TSDJ VVC SP - 500066105640 2015 80978 01-(25-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500066105640 2015 80978 01-(25-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
¡
TRIBUNAL SUPERJOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO!
SALA PENAL
Magistrada ~ustanciadora: PATRlOA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: :
Procedencia: !
Denunciante: Procesado: í
Delito: !
!
Motivo Alzrda: Decisión: !
¡
Aprobado: ¡
Fecha: Lectura: 50006 61 05 640 2015 80978 01.
Juzgado Penal del Circuito de Acacías. De oficio. Yilbert Harbey Mesa Ramírez. Porte de armas de fuego. Auto que improbó preacuerdo. Revoca. Acta N° 052. 25 de abril de 2019. '" 07MAY2019
l. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa de Yilbert H~rbey Mesa Ramírez, contra la decisión proferida el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias - Meta, en la que improbó el preacuerdo celebrado por las partes.
11. HECHOS.
De acuerdo con el escrito de acusactón-, se tiene que los hechos que dieron origen a la presente iactuación tuvieron ocurrencia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), en el municipio de Acacías - Meta, cuando agentes de I~ policla solicitaron un registro a dos sujetos que se I Folio I y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.!Radicación: 50006 6/ 05 64020/58097801.
Procesado: Yilbert Harbey Mesa Ramlrez.
De/ita: Tráfico de armas defuego agravado.
Decisión: Revoca movilizaban en una rrotocicleta y ante su renuencia fueron perseguidos e identificados como Yilbert Harbey Mesa Ramírez y Jhon Armando Rodríguez!I Rozo, a quienes presulntamente se les encontró un pasamontañas y un arma tipo revolver con seisi(6) cartuchos, sin que tuviesen permiso para el porteI . del armamento, por I~ que fueron capturados y puestos a disposición de lai autoridad cornpetente. ! i
I111. ACTUACIÓN PROCESAL.
El veintiocho (28) d~ noviembre de dos mil quince (2015), en audiencia realizada por el JUZ9tdo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Cubarral - Meta, se I~galizó la captura de Yilbert Harbey Mesa Ramírez y ! John Armando Rodríquez Rozo a quienes la Fiscalía imputó el delito de ! fabricación, tráfico 10 porte de armas de fuego agravado por laI coparticipación prevlsto en el artículo 365, numeral 5 del inciso tercero del!. . Código Penal, con la concurrencía de la circunstancia de menor punibilidadI referente a la ausencia de antecedentes penales; cargo que no aceptaron los implicados. i , . Así mismo, a solicitudl de la Fiscalía, a los imputados se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el.domicilio".! : El trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía radicó escritoI .
de acusación", actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de, Acacías y posterlorrnente, el catorce (14) de abril de dos mil dieciséis I (2016), en ente acusador presentó el preacuerdo suscrito con el procesado Rodríguez Rozo, por I~ que en audiencia del diecisiete (17) de noviembre, I siguiente, el Juzgado (1econocimiento ordenó la ruptura procesal". i 2 Folio 3 del cuaderno del Juzgadp de Conocimiento. 3 Folio l y ss. del cuaderno del J~zgado de Conocimiento. 4 Folio 29 y ss. y 60 Y61 del cua1erno del Juzgado de Conocimiento. 2Radicación: 500066/0564020/580978 O/.
Procesado: Yilbert Harbey Mesa Ramirez.
Delito: Tráfico de armas defuego agravado.
Decisión: Revoca i, El ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía presentó I preacuerdo con Yílbert Harbey Mesa Ramírez, debidamente asistido por su! defensora, en el que se modificaron los términos de la acusación en razón del principio de legalifad y retiró el agravante relativo a la coparticipación criminal y el írnputadq aceptó su responsabilidad en el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, a cambio de que se degradara de autor Ia cómplices.
I El veintidós (22) de ffbrero de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó el
preacuerdo al señalaH que existía acumulación de beneficios; decisión que no fue recurrtda", I I I El veintiocho (28) de Imayo de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía radicó i una nueva neqocíaclón realizada con el procesado, quien debidamente asistido por su oerensora, aceptó la responsabilidad como autor del delito, fabricación, tráfico p porte de armas de fuego agravado por la, coparticipación previsto en el numeral 5 del inciso tercero del artículo 365 del Código Penal, y qomo contraprestación se le reconocería como únicoI beneficio las ctrcunstancías de marginalidad, ignorancia o extrema pobreza contenidas en el artículo 56 ibídem". ; ¡ El Juzgado de conoctrnlerito convocó a audiencia de verificación de, preacuerdo el catorde (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018),i oportunidad en la qúe Fiscalía y defensa solicitaron la aprobación del preacuerdo pactados. 5 Folio 104 Yss. del cuaderno dell.luzgado de Conocimiento. 6 Folio 110 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 7 Folio 118 y ss. del cuaderno dell.luzgado de Conocimiento. 8 Folio 130 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Record 6:40 y ss. de la audiencia del 14de agosto de 2018. o 3Radicación: 500066/0564020/580978 O/.
Procesado: Yilbert Harbey Mesa Ramlrez.
Delito: Tráfico de armas defuego agravado.
Decisión: Revoca
IV. DECISIÓN IMPUGNADA.
El a quo no impartió laprobación el aludido preacuerdo, al señalar que se I desconocía la Directivr 001 del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), emitida por lal Fiscalía General de la Nación. en la que se determinó que no era viable preacordar la circunstancia contenida en el artículo 56 del Código Penal en delitos atentatorios de la seguridad pública, como sucede I en el presente caso. I Sostuvo que el incis1 segundo del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, establece que el representente del ente acusador debe observar las Idirectivas de la Fiscalí~ General de la Nación y las pautas de política criminal a fin de aprestigiar la 1dministración de justicia y evitar su cuestionamiento; situación que descon9cía la negociación efectuada. II !, Agregó que, aunque Irs partes suscribieron el preacuerdo con anterioridad a la emisión de la Dir~ctiva, esta se debía tener en cuenta, toda vez que la I audiencia de aprobaclón de preacuerdo se efectuó cuando regía dicha dlrectrlz''.
V,DEL RECURSO INTERPUESTO.
¡ I Contra la aludida de4isión la Fiscalía interpuso el recurso de apelación e indicó que efectivamente, el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, establece
la obligación del funclonarlo fiscal de acatar las directrices y pautas emitidas por la Fiscalía Generallde la Nación al momento de efectuar los preacuerdos; no obstante, en razónl del principio de legalidad y favorabilidad, la Directiva I 001 de del veintitrés (123)de julio de dos mil dieciocho (2018), no puede ser I aplicada en el caso Ien concreto, toda vez que esta se suscribió conI anterioridad a su prornulqaclón.! I 9 Folio 131 del Cuaderno del Jut'gado de Conocimiento. Record 31:00 y ss. de la audiencia del 14 de agosto de 2018. 4Radicación: 500066/0564020/580978 O/.
Procesado: Yilbert Harbe)' Mesa Ramirez.
Delito: Tráfico de armas defuego agravado.
Decisión: Revoca Con base en lo anterídr, solicitó revocar la decisión impugnada y que en su lugar, se apruebe lo páctado-".I De igual forma, la defensa interpuso recurso de apelación y adujo que el I preacuerdo respetaba ¡las reglas constitucionales y jurisprudenciales frente a esta figura de terminación anticipada, al igual que el principio de legalidad, y los derechos fundamentales del procesado.i
I I Manifestó que el preaduerdo fue suscrito con anterioridad a la emisión de la i Directiva 001 del vein1itrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), por lo
que no era procedente impedir el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad, lqnorancla o pobreza extrema señalada en el artículo 56 del, Código Penal, máxlrne que una resolución no puede contrariar la ley penal ni la Constitución polít,ca. Agregó que, en variasi decisiones de las altas cortes se ha señalado que eli delegado de la Fiscalía está facultado para suscribir preacuerdos para obtener una "pronta yi rápida justicia", razón por la que puede conceder al; procesado lo que "legalmente no le es posible"; que en el caso en concreto son las circunstancias ~e marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. Con base en dicha argumentación, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y que en su lugar, se apruebe el preacuerdo suscrito con la Fiscalíall. i 10 Record 38:00 y ss. de la audiencia del 14 de agosto de 2018. II Record 40:40 y ss. de la audiencia del 14 de agosto de 2018. 5Radicación: 500066/0564020/580978 O/.
Procesado: Yilbert Harbe)' Mesa Ramíre:::.
Delito: Tráfico de armas defuego agravado.
Decisión: Revoca
IV. CONSIDERACIONES.
1. De la competencíá.
! De conformidad con 19dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200412, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto ~or la Fiscalía y la defensa contra la decisión proferida
el catorce (14) de ago$to de dos mil dieciocho (2018), porel Juzgado Penal I del Circuito de Acacías~ I !
2. De la improbaCiÓ~ del preacuerdo.
I I En el presente evento.Ja discusión versa sobre la legalidad del preacuerdoi, suscrito entre la Fisc~lía y el procesado, debidamente asistido por su ! defensora, quien aceptó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de ! fuego agravado por obrar en coparticipación contemplado en el inciso! tercero del numeral 5 ~el artículo 365 del Código Penal, a cambio de que se i le reconociera las cirdunstancias de marqlnalldad, ignorancia o extrema!I pobreza previstas en ellartículo 56 del Código PenaP3.! i Inicialmente, se tiene¡ que esta figura constituye una de las, principalesI manifestaciones de jU~ticia premial, de conformidad con el artículo 350 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como i . finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal, I obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que i genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la i 12 "Artículo 34. De los Tribunales ISuperiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: l. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profiera los
jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito". D Folio 118 y ss. del cuaderno del ~uzgado de Conocimiento. Record 6:40 y ss. de la audiencia del 14de agosto de 2018. 6Radicación: 500066/0564020/580978 O/.
Procesado: Yilbert Harbey Mesa Ramirez.
Delito: Tráfico de armas defuego agravado.
Decisión: Revoca participación del Imputado en la definición de su caso e impone al ente1 acusador la obltqacíón de observar las directivas y pautas fijadas por la: Fiscalía General de la ~ación con el fin de aprestigiar la administración de justicia. I I En este evento el a ~uo improbó el preacuerdo con fundamento en la vulneración del princidio de legalidad y el debido proceso, pues adujo que ! la negociación desconocía la Directiva 001 del veintitrés (23) de julio de dos I mil dieciocho (2018), mitida por elFlscal General de la Nación, en la que estableció que no era viable aplicar en los preacuerdos las circunstancias contenidas en el artí ulo 56 del Código Penal respecto de los delitos atentatorios de la seg ridad pública, entre otros!",I I Para dilucidar el asunto, lo primero que debe advertirse es que en términos I del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdosi son vinculantes para i el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, en cuvp caso ostenta la facultad de improbarlos.I
,! , Ahora bien, el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), el FiscalI General de la Nación lernltló la Directiva 001, "Por medio de la cual se; i adoptan lineamientos penerales para imputar o preacordar circunstancias de menor punibilidad contenides en el artículo 56 del Código Pena!", que en I el título 11, literal B, n~meral 1 señaló: "B. Circunstancias de m~nor punibilidad preacordadas. I
1. Cuando se trate de irnputaclones que versen sobre conductas que afecten los I bienes jurídicos de administración pública, administración de justicia, seguridad pública o salud PÚbliC" el Fiscal Delegado NO podrá preacordar ninguna circunstancia de menor pumblüdad contenida en el artículo 56 del Código Penal
(...)" (Negrilla dentro delrexto).: ; 14 Folio 131 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Record 31:00 y ss. de la audiencia del 14 de agosto de
2018. .
7Radicación: 500066/0564020/580978 ot.
Procesado: Yilbert Harbey Mesa Ramirez.
Delito: Tráfico de armas defuego agravado.
Decisión: Revoca Frente al carácter vinculante de las Directivas de la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal die la Corte Suprema de Justicia ha señalado'>:iI I "Ahora, no ignora la salJ que el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, al momento I de detallar las ñnalldades del sistema premial examinado, en su inciso segundo
I advierte: "El runcíonarto, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas i de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la adm nistración de justicia y evitar su cuestionamiento".
I . Sin embargo, el análisis Ide su contenido permite verificar que no se trata de un designio imperativo par~ el juez, ni mucho menos de un concepto que deba gobernar su decisión de aprobar o improbar el acuerdo, sino de una especie de desiderátum dirigido al Fscal pa~a que gobierne su tarea bajo esos postulados. Sobra referir que el acog~r o no, como lo dice el apartado transcrito, las directivas de la Fiscalía General de la Nación, escapa de la labor de verificación del juez, dada la ninguna fuerza vinculante que las mismas comportan". I Con este panorama, advíerte la Sala que en el caso no es procedente improbar el preacuJrdo suscrito por las partes con base en elI I desconocimiento de laIDirectiva 001 del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), qU~ es vinculante solo para el Fiscal del caso, como I claramente lo señala ,1inciso segundo del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, que establece qpe las pautas y disposiciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación relaclonadas con la política criminal para aprestigiar la i administración de justIcia y evitar su cuestionamiento deben ser acatadas por el representante d~ la Fiscalía16• i
! Por tales razones, no queda camino diferente a ·Ia Sala que revocar la I decisión emitida el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), porI el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y en su lugar, aprobar el preacuerdo I¡ 15 Sentencia del 15 de octubre de ~OI4. SPI3939-2014, radicado 42184. 16 Artículo 348. Finalidades. (... )IEI funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la :is~a~ía Gen.eral de la N~ción ~ la~pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de Justicia y evrtar su cuestionamiento. 8Radicación: 500066/0564020/580978 O/.
Procesado: Yilbert Harbey Mesa Ramirez.
Delito: Tráfico de armas defuego agravado.
Decisión: Revoca suscrito entre la Fisc~lía y Yilbert Harbey Mesa Ramírez, debidamente ! asistido por su defensor, por las anteriores razones.
No obstante, no puede dejar de resaltar esta Corporación que han sidoi reiterados los ttarnados de atención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a la Fiscalía Genera! de la Nación y a los Fiscales delegados en punto ¡ de los preacuerdos, a tfecto de que se adopten mecanismos que permitan garantizar los derechos de las víctimas y se encaminen a cumplir las ! finalidades contenidas ¡ en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, en los
siguientes térrnlnos'". "Es en seguimiento de e$tas facultades, que el inciso segundo del artículo 348 de la Ley 906 dé 2004, impone al fiscal, para efectos de la celebración de los preacuerdos, observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación. El llamado es, entonces, la que la Fiscalía General de la Nación, no solo fije pautas precisas que permitan a sus delegados ceñirse a estrictos criterios encaminados a cumplir los fines esenciales del instituto premial, con respeto por los derechos de los intervinientes, en parficular las víctimas, y de un concepto claro de justicia, sino que establezca mecanismos internos de verificación y control dirigidos a hacer efectivas esas dtrectrices]'. Por lo tanto, tal situadión amerita la compulsa de copias con destino a la Sala Disciplinaria del qonsejo Seccional de la Judicatura del Meta, a efecto de la investigación disciplinaria a que haya lugar respecto del representante de la Fiscalía. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, 17 Sentencia del 15 de octubre de ~O14, SP 13939-20 14,radicado 42.184. 9Radicación: 500066/0564020/580978 O/.
Procesado: Yilbert Harbe)' Mesa Ramíre::..
Delito: Tráfico de armas defuego agravado.
Decisión: Revoca RESUELVE Primero. Revocar la decíslón proferida el catorce (14) de agosto de dos
mil dieciocho (2018), ~or el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y en su lugar, aprobar el preafuerdo suscrito entre laFiscalía y Yilbert Harbey Mesa Ramírez, debidamente lasistido por su defensora, por las razones expuestas en la parte motiva de. I~ presente decisión. ! I I Segundo. eompul5a1 copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicat~ra del Meta, conforme lo señalado en la parte motiva de la presente decíslóri. i Tercero. Ordenar la Idevolución de la actuación al Juzgado de primera I instancia para los ñnes pertinentes. i Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase.
~-cs::lelA R:DRÍGUEZ TORRES!,
Magistrada
~\>~:. J., A__}o';;L DARÍO TRE10~ fONDOÑO
I Magistradol , ¡
~\)~ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 10