce al municipio de castilla la nueva, se había presentado un accidente de tránsito, de inmediato nos dirigimos al lugar mencionado, al llegar se observa una motocicleta marca SUZUKI, línea AX100, color azul, de placa IBY 42B, la cual s e encontraba fuera de la vía, y al parecer llevaba el sentido vial castilla la nueva – Guamal y era conducida por quien posteriormente fue identificado como LUIS ALFREDO JIMENEZ DURAN identificado con C.C. 17.282.109 de puerto

castilla la nueva – Guamal y era conducida por quien posteriormente fue identificado como LUIS ALFREDO JIMENEZ DURAN identificado con C.C. 17.282.109 de puerto

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50006-60-00-571-2018-00185-01

Juzgado Penal del Circuito de Acacías Sentencia con aceptación de cargos José Alexander Carranza Guerrero Homicidio culposo y otros

Decisión de la Sala: Modifica

Aprobado: Lectura: Acta No. 220 /2021

Diecisiete (17) de junio de 2021 (4:30 p.m.)Radicado: 50006 60 00 571 2018 00185 01

Procesado: José Alexander Carranza Guerrero Delito: Homicidio culposo agravado y otros

Decisión: Modifica

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rico – meta, quien presenta u n trauma craneoencefálico severo, viajando como tripulante el menor JOAN SANTIAGO JIMENEZ DURAN de 8 años de edad, motocicleta que colisiono con otra marca BAJAJ, línea PULSAR 135, color NEGRO, de placa LFJ 01C, la que llevaba el sentido vial Guamal – castilla la nueva, y era conducida por JOSE ALEXANDER CARRANZA GUERRERO, C.C. 17.446.802 de Cubarral – meta, quien llevaba como tripulante a su compañera sentimental LUZ MYRIAM LEON AVILA, C.C. 21.177.596 de acacías -meta, el accidente se ocasionó

Cubarral – meta, quien llevaba como tripulante a su compañera sentimental LUZ MYRIAM LEON AVILA, C.C. 21.177.596 de acacías -meta, el accidente se ocasionó cuando al par ecer la motocicleta conducida por JOSE ALEXANDER CARRANZA GUERRERO, invadió el carril de la motocicleta conducida por LUIS ALFREDO JIMENEZ PEREZ, al arribar encontramos tanto al señor LUIS ALFREDO JIMENEZ PEREZ, y a la señora LUZ MYRIAM LEON AVILA tendidos en el piso, de manera inmediata trasladamos a todas las personas al hospital local de Guamal, donde al llegar notamos aliento alcohólico al señor JOSE ALEXANDER CARRANZA GUERREO y su falta de coordinación en las respuestas a las preguntas que le haciamos, razón por la cual siendo las 21:35 horas, procedimos a darle a conocer sus derechos como capturado, por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito. Acto seguido se solicita un vehículo po licial para ser conducido a las instalaciones policiales a fin de adelantar su respectivo proceso de judicialización y así mismo salvaguardar su integridad, mediante dialogo con el personal médico se pudo establecer que el señor LUIS ALFREDO JIMENEZ PEREZ, presenta un trauma craneoencefalico severo y politraumatismo, por lo cual al igual que la señora LUZ MYRIAM LEON AVILA fueron trasladados al hospital de granada – meta, en tanto que el menor JHOAN SANTIAGO JIMENEZ DURAN presenta un trauma craneoencefálico moderado, el señ or JOSE ALEXANDER CARRANZA GUERRERO

MYRIAM LEON AVILA fueron trasladados al hospital de granada – meta, en tanto que el menor JHOAN SANTIAGO JIMENEZ DURAN presenta un trauma craneoencefálico moderado, el señ or JOSE ALEXANDER CARRANZA GUERRERO quien se en cuentra en calidad de capturado, se le practicó examen clínico de embriaguez alcohólica, dando resultado positivo para tercer grado de embriaguez, suscrita por el médico de turno NATALY TUJANO . Es de aclarar que pese a los cuidados médicos el señor LUIS ALFREDO JIMENEZ PEREZ, falleció el Hospital de Granada, el 03 de diciembre de 2018.»

III. ANTECEDENTES.

El cuatro (4 ) de diciembre de dos mil dieciocho (2018 ), ante el Ju zgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guamal - Meta, tras la legalización de captura en flagrancia de Alexander Carranza Guerrero, la Fiscalía formuló imputación en su contra como autor del delito de homicidio culposo agravado, lesiones personales culposas y fraude a resolución judicial (artículos 109, 110.1, 111, 112 y 454 del código penal). Los cargos imputados fueron aceptados por el imputado1.

1 Fl. 5 a 7 C.O. Primera instanciaRadicado: 50006 60 00 571 2018 00185 01

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En esa oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento privativ a de la libertad.

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En esa oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento privativ a de la libertad.

El treinta (30) enero de dos mil diecinueve (2019 ) la Fiscalía radicó el escrito de acusación contentivo del allanamiento a cargos2.

La actuación fue repartida al Juzgado Penal del Circuito de Acacías. El siete (7) de febrero siguiente, ese estrado asume el conocimiento de las diligencias y convoca a audiencia de verificación de allanamiento para el dos (2) de mayo3, calenda en la que no es posible llevar a cabo la diligencia por solicitud de aplazamiento de la Fiscalía4.

El once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019 ) el Juzgado de Conocimiento, avaló la legalidad de la aceptación de cargos y dispuso el traslado previsto en el artículo 447 del código de procedimiento penal5.

IV. SENTENCIA APELADA.

El veinte (20) de enero de dos mil dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Penal del Circuito de Acacías6 , conforme los elementos materiales probatorios y evidencia física, sostuvo que se encuentra plenamente acreditado que el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) aproximadamente a las 20:05 horas, José Alexander Carranza Guerrero, colisionó en una motocicleta contra la humanidad de Luis Alfredo Jiménez, quien producto de estas lesiones perdió la vida. En el accidente el menor J.S.J.D. recibió lesiones que le arrojaron una

José Alexander Carranza Guerrero, colisionó en una motocicleta contra la humanidad de Luis Alfredo Jiménez, quien producto de estas lesiones perdió la vida. En el accidente el menor J.S.J.D. recibió lesiones que le arrojaron una incapacidad médico legal de cuarenta (40) días, y a Luz Myriam Leon Avila le dictaminaron por las lesiones sufridas treinta y cinco (35) días de incapacidad.

2 Fl. 16 a 25 C.O. 1 Primera instancia 3 Fl. 26 C.O. 1 Primera instancia 4 Fl. 33 C.O. 1 Primera instancia 5 Fl. 42 C.O. Primera instancia 6 Fl. 95 a 100 C.O. Primera instanciaRadicado: 50006 60 00 571 2018 00185 01

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Destacó que también se probó que para aquel día estaba vigente la Resolución RSC-1700130 del seis (6) de junio de dos mi dieciocho (2018) que le impedía a José Alexander Carranza Guerrero conducir.

En el proceso de dosificación el a quo tomó como delito base el homicidio culposo agravado y se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad , esto es , de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses de prisión, por cuanto no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad.

Con fundamento en los criterios previstos en inciso 3° del artículo 61 del código penal, sostuvo que «se trata de un delito de gravedad dentro de los de su especie, se

imputadas circunstancias de mayor punibilidad.

Con fundamento en los criterios previstos en inciso 3° del artículo 61 del código penal, sostuvo que «se trata de un delito de gravedad dentro de los de su especie, se tiene en cuenta que quien perdió la vida un ser humano y dos quedaron lesionados. Por este concepto se aumentará en seis (6) meses la pena.»

En virtud al daño causado señaló «se sabe que todo delito apareja un daño, más aún en los casos de delitos de impacto como el homicidio, y más cuando se actuó con desdén frente a la normatividad como en este caso a la norma de tránsito, aun sabiendo que no tenía permiso para manejar, lo que conllevó a que incluso se presentaran 2 víctimas. Se aumentará la pena en seis (6) meses más por este factor.»

Por lo anterior, le impuso por ese comportamiento delictivo la pena de sesenta (60) meses de prisión, monto que aumentó en diez (10) meses por la lesiones causadas al menor y diez (10) más por el delito de fraude a resolución judicial, para un total de ochenta (80) meses, pena que aminoró en un 12.5% por la aceptación de cargos en audiencia de imputación tras su captura en flagrancia, quedando en definitiva una pena de setenta (70) meses de prisión.

Respecto de la multa impuso el límite mínimo, esto es cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que reducidos en la misma proporción quedaron en treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de

mínimos legales mensuales vigentes, los que reducidos en la misma proporción quedaron en treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por superar el requisito objetivo relativo a la pena impuesta yRadicado: 50006 60 00 571 2018 00185 01

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la prisión domiciliaria por cuanto consideró que a pesar de cumplirse la mayoría de los requisitos, «debido a la gravedad de los hechos y el concurso de conductas punibles, entre los cuales esta el fraude a resolución judicial, es decir la burla y desdén por las normas de tránsito, la poca estima con su comunidad, la irresponsabilidad de sus actos , no se hace merecedor a este sustituto penal, pues claramente va en contravía de su arraigo social».

También le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

V. APELACIÓN.

El representante judicial de los intereses de José Alexander Carranza Guerrero, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, por cuanto no se encuentra conforme con el monto de pena impuesto, consideró que existió una descompensación entre la pena impuesta y los hechos investigados, pues no se trata de un homicidio doloso sino culposo, que en manera alguna su representado al conducir la motocicleta tenía la intención de causar un daño, pues se encontraba a compañado de su compañera perm anente quien también sufrió lesiones.

pues no se trata de un homicidio doloso sino culposo, que en manera alguna su representado al conducir la motocicleta tenía la intención de causar un daño, pues se encontraba a compañado de su compañera perm anente quien también sufrió lesiones. Señaló que su defendido debió ser cobijado con el 50% de descuento de la pena, pues no tiene antecedentes penales. Destacó que no se vio reflejado en el fallo la justicia premial por la aceptación de cargos.

Refirió que al ajustarse los argumentos que condujeron a la imposición de la pena no estaría vedados los subrogados penales, pues sí se reúnen los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria7.

Como no recurrente el delegado fiscal solicitó se confirme el fallo condenatorio en todas sus partes. Recordó que al sentenciado le había sido cancelada de por vida la licencia de conducción precisamente por conducir embriagado y que en este asunto se encontraba en tercer grado de alcoholemia.

7 CD audiencia de lectura de sentencia.Radicado: 50006 60 00 571 2018 00185 01

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo conden atorio proferido por el Juzgado Penal del

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo conden atorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

6.2. Del caso en concreto. La defensa de José Alexander Carranza Guerrero cuestiona el fallo impugnado por dos razones puntuales, la primera relativa al monto de la pena de prisión impuesta, respecto de los aumentos efectuados y el porcentaje de descuento reconocido y la segunda por la negativa de la prisión domiciliaria a favor de su representado, tópicos que abordara la Sala de manera independiente.

Respecto al cuestionamiento efectuado por la defensa en torno a la proporción de pena que aplicó el a quo en la sanción privativa de la libertad a Carranza Guerrero, es menester señalar desde ya que, la pena de p risión impuesta se rá objeto de modificación, como quiera que la motivación efectuada por el a quo resultó insuficiente y violentó el non bis in idem.

Consideró el juez de primera instancia en el proceso de individualización de pena respecto al delito de homicidio culposo agravado que en punto a la gravedad del comportamiento este «se trata de un delito de gravedad dentro de los de su especie, se tiene e n cuenta que quien perdió la vida un ser humano y dos quedaron lesionados. Por este concepto se aumentará en seis (6) meses la pena.».

Ahora, respecto al daño causado señaló el a quo lo siguiente: «se sabe que todo

quedaron lesionados. Por este concepto se aumentará en seis (6) meses la pena.».

Ahora, respecto al daño causado señaló el a quo lo siguiente: «se sabe que todo delito apareja un daño, más aún en los casos de delitos de impacto como el homicidio, y más cuando se actuó con desdén frente a la normatividad como en este caso a la norma de tránsito, aun sabiendo que no tenía permiso para manejar, lo que conllevóRadicado: 50006 60 00 571 2018 00185 01

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a que incluso se presentaran 2 víctimas. Se aumentará la pena en seis (6) meses más por este factor.»

De los anteriores argumentos se desprende que en punto a la gravedad del comportamiento, en principio fueron usadas las mismas razones por la s que el legislador consideró punible esta conducta , esto es, cegarle la vida a un ser humano, de este modo, no podía el juzgador insistir en el mismo aspecto, pues dicho reproche ya está incluido en la pena prevista en la ley. Le correspondía al operador judicial analizar las circunstancias particulares del asunto sometido a su conocimiento y exponer los motivos por los cuales este homicidio culposo podría considerarse más grave que otro, proceso que omitió el a quo quien como ya se dijo, ninguna circunstancia especial aludió cuando de abordar la gravedad se trató, quedándose en la censura implícita en el delito aceptado.

Sin embargo, al momento de motivar el daño causado aludió algunos aspectos

ya se dijo, ninguna circunstancia especial aludió cuando de abordar la gravedad se trató, quedándose en la censura implícita en el delito aceptado.

Sin embargo, al momento de motivar el daño causado aludió algunos aspectos relativos a la gravedad, como el conducir la motocicleta a pesar de habérsele suspendido la licencia de conducción, valga la pena resaltar, por hacerlo bajo el influjo de bebidas embriagantes.

Aspecto que como ya se dijo toca con la gravedad y no con el daño causado, quedando frente a este último tópico huérfana de argumentación la sentencia impugnada, pues el segundo punto esbozado en ese acápite , esto es que se hubieran generado otras lesiones, no soporta un mayor daño frente al delito de homicidio culposo, como quiera que se efectúa un estudio individual para cada comportamiento, luego, dicho análisis debe realizarse en el campo del concurso de conductas punibles y allí se determinará el aumento que corresponda, pues no constituye un motivo para aumentar la pena en el homicidio.

Por lo anterior, al advertirse que tan solo se mantiene un mayor reproche por haber conducido la motocicleta a pesar de habérsele suspendido la licencia de conducción, se eliminaran siete (7) meses de los doce (12) incrementados en el delito de homicidio culposo. Quedando de este modo una pena de cincuen ta y tres (53) meses de prisión.Radicado: 50006 60 00 571 2018 00185 01

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Monto al que se le aumentaran los porcentajes indicados por el sentenciador de primera instancia por cada delito c oncursado, como quiera que se encuentran ajustados a la legalidad, es decir, diez (10) meses por las lesiones personales provocadas al menor de edad y diez (10) meses por el delito de fraude a resolución judicial, para un total de setenta y tres (73) meses de prisión.

Por el allanamiento a cargos, destaca la Sala que , a pesar de las críticas del recurrente, la reducción efectuada por el a quo correspondió a la prevista en la ley, como quiera que al tratarse de una captura en situación en flagrancia, el legislador previó en el parágrafo del artículo 301 del código de procedimiento penal, una rebaja de ¼ parte del beneficio de que trata el artículo 351 ibídem, es decir, un 12.5%.

Así pues, aplicada la reducción del 12.5% a la pena dosificada, arroja un total de sesenta y tres (63) meses veintiséis (26) días de prisión.

Finalmente, en lo que toca con la prisión domiciliaria, considera la Sala que le asiste razón al impugnante, pues Carranza Guerrero cumple con los requisitos para su concesión. La Ley 1709 de dos mil catorce (2014), modificó el artículo 38 del Código Penal y adicionó el artículo 38B, quedando así:

ARTICULO 38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la

y adicionó el artículo 38B, quedando así:

ARTICULO 38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.

El sustituto podrá ser solicitado por el conde nado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.

PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.Radicado: 50006 60 00 571 2018 00185 01

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ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA.: Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer

Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;

c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;

d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del INPEC para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Acerca de esta modificación y los cambios que sufrió dicho subrogado, la Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia SP1177-2020, radicado 51615, del diez (10) de junio de dos mil veinte (2020), lo siguiente:

«Además de modificar el monto de la pena mínima establecida para el hecho punible –pasó de no exceder de 5 años a 8—, y consignar la exclusión del mecanismo para los

«Además de modificar el monto de la pena mínima establecida para el hecho punible –pasó de no exceder de 5 años a 8—, y consignar la exclusión del mecanismo para los delitos señalados en el inciso 2° del artículo 68 del mismo estatuto punitivo, se eliminó el factor subjetivo relacionado con la valoración que hacía el juez respecto d el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, orientado a establecer que no colocaría en peligro la comunidad ni evadiría el cumplimiento de la pena. En su reemplazo, se estableció, como nuevo factor objetivo, determinar el arraigo familiar y social del condenado, para lo cual resultan válidos “todos los elementos de prueba allegados a la actuación”.Radicado: 50006 60 00 571 2018 00185 01

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La eliminación del factor subjetivo fue orientada por una política criminal derivada del principio del “ derecho penal como ultima ratio” y tiene como propósito que el mecanismo sustitutivo de la prisión se fundamente sólo en factores objetivos, contribuyendo a la descongesti ón carcelaria y evitando la discrecionalidad de los jueces que los había llevado a privilegiar la detención intramural del condenado sobre la concesión de los beneficios y sustitutos consagrados en el Código Penal.

Según se expresó en la exposición de motivos del proyecto presentado por el Ministerio de Justicia, las penas intramurales debían ser el último recurso al que se debía acudir para la ejecución de la pena, sin renunciar por ello a las funciones retributivas y de

Según se expresó en la exposición de motivos del proyecto presentado por el Ministerio de Justicia, las penas intramurales debían ser el último recurso al que se debía acudir para la ejecución de la pena, sin renunciar por ello a las funciones retributivas y de prevención especial. La propuesta, se dijo, es una política inclusiva que no desconoce las necesidades de seguridad ciudadana y se cimenta “en los mandatos constitucionales que limitan racionalmente la intervención punitiva del Estado, y se funda en principios básicos como los de proporcionalidad y necesidad de la pena”.

Por ende, el eje central de la propuesta consistió en:

“poner en acción el principio del derecho penal como ultima ratio. En ese sentido, se busca que las personas, que objetivamente cumplan los requisitos establecidos e n la ley accedan efectivamente a los beneficios de libertad. Actualmente, la existencia de criterios subjetivos, dada la alta discrecionalidad de la que gozan los jueces, impide el otorgamiento de dichos beneficios, a pesar de que muchas de estas personas podrían acceder a ellos y contribuir así a la descongestión de los establecimientos”8.

Los factores objetivos determinados en la norma para otorgar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en síntesis, se centran en que el monto de la pena establecido para el hecho punible no exceda los 8 años, que el delito no sea de aquellos señalados en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal como excluidos del instituto y que se demuestre el arraigo personal, familiar o social. De igual manera, de be tenerse en cuenta la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 68A de no conceder

demuestre el arraigo personal, familiar o social. De igual manera, de be tenerse en cuenta la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 68A de no conceder el beneficio a personas que hayan sido condenados por delito doloso dentro de los cinco años anteriores. De cumplirse los requerimientos anteriores, el sen tenciado deberá garantizar mediante caución que cumplirá las obligaciones expresamente establecidas en el numeral 4° del artículo 38B.»

De este modo, el factor subjetivo como presupuesto para el reconocimiento de la prisión domiciliaria fue eliminado, que dando tan solo lo concerniente a los aspectos objetivos y el arraigo. Sobre este último la Corte sostuvo:

«…el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes” 9.

8 Exposición de motivos, Gaceta del Congreso 117 de 2013. 9 SP918 del 3 de febrero de 2016, radicado 46647 y SP 18912 del 15 d noviembre de 2017, radicado 46930.Radicado: 50006 60 00 571 2018 00185 01

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De igual manera, la Sala ha reiterado que el arraigo se demuestra con cualquier medio de prueba, sin que necesariamente tengan que ser los practicados o debatidos en el juicio oral, pues basta que hayan sido allegados a la actuación.10»

De igual manera, la Sala ha reiterado que el arraigo se demuestra con cualquier medio de prueba, sin que necesariamente tengan que ser los practicados o debatidos en el juicio oral, pues basta que hayan sido allegados a la actuación.10»

En este, asunto como lo reconoció el a quo se cumplen los requisitos del orden objetivo, como quiera que ninguno de los delitos aceptados contemplan pena de prisión en su mínimo superior a ocho (8) años, ni se encuentran enlistados en el artículo 68A del código penal y además el encartado no registra antecedentes penales en su contra según oficio S-2018-0704651 del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

En lo que corresponde al arraigo el Juez Penal del Circuito de Acacías, señaló: «debido a la gravedad de los hechos y el concurso de conductas punibles, entre los cuales esta el fraude a resolución judicial, es decir la burla y desdén por las normas de tránsito, la poca estima con su comunidad, la irresponsabilidad de sus actos, no se hace merecedor a este sustituto penal, pues claramente va en contravía de su arraigo social».

Las motivaciones que soportaron la negativa no encuentran fundamento en la disposición legal, como quiera que dichos argumentos para fundamentar una improcedencia de l a prisión domiciliaria que daron proscritos como ya se analizó, por lo que no podían ser usados por el a quo para negar el beneficio.

Aspectos que en nada inciden en el arraigo, pues como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia este toca con los vínculos

analizó, por lo que no podían ser usados por el a quo para negar el beneficio.

Aspectos que en nada inciden en el arraigo, pues como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia este toca con los vínculos existentes entre el sentenciado y la comunidad, el que en este asunto se acreditó con los elementos de juicio aportados por la defensa, relativos a la declaración extrajuicio rendida por Jesús Arley Carranza Guerrero y Juan David Hernández Charrasquiel, en la que informaron que conocen a José Alexander, que se dedica a la construcción y que es padre de dos hijos.

10 SP918 del 3 de febrero de 2016, radicado 46647 y SP4439 del 10 de octubre de 2018, radicado 52373Radicado: 50006 60 00 571 2018 00185 01

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También se contó con la declaración extra juicio de Luz Myriam León Ávila, en la que manifestó que vive desde hace tres (3) años en unión marital de hecho con el sentenciado, de ocupación constructor y que si resultara beneficiado con la domiciliaria residiría en la calle 4 No. 10 – 26 del Barrio Centro de municipio de Cubarral – Meta.

Se allegaron además registros civiles de nacimiento de los menores S.L.C.F. y D.S.C.Q., hijos de José Alexander Carranza Guerrero y un recibo público del servicio de la luz, donde se vislumbra la dirección antes mencionada.

Documentos que a juicio de este Tribunal, constituyen prueba de arraigo, en

D.S.C.Q., hijos de José Alexander Carranza Guerrero y un recibo público del servicio de la luz, donde se vislumbra la dirección antes mencionada.

Documentos que a juicio de este Tribunal, cons

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