TSDJ VVC SP - 50006610557120180024201-(08-07-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006610557120180024201-(08-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50006 61 05 571 2018 00242 01.
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías –
Meta.
Procesado: Absalón María Pérez Garzón.
Delito: Estafa.
Apelación: Sentencia con allanamiento a cargos.
Aprobado: Acta No. 084.
Fecha: 3 de julio de 2025.
Decisión: Modifica y revoca parcialmente.
Fecha: 8 de julio de 2025.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctimas en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac ías – Meta, en la actuación adelantada en co ntra de Absalón María Pérez Garzón por el delito de estafa.
II. HECHOS.
Los hechos motivo de presente actuación se originaron en el mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), en que Absalón María Pérez Garzón vendió a Carmen Graciela Lotta Castro, Jhon Fredy López, Flor Alba Gómez Benavidez y Olinda Gómez Benavidez unos lotes ubicados en la vereda Monte Líbano jurisdicción de Acacías – Meta, cada uno por valor de
Carmen Graciela Lotta Castro, Jhon Fredy López, Flor Alba Gómez Benavidez y Olinda Gómez Benavidez unos lotes ubicados en la vereda Monte Líbano jurisdicción de Acacías – Meta, cada uno por valor de $25000.000 millones de pesos que empezaron a pagar en cuotas.Radicado: 50006 61 05 571 2018 00242 01.
Procesado: Absalón María Pérez Garzón.
Delito: Estafa.
Decisión: Modifica y revoca parcialmente.
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Una semana después el vendedor les propuso cambiar esos lotes por uno ubicado en la vereda Santa Bárbara en el municipio de Guamal - Meta cerca de pozo azul, con área de doscientos veinte (220) metros cuadrados que dividirían entre cinco (5) familiares, con un valor de ciento veinticinco millones de pesos ($125000.000).
De esa suma los cinco (5) afectados le entregaron noventa millones de pesos ( $90000.000) y acordaron que en octubre de dos mil diecisiete (2017), Pérez Garzón realizaría las escrituras de los lotes y los deudores entregarían los treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) restantes.
Llegado la fecha acordada el implicado Absalón Pérez Garzón no respondió las llamadas y desapareció. Loa afectados se desplazaron al sitio de ubicación del lote y una señora de nombre “Esperanza” les comunicó que era la propietaria y se percataron que fueron estafados.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
sitio de ubicación del lote y una señora de nombre “Esperanza” les comunicó que era la propietaria y se percataron que fueron estafados.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El veintinueve (29) de mayo de dos m il veintidós (2022), la fiscalía con fundamento en la Ley 1826 de 2017, efectuó el traslado del escrito de acusación a la defensa de Absalón María Pérez Garzón en que atribuyó el delito de estafa contemplado en el artículo 246 del Código Penal; cargo que no aceptó1.
La actuación correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías que, el veinticinco (25) de agosto del dos mil veintidós (2022) realizó la audiencia concentrada en la que se pronunció en las solicitudes probatorias de las partes2.
El seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el juzgador instaló la audiencia de juicio oral en que el procesado manifestó su intención de
1 Ver “001 Acusación” de la subcarpeta “C01 Conocimiento”, ibídem. 2 Ver “004 Acta Concentrada”, ibídemRadicado: 50006 61 05 571 2018 00242 01.
Procesado: Absalón María Pérez Garzón.
Delito: Estafa.
Decisión: Modifica y revoca parcialmente.
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aceptar el cargo atribuido; el a quo verificó su asunción de responsabilidad, emitió sentido del fallo condenatorio y dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la ley 906 de 20043.
aceptar el cargo atribuido; el a quo verificó su asunción de responsabilidad, emitió sentido del fallo condenatorio y dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la ley 906 de 20043.
El veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , el juzgado de primera instancia emitió sentencia condenatoria con allanamiento al cargo4; decisión fue impugnada por la apoderada de víctimas5.
Esta corporación en providencia del tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia realizada el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), toda vez que no se informó al acusado al momento de allanarse al cargo que debía reintegrar el valor del incremento patrimonial en los términos del artículo 349 de la ley 906 de 20046.
Devuelta la actuación al juzgado de primera instancia, el dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la continuación de la audiencia de juicio oral, el acusado debidamente asesorado por su defensor y con la advertencia que no obtendría beneficio alguno por a ceptar el cargo formulado lo aceptó.
Dicho allanamiento fue verificado por el juzgador que luego emitió sentido del fallo condenatorio y realizó el traslado contemplado en el artículo 447 de la ley 906 de 20047.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Acacías consideró, luego del
de la ley 906 de 20047.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Acacías consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo
3 Ver “006ActoJuicio”, ibídem 4 Ver “011Setencia”, ibídem 5 Ver “013 Apelación”, ibídem. 6 Ver “021 Fallo segunda instancia”, ibídem. 7 Ver “004 Acta audiencia” de la subcarpeta “C02 Nulidad”, ibídem.Radicado: 50006 61 05 571 2018 00242 01.
Procesado: Absalón María Pérez Garzón.
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condenatorio en contra de Absalón María Pérez Garzón por el delito de estafa8.
El punible en mención y la responsabilidad del procesado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía 9, y la aceptación del cargo de manera libre, voluntaria y debidamente informada.
Para efectuar el proceso de dosificación punitiva indicó que el delito de estafa descrito en el artículo 246 del Código Penal, establece sanción de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Determinados los cuartos de movilidad10, se ubicó en el cuarto mínimo y
multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Determinados los cuartos de movilidad10, se ubicó en el cuarto mínimo y fijó la pena en sesenta (60) meses de prisión , multa de “cuatrocientos veintinueve punto novecientos noventa y cinco (429,995)” salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
De otra parte, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena contemplada en el artículo 63 del Código Penal, al seña lar que , aunque no cumplía el requisito objetivo el procesado tenía arraigo, carecía de antecedentes y no se evidenciaba su proclividad al delito.
V. APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada de víctimas interpuso recurso de apelación y cuestionó la concesión de la suspensión condicional de la
8 Ver “005Sentencia”, ibídem 9 “Testimonio” de Carmen Graciela Lotta Castro, denuncia, comprobantes de transacción , entrevistas, entre otros. 10 Cuarto mínimo de 32 a 60 meses y multa de 66.66 a 429.995 smlmv; cuartos medios de 60 a 116 meses y multa de 429,995 a 1.146,665 smlmv; cuarto máximo de 166 a 144 meses y multa de 1.146,665 a 1.500 smlmv.Radicado: 50006 61 05 571 2018 00242 01.
Procesado: Absalón María Pérez Garzón.
Delito: Estafa.
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ejecución de la pena al procesado, pues como indic ó el mismo juzgador no cumplía el requisito objetivo relativo a que la pena impuesta no superara los cuatro (4) años de prisión11.
Adujo que el a rraigo o la falta de proclividad al delito eran aspectos carentes de soporte probatorio y en cambio, la conducta del implicado había generado un grave daño patrimonial a sus prohijados.
Manifestó que el juzgador desconoció el debido proceso al otorgar el subrogado penal al incumplir los presupuestos del artículo 63 del Código Penal y lo procedente era revocar en este aspecto la sentencia condenatoria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1 De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2047, este Tribunal es competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024), por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías - Meta
6.2. De los aspectos a dilucidar.
En el presente caso, la apoderada de víctima s cuestiona la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Absalón María Pérez Garzón, en cuanto consideró que no cumplía los presupuestos para ello.
En el presente caso, la apoderada de víctima s cuestiona la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Absalón María Pérez Garzón, en cuanto consideró que no cumplía los presupuestos para ello.
11 Ver “007 Recurso apelación”, ibídem.Radicado: 50006 61 05 571 2018 00242 01.
Procesado: Absalón María Pérez Garzón.
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Previo a abordar este aspecto, considera la Sala necesario analizar oficiosamente la pena impuesta, al evidenciarse que se ha dado un cambio jurisprudencial que opera en favor del procesado y a partir de allí, estudiar la concesión de las medidas sustitutivas de privación de la libertad.
6.2.1. De la pena impuesta.
Como se indicó en el recuento procesal, mediante sentencia del tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), esta corporación declaró la nulidad del allanamiento efectuado en audiencia del seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), toda vez que : “Absalón María Pérez Garzón aceptó el cargo convencido que obtendría un descuento punitivo, sin cumplir requisito adicional alguno y, en tales circunstancias es clara la existencia de un vicio del consentimiento, en razón a que no fue advertido por el juzgador o la fiscalía que debía reintegrar el valor correspondiente al incremento patrimonial obtenido en los términos señalados por el artículo 349 de la ley 906 de 2004”.
consentimiento, en razón a que no fue advertido por el juzgador o la fiscalía que debía reintegrar el valor correspondiente al incremento patrimonial obtenido en los términos señalados por el artículo 349 de la ley 906 de 2004”.
Lo anterior, con fundamento en la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)12, en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que el allanamiento a cargos era una modalidad de acuerdo bilateral de la fiscalía y el imputado debidamente asistido por el defensor; por lo que era exigible el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad contenido en e l artículo 349 de la ley 906 de 2004, relati vo a la devolución del incremento patrimonial obtenido ilícitamente con la conducta punible.
En efecto, el juzgado de primera instancia continuó la audiencia del juicio oral el dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en que el procesado, debidamente asesorado por su defensor y cons ciente de las
12 SP14496-2017, radicado: 39831.Radicado: 50006 61 05 571 2018 00242 01.
Procesado: Absalón María Pérez Garzón.
Delito: Estafa.
Decisión: Modifica y revoca parcialmente.
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consecuencias de su decisión, aceptó el cargo con la verificación respectiva del a quo13.
Posteriormente, la Sala de Casación P enal de la Corte Suprema de Justicia efectuó una nueva interpretación de la ley y en decisión del
consecuencias de su decisión, aceptó el cargo con la verificación respectiva del a quo13.
Posteriormente, la Sala de Casación P enal de la Corte Suprema de Justicia efectuó una nueva interpretación de la ley y en decisión del diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)14, recogió su postura anterior y señaló:
“Por consiguiente, conforme queda expuesto, no se verifica la falta de aplicación del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 15, en la medida que no solo, el Juez de primera instancia se apartó con la debida carga argumentativa del precedente judicial que fijaba una postura interpretativa de cara a su aplicación a casos de allanamiento a cargos, sino que, la Sala en su función nomofiláctica recoge la tesis expuesta en la sentencia CSJ SP14496-2017, Rad. 39831, para a partir de ahora, no solo entender que los allanamientos y preacuerdos son figuras distintas de terminación del proceso, y que no guardan conexión de especie a género, sino que, como consecuencia de ello, no es exigible para la legalidad del allanamiento a cargos en aquellos delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, de que se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.
Precisando que, la verificación del reintegro del valor del incremento patrimonial obtenido con el delito, es un criterio a considerar por los jueces al momento de fijar la rebaja de pena por el allanamiento a cargos, tal y como lo realizó, de forma proporcional el Juez de primer grado”.
obtenido con el delito, es un criterio a considerar por los jueces al momento de fijar la rebaja de pena por el allanamiento a cargos, tal y como lo realizó, de forma proporcional el Juez de primer grado”.
En ese orden de ideas, como la sentencia condenatoria emitida contra Pérez Garzón fue producto del allanamiento al cargo de estafa y el juez de primera instancia no le concedió rebaja alguna por no haber reintegrado la suma obtenida con fundamento en el an terior criterio adoptado en sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)16;
13 Ver “004 Acta audiencia – 1”, ibídem. 14 Radicado 64.214. 15 Cfr. CSJ SP1750-2018, Rad. 49009 16 SP14496-2017, radicado: 39831.Radicado: 50006 61 05 571 2018 00242 01.
Procesado: Absalón María Pérez Garzón.
Delito: Estafa.
Decisión: Modifica y revoca parcialmente.
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al existir un cambio jurisprudencial favorable, es procedente aplicarlo de manera oficiosa al presente caso.
Aclarado lo anterior, se tiene que el procesado manifestó por primera vez su intención de allanarse al cargo en la instalación del juicio oral el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)17; por lo que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 367 de la ley 906 de 2004, obtendría una rebaja de la pena de la sexta (1/6) parte.
En consecuencia, a la pena individualizada por el a quo de sesenta (60)
el inciso segundo del artículo 367 de la ley 906 de 2004, obtendría una rebaja de la pena de la sexta (1/6) parte.
En consecuencia, a la pena individualizada por el a quo de sesenta (60) meses de prisión y multa de “cuatrocientos veintinueve punto novecientos noventa y cinco (429,995)”, se reducirá una sexta (1/6) parte, lo q ue arroja sanción definitiva de cincuenta (50) meses de prisión, multa de trescientos cincuenta y ocho punto treinta y dos (358 ,32) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, en lo que se modificará el fallo impugnado.
6.2.2. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En el presente caso, la apelación se centra en la concesión del a quo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al implicado.
Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que asiste razón a la impugnante y lo procedente es negar al procesado esta medida sustitutiva por los razonamientos que se señalan a continuación:
El artículo 63 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, establece los siguientes requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: i). Que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, ii). Que el sentenciado carezca
ley 1709 de 2014, establece los siguientes requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: i). Que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, ii). Que el sentenciado carezca
17 Récord 4:39 y ss. ib.Radicado: 50006 61 05 571 2018 00242 01.
Procesado: Absalón María Pérez Garzón.
Delito: Estafa.
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de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y iii). Que en el evento de existir antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.
En el presente caso se incumple el primer presupuesto, pues la sanción de cincuenta (50) meses de prisión impuesta en esta instancia al acusado supera el límite de cuarenta y ocho (48) meses, señalado por el artículo 63 en mención.
En ese orden, desacertó el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acacías – Meta al conceder al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando era evidente que no cumplía el requisito objetivo; aspecto que incluso , en la misma sentencia cuestionada manifestó; sin embargo, sin sustento jurídico alguno decidió obviar dicho presupuesto.
Así las cosas, no queda camino a esta Sala que revocar parcialmente la
aspecto que incluso , en la misma sentencia cuestionada manifestó; sin embargo, sin sustento jurídico alguno decidió obviar dicho presupuesto.
Así las cosas, no queda camino a esta Sala que revocar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de negar a Absalón María Pérez Garzón la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ahora, ante la improcedencia de la concesión de este subrogado penal, debe analizar de manera oficiosa esta corporación la posibilidad de conceder al implicado la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B del Código Penal.
6.2.3. De la prisión domiciliaria.
Al respecto, la Ley 1709 de 2014, que en el artículo 23, adicionó el artículo 38B al Código Penal, en lo relacionado con los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria establece: i). Que la pena mínima prevista para el delito por el que se procede sea de ocho (8) años o menos; ii). QueRadicado: 50006 61 05 571 2018 00242 01.
Procesado: Absalón María Pérez Garzón.
Delito: Estafa.
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no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599 del 2000 y, iii). Se demuestre arraigo familiar y social del sentenciado.
En el caso, el primer requisito se cumple, pues la pena mínima para el delito de estafa tipificado en el artículo 246 del Código Penal, es de treinta y dos (32) meses, esto es, menor a los noventa y seis (96) meses de prisión
En el caso, el primer requisito se cumple, pues la pena mínima para el delito de estafa tipificado en el artículo 246 del Código Penal, es de treinta y dos (32) meses, esto es, menor a los noventa y seis (96) meses de prisión que contempla la norma.
Así mismo, el punible en me nción no se encuentra incluido en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
En relación con el arraigo, se tiene que en el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa adujo que durante la actuación se había n acreditado las condiciones personales de l acusado, quien tenía arraigo en la ciudad de Acacías – Meta18.
La apoderada de víctimas manifestó que resultaba cuestionable el arraigo del procesado, pues siempre h abía manifestado que residía en el municipio de Neiva y no en Acacías 19; ante lo cual la fiscalía señaló que , de acuerdo con el escrito de acusación, tenía su domicilio en Acacías20.
Por requerimiento del juez, el procesado aclaró que tenía su esposa e hijos en el municipio de Acacías, pero actualmente laboraba en el municipio de Neiva y al menos cada dos meses visitaba a sus familiares21.
De otra parte, en el informe de arraigo aportado por la fiscalía del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), aparece que el implicado refirió que su lugar de trabajo era la ciudad de Bogotá; además,
18 Récord 29:20 y ss. 19 Récord 30:00 y ss. 20 Récord 31:00 y ss.
implicado refirió que su lugar de trabajo era la ciudad de Bogotá; además,
18 Récord 29:20 y ss. 19 Récord 30:00 y ss. 20 Récord 31:00 y ss. 21 Récord 32:20 y ss.Radicado: 50006 61 05 571 2018 00242 01.
Procesado: Absalón María Pérez Garzón.
Delito: Estafa.
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estaba separado y residía en Acacías , en la carrera 26A No. 14 -47 del barrio Coralina22.
Con el panorama descrito en precedencia, no es claro el arraigo del procesado, pues algunos datos de su ubicación, domicilio y residencia son disímiles y no existe soporte alguno de las manifestaciones del acusado.
Así las cosas, no queda camino diferente que negar la concesión de la prisión domiciliaria a Absalón María Pérez Garzón , como lo planteó la apoderada de víctimas.
Ante la negativa de otorgar las medidas sustitutivas de privación de la libertad, la Sala dispone emitir de manera inmediata orden de captura de Absalón María Pérez Garzón y una vez materializada, el sitio en el que debe cumplir la reclusión de forma intramural será asignado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
RESUELVE:
PRIMERO: Modificar la sentencia emitida el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías – Meta, en el sentido de imponer a Absalón María Pérez Garzón por el delito de estafa cincuenta (50) meses de prisión, multa de trescientos cincuen ta y ocho punto treinta y dos (358.32) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, por los argumentos expuestos en la parte motiva.
22 Folio 119 y ss. de “002 Emp”.Radicado: 50006 61 05 571 2018 00242 01.
Procesado: Absalón María Pérez Garzón.
Delito: Estafa.
Decisión: Modifica y revoca parcialmente.
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SEGUNDO: Revocar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a Absalón María Pérez Garzón; de acuerdo a los argumentos señalados previamente.
Tercero. En consecuencia, se dispone emitir de forma inmediata orden de captura respecto de Absalón María Pérez Garzón , para el cumplimiento de la pena fijada, en los términos señalados en la parte motiva.
Tercero. En consecuencia, se dispone emitir de forma inmediata orden de captura respecto de Absalón María Pérez Garzón , para el cumplimiento de la pena fijada, en los términos señalados en la parte motiva.
Cuarto. Confirmar en lo demás la providencia impugnada y en firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER
Magistrado