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TSDJ VVC SP - 5000661056402013 80375 01-(02-03-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000661056402013 80375 01-(02-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO SALA PENAL Magistrado ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Radicación: 50006-61-05-640-2013-80375-01

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacias Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Procesado: Pedro Hernández Salcedo Asunto: Apelación auto negó sustitución de medida

Aprobado: Acta N° Fecha: u ' M AK 2‘1B 1-ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado PEDRO HERNÁNDEZ SALCEDO, contra el auto de fecha 27 de febrero de 2018, proferido por el Juez Penal deí Circuito de Acacias, mediante el cual le negó la sustitución de la medida de aseguramiento. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1El 9 de diciembre de 2014 1 , el Juez Penal del Circuito de Acacias condenó a PEDRO HERNÁNDEZ SALCEDO como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el que está en turno en esta Sala Penal desde el 4 de febrero de 2015, para la elaboración de la ponencia que resuelva la alzada. 2.2En audiencia realizada el 27 de febrero de 2018, ante el Juez Penal del Circuito de Acacias, la defensora de HERNÁNDEZ SALCEDO, luego de referir los pormenores del proceso, deprecó 2 la sustitución de la medida de

aseguramiento, conforme a lo normado en el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, argumentando que la medida impuesta a su prohijado ya había superado el

2 A partir del minuto 5:15.Asunto: A'pel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: Pedro Hernández Salcedo Radicación: 50006-61 -05-640-2013-80375-01 término de un (1) año, razón por la cual debía sustituirse por una que no afectara su derecho a la libertad. Lo anterior de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017. El Ministerio Público 3 , la representante de la víctima 4 y el Fiscal 28 Seccional5 , señalaron en términos similares, que la petición era improcedente, por cuanto PEDRO HERNÁNDEZ SALCEDO no estaba privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento, sino en cumplimiento de la pena que le fue impuesta en el fallo de primera instancia, pese a que el mismo se encuentra en apelación. 2.2.1El a quo negó6 la solicitud, para lo cual adujo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 24 de julio de 2017, radicado 49734, indicó que la medida de aseguramiento tenía como término máximo de vigencia la sentencia de primera instancia, y luego de proferida la

misma, la privación de la libertad quedaba soportada en la pena que se impuso, como sucedía en esta caso, por lo cual descartó que la medida de aseguramiento impuesta a PEDRO HERNÁNDEZ SALCEDO estuviera vigente en la actualidad. 2.2.2Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación 5 , en el cual indicó que la medida de aseguramiento no tenía vigencia hasta la sentencia de primera instancia, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia referida por el a quo, sino hasta que el fallo quedara debidamente ejecutoriado, como se expuso por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, lo cual no se presentaba en este caso, por cuanto el recurso de apelación, no ha sido resuelto. Agregó que lo considerado en la sentencia de constitucionalidad, debía ser de pleno acatamiento, por lo mismo, debía presumirse la presunción de inocencia de su representado y no podía atribuírsele el calificativo de

3 A partir del minuto 9:58. 4 A partir del minuto13:24. 5 A partir del minuto 38:08.Asunto: A'pel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: Pedro Hernández Salcedo Radicación: 50006-61 -05-640-2013-80375-01 condenado. 2.2.3Como no recurrentes, el Ministerio Público 6 , la representante de la víctima7 y el Fiscal 10, manifestaron que la decisión de primera instancia era acertada y fundamentada en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se citó, pues la medida de aseguramiento perdió vigencia con la sentencia de primer grado.

víctima7 y el Fiscal 10, manifestaron que la decisión de primera instancia era acertada y fundamentada en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se citó, pues la medida de aseguramiento perdió vigencia con la sentencia de primer grado. En razón de lo anterior, el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

3-ANÁLISIS PARA DECIDIR

3.1-Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir el presente recurso de apelación. 3.2Problema jurídico. ¿Procede la declaratoria de pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que fue impuesta a PEDRO HERNÁNDE SALCEDO y la sustitución de la misma por una no restrictiva, debido al vencimiento del término máximo previsto en el parágrafo primero del artículo 307 del C. de P.P.? 3.3Marco jurídico. El artículo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, regulan lo concerniente a

6 A partir del minuto 51:03. ^ A n^rfir C I A I minnín Rí fiOAsunto: A'pel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: Pedro Hernández Salcedo Radicación: 50006-61 -05-640-2013-80375-01 las medidas de aseguramiento, las que pueden consistir en privativas y no privativas de la libertad; y establecen los requisitos que debe considerar el

Juez de Garantías a efectos de imponer cada una de dichas medidas. La Ley 1760 de 2015, vigente a partir del 1 de julio de 2017, introdujo dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, que señalan: “Parágrafo 1o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (C ódigo apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. “Parágrafo 2o . Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de

Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.” (Negrilla fuera de texto original). Frente a dicha disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49734, sostuvo que la vigencia de la medida de aseguramiento tenía como límite procesal, el proferimiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto con posterioridad a ella, el condenado, frente a quien se descartaba que tuviera derecho a los mecanismos sustitutivos de la pena, quedaba sometido al fallo. Al respecto, la alta corporación concluyó: “A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal deAsunto: A'pel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: Pedro Hernández Salcedo Radicación: 50006-61 -05-640-2013-80375-01 vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la g énesis misma de la causal de libertadespecíficapor vencimiento de términos del actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que “ante la inexistencia de regulación específica en tomo al tiempo que ha de transcurrir entre la

audiencia de juicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto”. Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente. Por último, y no por ello menos importante, la Corte llama la atención en que, de acuerdo con la realidad de la práctica jurisdiccional en lo penal, constatable por la Sala en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, no es dable afirmar con confiabilidad aue los emisión de sentencia de segunda instancia. La realidad está lejos de que se cumplan tales tiempos y, de cara a la fijación de los efectos legales de la vulneración del plazo razonable en procesos con persona privada de la libertad, ninguna solidez tiene estimar la duración efectiva de los procesos, en las diferentes instancias, a partir de “la consulta con algunos jueces y fiscales, para comparar las reglas previstas en la ley con la práctica”, sin que se cuente con un soporte empírico y científico pertinente. En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1o de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000

(cfr. num. 3.2 infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado. Con estas apreciaciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la razón que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicación judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales pertinentes, en relación con los distintos fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricción preventiva de la libertad personal en el proceso penal. La Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1 o de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudenciaAsunto: A'pel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: Pedro Hernández Salcedo Radicación: 50006-61 -05-640-2013-80375-01 constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leídosentencia de

segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido. ” Finalmente, la Corte Constitucional en la C-342 del 24 de mayo dé 2017, precisó que la privación de la libertad soportada a partir del anuncio de sentido de fallo, no guardaba relación con la medida de aseguramiento. Al respecto sostuvo que: “La Sala precisa, que la expresión “necesidad” de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”, no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de

la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. ” 3.4Caso concreto. La defensora del procesado PEDRO HERNÁNDEZ SALCEDO solicitó la declaratoria de pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la sustitución de la misma por una no restrictiva, al considerar cumplido el término máximo de la medida privativa de la libertad, referido en el parágrafo primero del artículo 307 del C. de P.P.Asunto: A'pel. Auto negó sustitución de medida. Confirma

Procesado: Pedro Hernández Salcedo Radicación: 50006-61 -05-640-2013-80375-01

Para la Sala, como lo fue para el A quo, no hay lügar a acceder a tal pedimento en favor HERNÁNDEZ SALCEDO, por cuanto este en la actualidad se encuentra privado de la libertad en virtud de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, que data del 9 de diciembre de 2014, y no, con fundamento en una medida de aseguramiento. En efecto, de forma concrpta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el referido auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 497^4, resolvió una solicitud de libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la medida de

j aseguramiento, y analizó en extenso, en los términos que depreca aquí la apelante frente a la presunción de inocencia y lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, los alcances del parágrafo 1 o <Jel artículo 307 del C.P.P. En la referida decisión, la jCorte Suprema de Justicia sostuvo, como se anotó, que la vigenci^ de la medida de aseguramiento tenía como límite procesal el proferimiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto con posterioridad a la misma, el condenado quedaba sometido a la pedia impuesta en el fallo, sentido similar que le dio la Corte Constitucional en la sentencia C-342 del 24 de mayo de 2017, que es posterior a la C-221 de 2017 que alude la defensa. Por tanto, razón asistió al Juez Penal del Circuito de Acacias, Meta, al sostener que en la actualidad PEDRO HERNÁNDEZ SALCEDO se encuentra privado de I3 libertad en virtud de la pena impuesta en la sentencia de primera in$tancia que data 9 de diciembre de 2014, fecha desde la cual perdió vigencia la medida de aseguramiento de detención preventiva que l$ fue impuesta por un Juez de garantías. Se itera, PEDRO HERNÁNDEZ SALCEDO se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una sentencia no ejecutoriada, no así en razónAsunto: A'pel. Auto negó sustitución de medida. Confirma

Procesado: Pedro Hernández Salcedo

Radicación: 50006-61 -05-640-2013-80375-01 de la medida de Aseguramiento, por tanto, surge claro que no resulta procedente sustituir esta última.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, DISPONE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COPIESE, COMUNIQUESE Y DEVUÉLVASE.

MANUEL ADOLFQ^tMCÓN BARREIRO Magistrado PATRICIA RODRÍGUEZ TORRESAsunto: A'pel. Auto negó sustitución de medida. Confirma

Procesado: Pedro Hernández Salcedo Radicación: 50006-61 -05-640-2013-80375-01

Proyectó P.A.A.O.

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