TSDJ VVC SP - 50006610564020128090901-(14-06-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006610564020128090901-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 5
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50006 61 05 640 2012 80909 01
Aprobado Acta No. 075
Villavicencio Meta, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la Apoderada de las Víctimas y la Fiscalía , contra la sentencia de enero 18 de 2019 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) absolvió a John Fredy Bedoya Riveros, Jeison Waldir Daza Abril, Luis Ernesto Baquero Polanco, Jaider Alexander Piñeros Torres y Johan Sebastián Baquero Guerrero del delito de “acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado”, que les había sido atribuido.
HECHOS
El 1º de diciembre de 2012 la menor D.N.M.U., quien para ese entonces contaba con 16 años de edad, salió con su hermana Julieth Casandra Martínez Urrego, su cuñado Julián Camilo Henao Hernández y sus conocidos Yonatan Andrés Cuestas Riveros y Adriana Valencia Villabón. La menor, permaneció con ellos en la discoteca “San Ángel” del municipio de Acacías (Meta) hasta las 10:30 de la noche aproximadamente, cuandoSentencia 2ª. instancia Rad. 50006 61 05 640 2012 80909 01 Acceso carnal con incapaz de resistir
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su novio John Fredy Bedoya Riveros, le propuso mediante un mensaje de pin1, que se fueran juntos al establecimiento de razón social “Don Juan” de la misma localidad. Previa anuencia de su consanguínea, la joven salió con este último quien llegó a recogerla en un automóvil de color negro.
En la madrugada del 2 de diciembre, luego de haber departido con su pareja y sus amigos Jeison Waldir Daza Abril a quien llaman colombiano, Luis Ernesto Baquero Polanco, Jaider Alexander Piñeros Torres , Johan Sebastián Baquero Guerrero (alias fosforo), Maylin Hernández y Camila Escobar e ingerido bebidas alcohólicas, la menor D.N.M.U., empezó a sentirse “mareada” e incapaz de valerse por sus propios medios . Entró en un estado de aturdimiento, durante el cual, solo recuerda que “abría y cerraba los ojos” y “los brazos no le respondían”. En esas condiciones la menor fue subida por John Fredy Bedoya (novio) y Jaider Alexander Piñeros a un vehículo marca Aveo de color negro que Jeison Waldir Daza Abril les prestó para que la llevaran a su casa.
No obstante, John Fredy Bedoya (novio) y Jaider Alexander Piñeros, no trasladaron a la niña a su residencia, y en cambio empezaron a recorrer el municipio en el rodante, mientras ejecutaban sobre ella actos sexuales y aprovechando que estaba en incapacidad física y mental fue accedida carnalmente primero por Bedoy a Riveros y luego por Piñeros Torres.
el municipio en el rodante, mientras ejecutaban sobre ella actos sexuales y aprovechando que estaba en incapacidad física y mental fue accedida carnalmente primero por Bedoy a Riveros y luego por Piñeros Torres. Posteriormente, hicieron lo propio, Luís Ernesto Baquero Polanco y Jhoan Sebastián Baquero Guerrero.
Durante la agresión sexual Piñeros Torres le rasgó a su víctima el panty y lo arrojo a un parqueadero, mientras otro le mordió los labios. La joven despertó sobre las 11:00 de la mañana de ese 2 de diciembre en la casa
1 La mensajería PIN es enviar un mensaje utilizando el protocolo PIN de BlackBerry de un BlackBerry directamente a otro BlackBerrySentencia 2ª. instancia Rad. 50006 61 05 640 2012 80909 01 Acceso carnal con incapaz de resistir
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de su novio John Fredy Bedoya sin ropa interior y “botando mucho líquido por la vagina”. En ese momento, tenía en su memoria apenas fragmentos de suceso s “horribles”, por lo que indagó al respecto y en forma inmediata a Bedoya Riveros, quien terminó informándole que ella había sostenido relaciones sexuales con todos los hombres que estaban en el carro y que lo había hecho voluntariamente. Le indicó donde se hallaba su ropa interior, lugar al que acudió la joven acompañada de sus hermanos y en el que encontraron el panty, objeto que recogieron en una bolsa y se lo entregaron junto al vestido y el protector higiénico al médico legista.
Sobre el mediodía, D.N.M.U., llorando y todavía en estado de shok , le relató a su hermana Kassandra Martínez lo qué había pasado la noche
médico legista.
Sobre el mediodía, D.N.M.U., llorando y todavía en estado de shok , le relató a su hermana Kassandra Martínez lo qué había pasado la noche anterior. Ella la acompañó a buscar su teléfono celular a la casa de Johan Sebastián Baquero, último que, dada la insistencia de la menor a ceptó que la habían accedido carnalmente, pero le aseguró que él no había participado en el hecho.
En examen ginecológico practicado el 4 de diciembre de 2012 , se estableció que la adolescente presentaba “un leve eritema en la región vulvar” y “una pápula de 1 cm en el lado izquierdo”. Además, durante la valoración médico legal se halló “una lesión pa pula de 1X1 cms en mucosa externa de labio inferior” última por la que se le d eterminó una incapacidad médico legal definitiva de cinco (5) días sin secuelas médico legales.
Adicionalmente, en el examen de biología forense practicado a la ropa interior y exterior y al protector higiénico que vestía la víctima el día de los hechos se encontraron “células espermáticas” de los señores Jhon Fredy Bedoya Riveros y Jhaider Alexander Piñeros Torres.Sentencia 2ª. instancia Rad. 50006 61 05 640 2012 80909 01 Acceso carnal con incapaz de resistir
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ANTECEDENTES PROCESALES
1. Instaurada la denuncia por Julieth Casandra Martínez Urrego, el 17 de junio de 2013, la Fiscalía solicitó la captura de los ahora procesados, ante
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ANTECEDENTES PROCESALES
1. Instaurada la denuncia por Julieth Casandra Martínez Urrego, el 17 de junio de 2013, la Fiscalía solicitó la captura de los ahora procesados, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Fun ción de Control de Garantías de Acacías, quien accedió a la petición.2
2. Tras legalizar la captura, el 22 de junio de 20 13, ante el mismo despacho, la Fiscalía les formuló imputación como coautores del delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir agravada, descrita en los artículos 207 3 y 2114 numerales 15 y 56 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los imputados.7
Por solicitud de la Fiscalía, los procesados fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la que se mantuvo vigente hasta el 28 de abril de 2014 fecha en la que recobraron su libertad por vencimiento de términos.8
3. El 19 de septiembre de 2013, la Fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica.9 El conocimiento del proceso correspondió al Juez Penal del Circuito de Acacías10 ante el cual el 17 de noviembre siguiente se formuló acusación en los mismos términos del escrito.11
2 Acta de audiencia visible a folios 7 a 9 del cuaderno denominado “ORDEN DE CAPTURA” 3 ARTÍCULO 207. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. < El que realice
2 Acta de audiencia visible a folios 7 a 9 del cuaderno denominado “ORDEN DE CAPTURA” 3 ARTÍCULO 207. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. < El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años. 4 ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 5 1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. 6 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre có nyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos p revistos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 7 Acta de audiencia visible a folios 1 al 10 del cuaderno denominado “LEGALIZACIÓN CAPTURA -IMPUTACIÓN-MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-” 8 Acta visible a folios 21 y ss legajo que inicia con el formato de solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos.
ASEGURAMIENTO-” 8 Acta visible a folios 21 y ss legajo que inicia con el formato de solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. 9 Escrito de acusación visible a folios 1 y ss del cuaderno No. 1 del Juzgado. 10 Avocó conocimiento mediante auto del 25-sep-2013, visible a folio 15 del cuaderno No. 1 del Juzgado. 11 Acta de audiencia visible a folios 60 a 63 del cuaderno No. 1 del Juzgado.Sentencia 2ª. instancia Rad. 50006 61 05 640 2012 80909 01 Acceso carnal con incapaz de resistir
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4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 14 de enero12, 22 de febrero13 y 7 de marzo de 201414; el juicio oral se celebró los días 17 de julio15, 1616 y 1717 de septiembre de 2014; 9 de julio de 201518; 3 de mayo19 y 8 de noviembre de 201620; 15 de febrero21, 19 de abril22 y 5 de julio de 201723; y 8 de agosto de 201824.
Como testigos de la fiscalía comparecieron: la médico legista María Sandra Herrera Montenegro 25; la s psicólogas Andrea Carolina Cañón Sánchez26 y Adriana Marcela Galindo Ramírez 27; la bacterióloga forense María Margarita Lizarazo Rodríguez 28; el químico forense Luís Eduardo Vargas Díaz 29, el funcionario de la Policía Nacional Julián Montes González30; la menor víctima,31; los señores Yonathan Andrés Cuestas
María Margarita Lizarazo Rodríguez 28; el químico forense Luís Eduardo Vargas Díaz 29, el funcionario de la Policía Nacional Julián Montes González30; la menor víctima,31; los señores Yonathan Andrés Cuestas Riveros32, Harold David Cuestas Riveros 33, Juan Camilo Hena o Hernández34, Adriana Valencia Villabón 35, Edwin Ricardo Rodríguez Vargas36, Edward Johan Paredes Lozada 37, Julieth Kassandra Martínez Urrego38 y William Fernando Martínez Urrego39.
12 Acta visible a folio 78 y ss del cuaderno No. 1 del Juzgado. 13 Acta visible a folio 112 y ss del cuaderno No. 1 del Juzgado. 14 Acta visible a folio 118 y ss del cuaderno No. 1 del Juzgado. 15 Acta visible a folio 172 y ss del cuaderno No. 1 del Juzgado. 16 Acta visible a folio 199 y ss del cuaderno No. 1 del Juzgado. 17 Acta visible a folio 287 y ss del cuaderno No. 1 del Juzgado. 18 Acta visible a folio 69 y ss del cuaderno No. 2 del Juzgado. 19 Acta visible a folio 149 y ss del cuaderno No. 2 del Juzgado. 20 Acta visible a folio 177 y ss del cuaderno No. 2 del Juzgado. 21 Acta visible a folio 214 y ss del cuaderno No. 2 del Juzgado. 22 Acta visible a folio 221 y ss del cuaderno No. 2 del Juzgado. 23 Acta visible a folio 252 y ss del cuaderno No. 2 del Juzgado. 24 Acta visible a folio 296 y ss del cuaderno No. 2 del Juzgado.
23 Acta visible a folio 252 y ss del cuaderno No. 2 del Juzgado. 24 Acta visible a folio 296 y ss del cuaderno No. 2 del Juzgado. 25 Sesión de audiencia del 16-sept-2014 a partir del récord. 46:10 26 Sesión de audiencia del 16-sept-2014 a partir del récord. 02:04:05 27 Sesión de audiencia del 8-nov-2016 a partir del récord. 02:53:18 28 Sesión de audiencia del 16-sept-2014 a partir del récord. 06:32 (segunda parte) 29 Sesión de audiencia del 8-nov-2016 a partir del récord. 02:20:36 30 Sesión de audiencia del 16-sept-2014 a partir del récord. 44:51 (segunda parte) 31 Sesión de audiencia del 8-nov-2016 a partir del récord. 01:14:12 32 Sesión de audiencia del 16-sept-2014 a partir del récord. 01:12:50 (segunda parte) 33 Sesión de audiencia del 16-sept-2014 a partir del récord. 01:25:50 (segunda parte) 34 Sesión de audiencia del 16-sept-2014 a partir del récord. 01:42:12 (segunda parte) 35 Sesión de audiencia del 16-sept-2014 a partir del récord. 02:00:54 (segunda parte) 36 Sesión de audiencia del 17-sept-2014 a partir del récord. 17:53 37 Sesión de audiencia del 17-sept-2014 a partir del récord. 27:37 38 Sesión de audiencia del 8-nov-2016 a partir del récord. 18:26
37 Sesión de audiencia del 17-sept-2014 a partir del récord. 27:37 38 Sesión de audiencia del 8-nov-2016 a partir del récord. 18:26 39 Sesión de audiencia del 8-nov-2016 a partir del récord. 55:44Sentencia 2ª. instancia Rad. 50006 61 05 640 2012 80909 01 Acceso carnal con incapaz de resistir
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Por la defensa concurrieron: los señores Fabián López Talero40, Ana Alcira
Riveros Machado41, Divian Bertulfo Bedoya Riveros 42, Amanda Ximena Moya González43 y Germán Duarte Rodríguez44.
En sesión de audiencia del 5 de julio de 2017 se escucharon las alegaciones finales de las partes 45, el 8 de agosto de 2018 el A quo anunció el sentido absolutorio del fallo46 y el 18 de enero de 2019 profirió sentencia.47
LA SENTENCIA RECURRIDA
El A quo, tras referirse in extenso a las pruebas incorporadas al juicio señaló que las mismas eran insuficientes para tener por probada, “más allá de duda razonable” la materialidad de la conducta punible enrostrada a los acusados.
Luego de hacer alusión a lo manifestado por cada uno de los testigos y de trasliterar la conversación sostenida por la víctima y Jhon Fredy Bedoya a través de la red social Facebook, a sí como el relato de los hechos ofrecido en su momento por la menor a la médico legista y las conclusiones del examen de química forense que determinó la existencia
Bedoya a través de la red social Facebook, a sí como el relato de los hechos ofrecido en su momento por la menor a la médico legista y las conclusiones del examen de química forense que determinó la existencia de células espermáticas en las prendas de vestir y el protector higiénico aportado por la afectada, concluyó que la única testigo directa del evento delictivo era D.Y.M.U. declaración que confrontada con “las pericias realizadas por los forenses de Medicina Legal, arrojaban algunas situaciones que desnudaban la prueba de cargos”, porque “no existía otro
40 Sesión de audiencia del 15-feb-2017 a partir del récord. 14:18 41 Sesión de audiencia del 15-feb-2017 a partir del récord. 23:03 42 Sesión de audiencia del 15-feb-2017 a partir del récord. 36:26 43 Sesión de audiencia del 19-abr-2017 a partir del récord. 16:34 44 Sesión de audiencia del 19-abr-2017 a partir del récord. 36:58 45 Acta de audiencia visible a folios 252 y ss del cuaderno No. 2 del Juzgado. 46 Acta de audiencia visible a folios 296 y ss del cuaderno No. 2 del Juzgado. 47 Visible a folios 340 y ss del cuaderno No. 2 del Juzgado.Sentencia 2ª. instancia Rad. 50006 61 05 640 2012 80909 01 Acceso carnal con incapaz de resistir
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elemento o evidencia física para su convalidación” a fin de estructurar el elemento normativo del tipo.
Expuso que aun cuando las lesiones evidenciadas por el galeno al
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elemento o evidencia física para su convalidación” a fin de estructurar el elemento normativo del tipo.
Expuso que aun cuando las lesiones evidenciadas por el galeno al momento de someter a la menor a la valoración física y ginecológica daban cuenta de la existencia de relaciones sexuales, de dicha experticia no podía derivarse “la violencia que dice la presunta víctima existió por parte de los acusados al momento de ser accedida sexualmente, por cuanto la violencia no resulta congruente con los hallazgos que observó el médico forense…”.
De otra parte, “la detección de semen en las prendas aportadas por la presunta víctima” y de células espermáticas positivas para Jhon Fredy Bedoya Riveros y Jaider Alexander Piñeros Torres, -argumentó el A quo- , podía obedecer a que la adolescente accedió a sostener relaciones sexuales con el primero, pues era su novio y pernoctó con él el día de los supuestos hechos delictivos . Agregó que el hallazgo de los fluidos corporales en el vestido de la joven no llevaba necesariamente a “predicar la existencia del acceso carnal violento” máxime cuando “no existía certeza” de si esa era la prenda que vestía D.N.M.U. la noche de los hechos ni “sobre la antigüedad de la misma”.
Añadió que en el caso “no existía certeza con probabilidad de verdad de la configuración del elemento normativo del tipo” y pregonó la duda respecto al hecho de “si las prendas recaudadas correspondían a las que vestía la noche o madrugada de esos hechos” porque no se estableció el
la configuración del elemento normativo del tipo” y pregonó la duda respecto al hecho de “si las prendas recaudadas correspondían a las que vestía la noche o madrugada de esos hechos” porque no se estableció el “tiempo transcurrido para corroborar la recolección” de las mismas.
Indicó que la acusación versó exclusivamente sobre el ingrediente normativo “puesta en incapacidad de resistir”, hecho derivado de laSentencia 2ª. instancia Rad. 50006 61 05 640 2012 80909 01 Acceso carnal con incapaz de resistir
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ingesta de licor o el estado de inconciencia, circunstancias que adujo eran excluyentes y, por ende, no podían concurrir. Después de precisar en qué consistía cada una de ellas, señaló que “brillaba por su ausencia una prueba científica” capaz de acreditar que la víctima ingirió algún tipo de sustancia que la colocara en incap acidad de resistir o que la dejara en estado de inconciencia. En su opinión, la evocación por parte de la adolescente de “ciertos episodios”, como “recordar claramente que el primero que la accedió fue su novio y luego Jhaider Alexander Piñeros Torres, siendo este quien le rasgó su ropa interior”, entre otros, ponía en duda “su lucidez mental” y dejaban ver que “si estuvo consciente de ello”. Quedaba en consecuencia, “en el campo de la incertidumbre si dio o no su consentimiento” pues “la prueba vertida en juicio no soportó con suficiencia ni contundencia tal acierto”.
Y agregó:
Quedaba en consecuencia, “en el campo de la incertidumbre si dio o no su consentimiento” pues “la prueba vertida en juicio no soportó con suficiencia ni contundencia tal acierto”.
Y agregó:
“Desafortunadamente para la Fiscalía y la víctima el caudal testimonial y probatorio de la defensa generan esa duda razonable tanto para el hecho que existiera un tóxico extraño que suprimiera la voluntad de la menor como que no existiera consentimiento en la relación sexual, porque tampoco hay certeza de que todos la hayan accedido.
(…)
Coincidimos con la defensa en su apreciación respecto de que desde un comienzo se tejió una es peculación a modo de presunción d e que los inculpados pudieron intoxicarla con algún medicamento o sustancia a la menor, para que después se aprovecharan de dicha situación pero que finalmente expresa el ente fiscal que simplemente se aprovecharon por estar inconsciente debido al alcohol ingerido y sin embargo, los testigos que observaron a la menor después del bochornoso incidente indicaban que a pesar de verse mareada estaba con capacidad de discernimiento.
Encontramos que por el contrario es la misma ad olescente autorizada por su familia, sus acompañantes iniciales quien inicial su autointoxicación por alcohol, y esto sumado al libertinaje propio de las actuales generaciones redunda en la falta de certeza sobre la falta de consentimiento por parte de la víctima, requisito indispensable para poder realizar el reproche penal”.Sentencia 2ª. instancia Rad. 50006 61 05 640 2012 80909 01 Acceso carnal con incapaz de resistir
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la víctima, requisito indispensable para poder realizar el reproche penal”.Sentencia 2ª. instancia Rad. 50006 61 05 640 2012 80909 01 Acceso carnal con incapaz de resistir
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Finalmente precisó que “no es que no le diera crédito a los informes psicológicos y entrevistas a la menor” pues para el despacho era claro que el evento había generado en la joven “gran tristeza, dolor, angustia y malestar”; no obstante, existía “duda sobre el consentimiento” aun cuando posterior al hecho “era claro el arrepentimiento de esa experiencia”.
Cuestionó la falta de acompañamiento terapéutico y de interés que según él h abían mostrado los familiares y amigos de la menor y, en consecuencia, reprochó el comportamiento de los padres de aquella por haberle permitido salir a altas horas de la noche a ingerir bebidas alcohólicas, a su hermana por no haber cuidado de su consanguínea, y a los establecimientos nocturnos por permitir el ingreso de menores.
Así mismo, a la adolescente “por no saber escoger sus amigos” y a los procesados por su falta de educación y respeto e invitó a D.N.M.U. a que “se levante y siga adelante” y le agradezca a Dios “de que no fue más horrible la situación”.
En conclusión, el A quo estimó que la hipótesis de responsabilidad de los acusados, no e ra descartable, empero ostenta ba elementos de duda, incertidumbre que no permit ía sostener “en grado de cer teza” la materialidad de la conducta, por lo que en virtud del principio
acusados, no e ra descartable, empero ostenta ba elementos de duda, incertidumbre que no permit ía sostener “en grado de cer teza” la materialidad de la conducta, por lo que en virtud del principio constitucional de in dubio pro reo la sentencia deb ía ser de carácter absolutorio. 48
48 Visible a folios 340 y ss del cuaderno No. 2 del Juzgado.Sentencia 2ª. instancia Rad. 50006 61 05 640 2012 80909 01 Acceso carnal con incapaz de resistir
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LAS APELACIONES
1. La apoderada de la víctima estima que las pruebas incorporadas al proceso, dentro de las cuales destacó los testimonios de la víctima y de David Cuestas Riveros y la conversación sostenida por D.N.M.U. a través de la red social Facebook con quien fuera su novio para la época de los hechos, lejos de fomentar dudas sobre la materi alidad del comportamiento delictivo y la responsabilidad de los procesados en el delito, acreditaban en forma contundente su concurrencia.
Agregó que el relato de la joven fue “coherente” y de este logró extractarse con facilidad la secuencia de los hech os. Agregó que dicha declaración no podía descartarse con el argumento de que era ella la única testigo directa del evento típico, pues, esta clase de delitos se caracterizaban justamente porque “eran silenciosos” y no existían testigos diferentes a la víctima y el victimario.
Cuestionó que para el juzgador “fuese normal” que la menor presentara
caracterizaban justamente porque “eran silenciosos” y no existían testigos diferentes a la víctima y el victimario.
Cuestionó que para el juzgador “fuese normal” que la menor presentara lesiones a nivel vaginal y en los labios, así como que en sus prendas de vestir hubiese semen de dos de los señalados de las agresiones sexuales, como si fuere fácil aportar pruebas contentivas de fluidos corporales que justo dieron positivo para dos personas de las que ha señalado enfáticamente como sus primeros agresores, aspecto s que, adicionó, ni siquiera habían sido puestos en duda por la defensa. Expuso que el análisis probatorio realizado por el A quo fue deficiente, pues ignoró el comportamiento de la adolescente con posterioridad a los hechos y del cual no sólo dio cuenta su hermana, sino las profesionales que la valoraron, todas las cuales coincidieron en indicar que la víctima presentaba “llanto compulsivo” y señaló sin dubitación alguna a sus agresores.Sentencia 2ª. instancia Rad. 50006 61 05 640 2012 80909 01 Acceso carnal con incapaz de resistir
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Añadió que se había probado que la menor estaba en estado de incapacidad de resistirse al ataque propiciado por los acusados, pues había ingerido licor y no podía valerse por sí misma, y que aun cuando las pruebas científicas para acreditar dicha circunstancia “se perdieron” y no fue posible su recuperación y menos su incorporación , ello no era óbice para asumir que la ingesta de licor no ocurrió o que esta no incapacitó a su apoderada máxime cuanto esto estaba acreditado a través
no fue posible su recuperación y menos su incorporación , ello no era óbice para asumir que la ingesta de licor no ocurrió o que esta no incapacitó a su apoderada máxime cuanto esto estaba acreditado a través de otras probanzas a saber, su propio testimonio y el de Harold David Cuestas quien narró que recibió un mensaje advirtiéndole sobre el estado de D.N., sobre las 2 de la mañana de ese 2 de diciembre cuando la vio pasar a bordo del automóvil Aveo de propiedad de Colombiano el cual conducía Jhon Freddy y notó que ella estaba “como dormida”, pruebas que pese a su relevancia para esclarecer los hechos, sin razón alguna, fueron simplemente ignoradas por el A quo. Solicitó en consecuencia, revocar el fallo apelado para en su lugar condenar a los procesados por el delito enrostrado por la Fiscalía.49
2. La delegada fiscal por su parte, indicó que “a pesar de la claridad de las pruebas” que demostraban la ocurrencia del comportamiento típico descrito en la norma y la responsabilidad de cada uno de los acusados en el mismo, el A quo decidió absolverlos “basado en concepciones probatorias erradas” y opuestas al régimen probatorio, y, además, fundado en “una visión jurídica contraria a la protección que la sexualidad intimidad de la mujer”.
Cuestionó que el juez hubiese exigido “a modo tarifario” la presencia de una prueba científica para acreditar el estado de inconsciencia de la víctima el día de marras, generado por la ingesta de licor, “como si esa
49 Memorial de apelación visible a foliooo56 a 360 del cuaderno No. 2 del Juzgado.Sentencia 2ª. instancia
víctima el día de marras, generado por la ingesta de licor, “como si esa
49 Memorial de apelación visible a foliooo56 a 360 del cuaderno No. 2 del Juzgado.Sentencia 2ª. instancia Rad. 50006 61 05 640 2012 80909 01 Acceso carnal con incapaz de resistir
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condición sólo pudiera acreditarse por medios técnicos”. Hizo énfasis en la libertad probatoria que rige el sistema procesal actual y precisó que no existía “prueba reina exclusiva o excluyente pa ra demostrar que una víctima se encontraba en incapacidad de resistir un acceso carnal”, y por el contrario, esta circunstancia podía probarse a través de cualquier otro medio, incluyendo el testimonio de la propia víctima.
Añadió que, en este caso, las e videncias que demostraban el estado de “aguda ebriedad” en que se hallaba la joven D.N.M.U., la madrugada de 2 de diciembre del año 2012 eran “prolíficas y coincidentes” . Destacó entre estas, los testimonios de Harold David Cuestas, D.N.M.U., Adriana Valencia Villabón y Adriana Ximena Moya González . Sobre el punto, precisó la recurrente:
“Nadie en este caso puede afirmar, que la menor DNM, no estaba no solamente en estado de beodez, sino que este estado era bien avanzado y las reglas de la experiencia señalan que cuando un ser humano está en tal situación física, sus facultades de autocontrol están seriamente limitadas cuando no anuladas”.
Discrepó de la exigencia probatoria realizada por el A quo la que
las reglas de la experiencia señalan que cuando un ser humano está en tal situación física, sus facultades de autocontrol están seriamente limitadas cuando no anuladas”.
Discrepó de la exigencia probatoria realizada por el A quo la que consideró de “imposible satisfacción”. En efecto, criticó que, para el juez, la inexistencia de testigos presenciales imposibilitara acreditar la ocurrencia del ilícito pues ello sería tanto como permitir que la ejecución de delitos a “puerta cerrada ”, les permitiera a sus autores evitar la “consigna de la sanción”. Estimó contario a la lógica probatoria exigir que en esos casos las puertas estén abiertas , para conseguir testigos presenciales que confirmen el menoscabo a la intimidad.
Insistió en que, en este caso, el acceso estaba acreditado con suficiencia a través de la declaración de la propia víctima, las pruebas biológicas practicadas a sus prendas de vestir y al protector higiénico aportado porSentencia 2ª. instancia Rad. 50006 61 05 640 2012 80909 01 Acceso carnal con incapaz de resistir
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ella al médico legista, últimos mediante los que se constató la presencia de semen y espermatozoides que a la postre se determinó pertenecían a John Fredy Bedoya Riveros y Alexander Piñeros Torres . Por lo tanto, no asiste razón al juez al desestimar las pruebas, pues fue precisamente a través de estas que se probó que los fluidos seminales de Bedoya Riveros “impregnaron la ropa interior de la menor y el protector íntimo”, mientras que Piñeros Torres “ dejó en el vestido de la joven su huella genética” ,
través de estas que se probó que los fluidos seminales de Bedoya Riveros “impregnaron la ropa interior de la menor y el protector íntimo”, mientras que Piñeros Torres “ dejó en el vestido de la joven su huella genética” , entonces, “la certeza sobre la existencia de esa relación sexual” surge evidente ante un adecuado análisis probatorio.
Agregó que, además de la contundente, coherente y reiterada declaración de la víctima, corroborada con los hallazgos aludidos en el cuerpo de aquella y las lesiones evidenciadas por el médico forense, se contaba con la declaración de Edwin Ricardo Rodríguez, quien vio sobre las 2 o 3 de la mañana el vehículo negro estacionado frente al Hotel Castillo en el que él laboraba hecho indicante también inadvertido por el A quo. Así mismo, hizo referencia al testimonio de la profesional en psicología Andre a Carolina Cañón Sánchez quien expuso sobre las “huellas emocionales” que dejaron los hechos en la víctima y resalto la coherencia y espontaneidad de su relato.
Para la Fiscalía el juez de primer grado obvio múltiples hechos indicadores originados antes, durante y con posterioridad a la ejecución del